CE - Sentencia 11001031500020250023400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250023400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a nombre propio, por Luz Mery Molina Chiquisa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 20 de enero de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada el 28 de mayo de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, modificó sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y
de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, modificó sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y revocó sus numerales sexto y séptimo; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radic ado 11001-33-42-052-2023-0017201.
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, visible a índice 2, con certificado 5B31654FE523ECA5 D47B1C73BA3CD1D0 B843A42003756477 E0204011F8E60A81. 2 Conforme consta en el índice 2 de SAMAI.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Hechos
2.1.- El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, 3 en el marco d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Mery Molina Chiquisa contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social . E n consecuencia, declaró (i) la nulidad del Oficio S2023047190 del 27 de marzo de 2023 ; y (ii) la existencia de una relación laboral
Distrital de Integración Social . E n consecuencia, declaró (i) la nulidad del Oficio S2023047190 del 27 de marzo de 2023 ; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes en los siguientes períodos:
Desde Hasta 9 de diciembre de 2008 3 de marzo de 2009 10 de marzo de 2009 12 de febrero de 2010 30 de marzo de 2010 20 de febrero de 2011 10 de enero de 2012 9 de marzo de 2012 5 de noviembre de 2013 18 de diciembre de 2014 13 de enero de 2015 12 de abril de 2015 13 de abril de 2015 30 de enero de 2016 8 de febrero de 2016 8 de febrero de 2017 24 de febrero de 2017 15 de diciembre de 2017 18 de enero de 2018 30 de marzo de 2019 1 de abril de 2019 31 de mayo de 2020 21 de agosto de 2020 20 de diciembre de 2020 8 de marzo de 2021 7 de octubre de 2021 13 de octubre de 2021 30 de julio de 2022 12 de agosto de 2022 9 de diciembre de 2022
A título de restablecimiento del derecho (i) declaró que el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2022 se debía computar para efectos pensionales, salvo interrupciones y suspensione s, para lo cual la entidad debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corres pondía como empleador ; (ii) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y
debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corres pondía como empleador ; (ii) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados entre el 9 de diciembre de 2008 al 3 de marzo de 2009, del 10 de marzo de 2009 al 12 de febrero de 2010, del 30 de marzo de 2010 a l 20 de febrero de 2011 y del 10 de enero de 2012 al 9 de marzo de 2012; y (iii) condenó a la entidad demandada a reconocer a la señora Luz Mery Molina Chiquisa , con
3 Archivo denominado “039 Sentencia primera instancia” de la carpeta primera instancia, obrante en el archivo digital subido en SAMAI, obrante a índice 10, con certificado AA9082FDDB6F3080 B473D5DBF0063FE2
C0443B64A76C1283 3007DC937B493B40.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
descuento del tiempo correspondiente a las suspensiones e interrupciones de los contratos, el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir.4
2.2.- Inconforme con la decisión, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, interpuso recurso de apelación.5
2.3.- El 24 de octubre de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Integración Social, interpuso recurso de apelación.5
2.3.- El 24 de octubre de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó parcialmente la providencia recurrida , salvo los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto que fueron modificados y los numerales sexto y séptimo que fueron revocados , en los siguientes términos: a. declaró (i) la nulidad parcial del Oficio S2023047190 del 27 de marzo de 2023; (ii) probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados entre el 9 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009, del 10 de marzo de 2009 al 12 de febrero de 2010, del 30 de marzo de 2010 al 20 de febrero de 2011 y del 10 de enero de 2012 al 9 de marzo de 2012, del 5 de noviembre de 2013 al 18 de diciembre de 2014; y (iii) la existencia de una relación laboral entre las partes en los siguientes períodos:
Desde Hasta 9 de diciembre de 2008 3 de marzo de 2009 10 de marzo de 2009 12 de febrero de 2010 30 de marzo de 2010 20 de febrero de 2011 10 de enero de 2012 9 de marzo de 2012 5 de noviembre de 2013 18 de diciembre de 2014
A título de restablecimiento del derecho, b. declaró que el período comprendido líneas atrás descrito, se debía computar para efectos pensionales, salvo interrupciones y suspensiones, para lo cual la entidad debía cotizar al respectivo
A título de restablecimiento del derecho, b. declaró que el período comprendido líneas atrás descrito, se debía computar para efectos pensionales, salvo interrupciones y suspensiones, para lo cual la entidad debía cotizar al respectivo
4 El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, ordenó el pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los siguientes cargos y períodos: - Por un instructor, código 313, grado 09, entre el 05 de noviembre de 2013 y el 18 de diciembre de 2014. - Por un profesional universitario 219-07, del 13 de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, del 13 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016, del 08 de febrero de 2016 al 08 de febrero de 2017, del 24 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017, del 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019, del 1.° de abril de 2019 al 31 de mayo de 2020. - Por un profesional universitario 219-09, del 21 de agosto de 2020 al 20 de diciembre de 2020, del 8 de marzo de 2021 al 7 de octubre de 2021, del 13 de octubre de 2021 al 30 de julio de 2022 y del 12 de agosto de 2022 al 9 de diciembre de 2022. 5 Archivo denominado “041 recurso apelación demandada” de la carpeta primera instancia, archivo digital subido en SAMAI, visible a índice 10, con certificado AA9082FDDB6F3080 B473D5DBF0063FE2 C0443B64A76C1283
3007DC937B493B40.
en SAMAI, visible a índice 10, con certificado AA9082FDDB6F3080 B473D5DBF0063FE2 C0443B64A76C1283 3007DC937B493B40. 6 Archivo denominado “019 Sentencia_08LT2023172contrator” de la carpeta segunda instancia, archivo digital subido en SAMAI , visible a índice 10, con certificado AA9082FDDB6F3080 B473D5DBF0063FE2
C0443B64A76C1283 3007DC937B493B40.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pen sión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
2.3.1.- Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, si bien encontró acreditados los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración, lo cierto es que frente al elemento de la subordinación , destacó que la entonces demandante ostentó dos cargos, en un primer momento fungió como maestra y , posteriormente, fue responsable de jardín o unidad operativa, razón por la cual existi eron dos objetos contractuales distintos, con funciones y responsabilidades diferentes.
Así las cosas, concluyó que sí se demostró la prestación del servicio bajo subordinación en los períodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2008 hasta
funciones y responsabilidades diferentes.
Así las cosas, concluyó que sí se demostró la prestación del servicio bajo subordinación en los períodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009, del 10 de marzo de 2009 al 12 de febrero de 2010, del 30 de marzo de 2010 al 20 de febrero de 2011, del 10 de enero de 2012 al 9 de marzo de 2012 y del 5 de noviembre de 2013 al 18 de diciembre de 2014, esto es, por un lapso de más de 3 años , con interrupciones, en los que la señora Molina Chiquisa realizó la labor de maestra o auxiliar pedagógico . Sin embargo, estableció que no corrió igual suerte el segundo objeto contractual que desarrolló como responsable de jardín o unidad educativa, en el lapso comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 9 de diciembre de 2022, con algunas interrupciones, comoquiera que no se demostró la configuración del elemento subordinación pues, por el contrario, existió una relación de coordinación entre contrata nte y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio prestado.
El tribunal afirmó que las pruebas documentales aportadas no permitieron alcanzar el convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta. Igualmente, aseveró que la prueba testimonial tampoco dio el suficiente convencimiento de la configuración del mencionado requisito, pues no se manifestaron con certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la entonces demandante prestó el servicio.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante considera que se vulner aron sus derechos fundamentales, pues el
condiciones de modo, tiempo y lugar en que la entonces demandante prestó el servicio.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante considera que se vulner aron sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, en tanto no valoró en5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
debida forma las pruebas documentales , testimoniales y la declaración de parte e indebidamente interpretó el principio de coordinación.
En primera medida, en lo que atañe al defecto fáctico, señala que la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de prestación de servicios es aplicable en actividades de carácter transitorio y aj enas al giro ordinario de las labores de la entidad . No obstante, en el sub lite, la prestación del servicio fue permanente y, además, era propia del giro de las actividades de aquella, pues los docentes y los directivos docentes no son ajenos al servicio de educación inicial o atención integral a la primera infancia que se presta en los jardines infantiles operados por la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá , aunado a que tenía el cargo de responsable de una unidad operativa, esto es, se trató de un directivo docente en un jardín infantil.
Respecto a la indebida valoración probatoria, la accionante manifiesta que en el expediente sí reposaba suficiente material tendiente a acredit ar la subordinación ,
docente en un jardín infantil.
Respecto a la indebida valoración probatoria, la accionante manifiesta que en el expediente sí reposaba suficiente material tendiente a acredit ar la subordinación , pues aportó (i) el manual específico de funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, mediante el cual se observaba que el cargo desempeñado existía en la planta de personal ; (ii) copia de l os contratos de prestación de servicios; y (iii) certificaciones de los contratos.
En consecuencia, advierte que está plenamente probado el salario devengado, la prestación personal del servicio, la entrega de elementos por parte de la entidad para laborar, el cumplimiento de un horario, la necesidad del cargo desempeñado en el giro ordinario de la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, su carácter permanente y la existencia de personas con igual labor. Por su parte, sostiene que con l a prueba testimonial se demostró que la accionante cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían reuniones y capacitaciones, tenía jefes y compañeros de trabajo que desempeñaban iguales funciones.
Agrega que la autoridad judicial desconoció sentencias emitidas por el Consejo de Estado, ya que no podía pasar por alto los 9 años de vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales, si se tiene en cuenta, sobre todo, su temporalidad limitada.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En segunda medida, en relación con el defecto sustantivo, afirma que el tribunal dio una errónea aplicación al concepto de coordinación administrativa en el marco de la ejecución de contratos de prestación de servicios , pues en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 la Sección Segunda del Consejo de Estado diferenció aquel concepto frente al de subordinación e igualmente, desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sente ncia de segunda instancia de fecha 24 d e octubre de 2024 notificada el día 1 de noviembre de 2024, proferida por el honorable TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, dentro del proceso 11001-33-42-052-2023-00172-01, por medio de la cual se revocó los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia
proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ D.C.
se revocó los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia
proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ D.C.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA, proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001 -33-42-052-2023-00172-01 a través de la cual se confirmen los numerales sexto y séptimo de la decisión de primera de instancia”.7
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2.- El juzgado vinculado remitió el vínculo del expediente ordinario.
7 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, visible a índice 2, con certificado
5B31654FE523ECA5 D47B1C73BA3CD1D0 B843A42003756477 E0204011F8E60A81.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la tutela pretende reabrir un debate definido y, por otro lado, no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Reiteró que las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretendía desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la cons ecuente configuración de una relación laboral, no resultaron suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral cuando la interesada ocupó el cargo de responsable de jardín o coordinadora.
5.4.- El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá rind ió informe, para lo cual señaló que la hoy accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2023-00172-00, el cual le correspondió por reparto a dicho juzgado el 18 de mayo de 2023. En el refer ido proceso se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda el 28 de mayo de 2024, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
5.5.- El Distrito Capital de Bogo tá, Secretaría Distrital de Integración Social , al
de mayo de 2024, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
5.5.- El Distrito Capital de Bogo tá, Secretaría Distrital de Integración Social , al contestar la acción de tutela, afirmó que la accionante pretende utilizar a la acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos judiciales ya surtidos en la actuación. Finalmente, sostuvo que el sub lite no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luz Mery Molina Chiquisa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 8 y de procedencia 9 con el fin de det erminar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.10
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tie ne o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo
8 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del
8 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la contr oversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.3.- En el caso concreto, la señora Molina Chiquisa cuestiona, en esencia, que las pruebas obrantes en el plenario no fueron valoradas en conjunto y que no se tuvieron en cuenta las siguientes : (i) el manual específico de funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá; (ii) copia de los contratos de prestación de servicios; y (iii) certificaciones de los contratos. Asimismo, sostiene que no se valoró e n debida forma el testimonio rendido por la señora Julieth Fernanda García Camargo y su declaración de parte.
Finalmente, alega que el tribunal dio una errónea aplicación del concepto de
Asimismo, sostiene que no se valoró e n debida forma el testimonio rendido por la señora Julieth Fernanda García Camargo y su declaración de parte.
Finalmente, alega que el tribunal dio una errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa y omitió que en el lapso en el que se desempeñó como responsable de jardín o unidad educativa sí se acreditó el elemento de subordinación característico de una relación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se observa el siguiente análisis textual:
12 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00234-00
Accionante: Luz Mery Molina Chiquisa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“[…] Contratos suscritos como maestra
[…] Revisado el expediente contractual se observa que, la parte actora desempeño de sus labores como maestra por un lapso de más de tres (3) años –del 9 de diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2014-, con interrupciones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo
diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2014-, con interrupciones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino q ue, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”13.
[…] Por consiguiente, estas circunstancias acreditada s no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, frente a este particular la sentencia objeto de recurso de alzada será confirmada.
[…] Responsable de jardín o unidad educativa
[…] De las funciones realizadas, advierte la Sala que la accionante ejecutó actividades similares desde el 13 de enero de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2022 -con algunas interrupciones -; tiempo en el que fue responsable de jardín o unidad operativa, según su mismo dicho fungiendo como coordinadora, sin embargo, de las pruebas obrantes con las que se pretende modificar la relación jurídica originada, no existe material probatorio que dé cuenta de la configuración del elemento subordinación, comoquiera que solo se aportó como documentales copia de certificaciones, constancias, extractos de noticias publicadas en la página web de la Secretaría de Integración Social y copia de manuales de funciones de dicha entidad, las cuales no llevan al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta.
de certificaciones, constancias, extractos de noticias publicadas en la página web de la Secretaría de Integración Social y copia de manuales de funciones de dicha entidad, las cuales no llevan al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta.
Asimismo, la prueba testimonial tampoco dio la suficiente certeza de la configuración del mencionado elemento, habida cuenta que, de la declaración, no resulta posible hallar mayores elementos de juicio que permitan evidenciar la subordinación a la que dice estuvo sometida la señora Luz Mery Molina Chiquisa […]
[…] De otro lado, si bien la Sala no desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, toda vez que, suscribió contratos de prestación de servicios en calidad de responsable de jardín por siete (7) años aproximadamente -con algunas interrupciones-, circunstancia que evidencia no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del c ontrato de prestación de servicios y que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” 14, considerando el planteamiento precedente sobre la subordinación15, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral.
[…] Por lo expuesto, como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora como coordinadora mutaron en una r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.