CE - Sentencia 11001031500020250023500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250023500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00235-00
Demandantes: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Los señores Luis Camilo Jaramillo Socha y Alejandro Delgado presentaron acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, de
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Los señores Luis Camilo Jaramillo Socha y Alejandro Delgado presentaron acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y «a recibir una remuneración justa por las horas extras y definición de una situación jurídica de fondo – protegiendo derechos fundamentales de los trabajadores».
Las referidas garantías constitucionales las estim aron vulneradas con ocasión de las sentencias de 6 de mayo de 2022, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, de 19 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se revocó dicha decisión y, en su lugar, se declaró la prescripción extintiva del derecho, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el primero de ellos contra el municipio de Chía, identificado con el radicado 25899-33-33-002-2021-00070-00/01.
Asimismo, por el auto de 5 de diciembre de 2024, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio del cual, entre otras cosas, se dejó sin efectos la providencia de 7 de noviembre de 2024, que había concedido el recurso
1 La tutela se repartió el 24 de diciembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, autoridad judicial que, por auto de 26 de diciembre de 2024, ordenó su remisión al Consejo de Estado.
1 La tutela se repartió el 24 de diciembre de 2024, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, autoridad judicial que, por auto de 26 de diciembre de 2024, ordenó su remisión al Consejo de Estado. En correo electrónico de 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía remitió a la Secretaría General de esta corporación el auto de 26 de diciembre de 2024, e informó que dicho proveído había sido enviado al Despacho 03 Sala Civil Familia Tribunal Superior – Cundinamarca, quien se encontraba en turno de reparto con ocasión a la vacancia judicial.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión , interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia de 19 de enero de 2023, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
[…] SEGUNDA: Solicito respetuosamente a su despacho que a mi Cliente LUIS CAMILO JARAMILLO, SE LE PUEDA MATERIALIZAR SU DERECHO A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN JUSTA DE HORAS EXTRA QUE SE PIDIÓ EN LA NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE LA
JARAMILLO, SE LE PUEDA MATERIALIZAR SU DERECHO A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN JUSTA DE HORAS EXTRA QUE SE PIDIÓ EN LA NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE LA
EXPLOTACIÓN LABORAL EN NUESTRO PAÍS ES UN COMPORTAMIENTO SOCIALMENTE ACEPTADO, PERO JURÍDICAMENTE REPROCHABLE Y QUE CONFIGURARÍA ADEMÁS EL TRABAJO FORZADO, YA QUE EL SEÑOR NO SE OFRECIÓ NUNCA A CUMPLIR CON TURNOS EXTRA LABORALES, SINO QUE POR MIEDO A PERDER SU EMPLEO SE SOMETIÓ A ELLO SIN MEDIAR PALABRA
ALGUNA CON SU EMPLEADOR.
TERCERA: Se le eleva la Solicitud DE RECONOCER Y MATERIALIZAR EL DERECHO QUE TIENE MI CLIENTE A RECIBIR LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES DE MORA DEPRECADOS EN LA DEMANDA, PORQUE EL PATRONO QUE EN ESTE CASO ES LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA Y LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD SE HAN DEMORADO AÑOS EN PAGAR LO QUE CORRESPONDE A MI
CLIENTE QUE CORRESPONDE A LAS HORAS EXTRA LABORADAS.
CUARTA: Pido respetuosamente SE DEJE SIN EFECTO JURÍDICO las decisiones respecto del Fallo de Primera, Segunda Instancia y del Recurso de Revisión viciado del Proceso No. 2589933330020210007000; Proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Zipaquirá; por ir en contra de los DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PRINCIPIOS DEL
Proceso No. 2589933330020210007000; Proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d e Zipaquirá; por ir en contra de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ANTES MENCIONADOS Y SE PROFIERA FALLO DE TUTELA ACORDE A LOS DERECHOS QUE SE LE RECONOCEN A LOS TRABAJADORES A NIVEL INTERNACIONAL RECONOCIDOS POR COLOMBIA Y DEACUERDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES).2 (Mayúsculas sostenidas originales)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Luis Camilo Jaramillo Socha interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, contra el municipio de Chía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y prestacionales a las que consideró tener derecho como consecuencia de su vinculación como agente de tránsito del referido ente territorial.
Del mentado asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que, en sentencia anticipada dictada en la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso . Como sustento de su decisión advirtió que como los actos acusados eran del año 2017
oficio la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso . Como sustento de su decisión advirtió que como los actos acusados eran del año 2017 y el retiro del servicio del demandante se produjo en el 2019, las prest aciones
2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamadas dejaron de ser periódicas y, por lo tanto, el término para demandar era de 4 meses, luego, como solo se hizo hasta el 5 de abril de 2021, se había realizado por fuera del término señalado.
Contra la referida decisión la parte accionante del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corporación que, en fallo de 19 de enero de 2023, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Lo anterior, al resaltar que, para la sala mayoritaria, respecto de derechos laborales, en tanto no haya operado el término prescriptivo para la reclamación, no hay lugar a la caducidad, ello en garantía del derecho sustancial sobre el procedimental.
No obstante, advirtió que, si bien las reclamaciones realizadas por el actor a la
en tanto no haya operado el término prescriptivo para la reclamación, no hay lugar a la caducidad, ello en garantía del derecho sustancial sobre el procedimental.
No obstante, advirtió que, si bien las reclamaciones realizadas por el actor a la administración fueron oportunas, para el 5 de abril de 2021, fecha de radicación de la demanda, ya se había presentado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Con auto de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dejó sin efectos el proveído de 7 de noviembre de 2024, con el que había concedió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2023, de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , toda vez que el referido recurso había sido presentado por quien no tenía derecho de postulación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que con las sentencias dictadas en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se conculcaron sus derechos fundamentales, al igual que con el recurso extraordinario de revisión.
Indicó que, en el mentado asunto se cometieron muchos vicios, que no fueron su culpa, razón por la c ual, no debería soportar dichas cargas, pues de lo contrario se presentaría una grave injusticia en su contra.
Aseveró que se pidió el pago de horas extras, las cuales se probaron con las planillas de asistencia al lugar de trabajo, al igual que de las dotaciones debidas, cuando se desempeñó como agente de tránsito de la Secretaría de Movilidad, frente a las cuales
de asistencia al lugar de trabajo, al igual que de las dotaciones debidas, cuando se desempeñó como agente de tránsito de la Secretaría de Movilidad, frente a las cuales no quiere renunciar, pese a haber pasado a laborar a la Secretaría de Cultura, donde ya no las requiere.
Manifestó que Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales favorables a los trabajadores, los cuales no fueron atendidos en los fallos cuestionados, pues, en su sentir, si no se remuneran las horas extras, así como las dotaciones debida s, se enviaría un mensaje de permisividad a la explotación laboral, el trabajo forzado y «a la indignidad en el trabajo».
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 22 de enero de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito Judicial de Zipaq uirá y al municipio de Chía enDemandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara
calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de l proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas.
Finalmente, re quirió al abogado Alejandro Delgado para que, allegara copia de la tarjeta profesional y su respectivo certificado de vigencia, con el fin de reconocerle como apoderado del accionante, en atención a que realizada la respectiva consulta en el Registro Nacional de Abogados con la cédula 8699677 y tarjeta profesional 45340 , no se encontró ningún registro con esos datos.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
El magistrado a cargo del despacho donde se dictó la sentencia censurada de segunda instancia, informó que tomó posesión de éste el 1º de octubre de 2024, razón por la cual se remitía a las consideraciones de dicha providencia.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
La titular del referido despacho judicial solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación del «accionante» y por inexistencia de un poder v álido que
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
La titular del referido despacho judicial solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación del «accionante» y por inexistencia de un poder v álido que habilitara la representación procesal. Al respecto, señaló que el abogado Alejandro Delgado3 carecía de personería para act uar como apoderado del señor Jaramillo Socha en el proceso ordinario, además que el poder allegado para representarlo en esta acción no cumplía con las formalidades previstas en el Código General del Proceso, pues los sellos notariales eran ilegibles y no se contaba con los soportes técnicos necesarios que garantizaran su autenticidad y trazabilidad como documento digital, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, porque se evidenció la existencia de otros recursos judiciales, de los cuales no hizo alusión a alguno en particular, y por incumplimiento del requisito de inmediatez, ello luego de advertir que, con auto de 7 de junio de 2024, el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca determinó que el proceso se encontraba terminado y archivado desde el 19 de enero de 2023, mientras que el mecanismo constitucional se interpuso meses después de dicha conclusión.
3 Sobre esta persona informó que consultado el sistema SIRNA, se encontró que el ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 8669677 y tarjet a profesional No. 45340, se enco ntraba habilitado como abogado , con correo electrónico registrado como alejodike@hotmail.com.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
45340, se enco ntraba habilitado como abogado , con correo electrónico registrado como alejodike@hotmail.com.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De forma subsidiaria , pidió que se deniegue el ampa ro por falta de configuración de algún defecto en las decisiones cuestionadas, las cuales señaló se habían dictado conforme a la normatividad vigente y a los principios constitucionales aplicables al caso.
1.6.3. Municipio de Chía
El mentado ente territorial deprecó la negativa de la acción por «improcedente» ante la falta de cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la SU-128 de 2021, cuando se cuestionan por esta vía providencia judiciales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por los señores Luis Camilo Jaramillo y Alejandro Delgado , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Del escrito introductorio se interpreta que la solicitud de amparo fue presentada por los
esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Del escrito introductorio se interpreta que la solicitud de amparo fue presentada por los señores Luis Camilo Jaramillo Socha y Alejandro Delgado, porque así se anuncia en el primer párrafo de dicho documento 4 y, dada la suscripción del mismo por parte de dichos ciudadanos5.
De igual forma, puede entenderse que el señor Alejandro Delgado actúa como apoderado del señor Jaramillo Socha, ante la existencia de un poder otorgado en su favor y allegado a este trámite.
Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, el magistrado ponente requirió al señor Delgado para que allegara copia de su tarjeta profesional y el certificado de vigencia
4 5Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma, con el fin de poder reconocerlo como apoderado del señor Jaramillo Socha, frente a lo cual no hubo actuación alguna.
Así entonces, conforme a la primera consideración, se tendrá al señor Alejandro Delgado como accionante y, en ese orden, frente a él se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no fue parte ni tercero en el proceso ordinario donde se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, luego, no es posible endilgar alguna vulneración a sus derechos fundamentales.
legitimación en la causa por activa, comoquiera que no fue parte ni tercero en el proceso ordinario donde se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, luego, no es posible endilgar alguna vulneración a sus derechos fundamentales.
En ese orden, el ciudadano Luis Camilo Jaramillo Socha es quien figurará como demandante en el presente trámite, ello en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 6 de mayo de 2022, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, de 19 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se revocó dicha decisión y, en su lugar, se declaró la prescripción extintiva del derecho, así como por el auto de 5 de diciembre de 2024, dictado por la primera autoridad judicial, mediante el cual se dejó sin efectos el proveído de 7 de noviembre de 2024, que había concedido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia antes referido, providencias dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Chía.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y,
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio , pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional
por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para det erminar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía
pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutel a-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está
www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la de cisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, no se planteó ningún reparo en concreto contra las decisiones tomadas en las providencias cuestionadas, luego , no existe la carga
tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, no se planteó ningún reparo en concreto contra las decisiones tomadas en las providencias cuestionadas, luego , no existe la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, tal como se señaló en los antecedentes de este fallo, el actor ejerció el presente mecanismo constitucional contra las sentencias de 6 de mayo de 2022, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que declaró probada de oficio la excepción de caducid ad y, de 19 de enero de 2023 , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se revocó dicha decisión y, en su lugar, se declaró la prescripción extintiva del derecho, así como contra el auto de 5 de diciembre de 2024, del referido juzgado que dejó sin efectos la providencia de 7 de noviembre de 2024, que había concedido el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte dem andante contra el fallo de segunda instancia.
Como sustento de su amparo, el señor Jaramillo Socha, de forma general, acusó a las sentencias que pusieron fin a su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de vulnerar sus derechos y los de los trabajadores en Colombia y, de la misma manera, alegó que en dicho proceso se habían cometido muchos vicios frente a los cuales no tenía ninguna responsabilidad y, por lo tanto, no debía soportar.
de vulnerar sus derechos y los de los trabajadores en Colombia y, de la misma manera, alegó que en dicho proceso se habían cometido muchos vicios frente a los cuales no tenía ninguna responsabilidad y, por lo tanto, no debía soportar.
11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandantes: Luis Camilo Jaramillo Socha y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00235-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que se había solicitado el reconocimiento y pago de horas extras, las cuales se habían acreditado con unas planillas de asistencia al lugar de trabajo, al igual que la cancelación en dinero de unas dotaciones debidas.
En ese orden, es claro que el actor no esgrimió argumentos tendientes a cuestionar la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad realizada por el juez ordinario de primera instancia, ni mucho menos de la decisión del ad
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