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CE - Sentencia 11001031500020250023700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250023700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro1

Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro2

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia , ii) igualdad y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las actoras contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Las actoras, a través de apoderado 3, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000234200020190083501: vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la nulidad de los Oficios DAP -30110 del 2 de mayo de 2018 radicados 20183100034561 y 20183100034501 y de las Resoluciones 2 -2745 del 27 de agosto de 2018 y 2-3259 del 12 de octubre de 2018, que negaron el reajuste

radicados 20183100034561 y 20183100034501 y de las Resoluciones 2 -2745 del 27 de agosto de 2018 y 2-3259 del 12 de octubre de 2018, que negaron el reajuste salarial, con el fin de que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que las demandantes han ejercido funciones de índole profesional en el grupo de contadores del Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, como contadoras forenses.

3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “9ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.p df) NroActua 2” , “8ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “7ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital3

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

4.1 Señalaron que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de agosto de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

mediante sentencia del 08 de agosto de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

“[…] TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Edna Rocío Martínez Laguna con tarjeta profesional 163.782 del CS de la J para que represente los intereses de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de o rigen y realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI. […]”

4.2 Como fundamento de su decisión consideró que4:

“[…] Del estudio de los medios de prueba aportados es posible inferir que las señoras Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez no acreditaron de manera suficiente los supuestos de hecho con los cuales soportan la tesis jurídica de sus pretensiones. Lo anterior por cuanto las exigencias para ocupar los cargos de técnico investigador, grado I y de profesional investigador II, respectivamente, varían en atención a que se encuentran en diferentes niveles jerárquicos, uno pertenece al nivel técnico y el o tro, al profesional, siendo que es el mismo manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el que trae una distinción particular dentro de estos perfiles.

La conclusión a la que se puede arribar en atención a los elementos probatorios que

funciones y requisitos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el que trae una distinción particular dentro de estos perfiles.

La conclusión a la que se puede arribar en atención a los elementos probatorios que reposan en el expediente es que las funciones asignadas por pertenecer al Grupo de Contadores Forenses no están enmarcadas como aquellas que deban desempeñar necesariamente un profesional investigador II. […]”

[…]

“[…] No se puede desconocer que por necesidades del servicio el jefe de la dependencia a la que pertenecen las demandantes podía asignarles labores adicionales a las enlistadas en el manual de funciones , teniendo en cuenta su formación académica, sin que por ello se pueda afirmar que se le asignaron funciones exclusivas del nivel jerárquico profesional de la entidad, pues el empleo de profesional investigador II no tiene estipuladas, directa o exclusivamente, las funciones de perito.

El anterior argum ento permite, además, despachar de manera desfavorable el planteamiento hecho en el recurso relacionado con que las demandantes están

4 Transcripción literal del texto4

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Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

inmersas en las condiciones previstas en el artículo 5 del Decreto Ley 017 de 2014, por lo que deben pertenecer al nivel profesional de la Fiscalía General de la Nación, pues la sola circunstancia de llevar a cabo las funciones asignadas en el Grupo de Contadores Forenses no desnaturaliza el cargo que ocupan, esto es, el de técnico investigador grado I. […]”

[…]

“[…] Por las razones anotadas, esta Subsección comparte la postura del tribunal en

Contadores Forenses no desnaturaliza el cargo que ocupan, esto es, el de técnico investigador grado I. […]”

[…]

“[…] Por las razones anotadas, esta Subsección comparte la postura del tribunal en el sentido de considerar que las demandantes no acreditaron que las funciones desempeñadas correspondan a las de un cargo superior, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones.

En atención a lo anterior, este Despacho CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia qué negó las pretensiones de la demanda. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

5 Las actoras solicitaron en su escrito de tutela5:

“[…] PRIMERO. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, in dubio pro operario y/o cualquier otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que habrían incurrido los honorables operadores judiciales colegiados al tipificar con su decisión el defecto fáctico.

SEGUNDO. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mis representadas, se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 05 de agosto de 2020 emitida por la subsección C, de la Sección Segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca, y la sentencia de segunda instancia del 08 de agosto de 2024 proferida por la honorable Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2019-00835-01 (0545-2021).

TERCERO. Se ordene a la honorable subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal

restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2019-00835-01 (0545-2021).

TERCERO. Se ordene a la honorable subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que en un término perentorio pro fiera una nueva providencia que tenga e n cuenta los parámetros de la sentencia emitida por el juez constitucional. […]”.

6 Las actoras en su escrito de tutela indic aron que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

5 Transcripción literal del texto.5

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Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Fiscalía General de la Nación , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este

8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 05 de agosto de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez contra Nación – Fiscalía General de la Nación.

Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Nos sometemos al juicio de valoración que se estime necesario de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado no. 25000 -23-42-000-2019-00835-00, soportada en los medios de prueba del expediente y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa d e control integral de la sentencia para garantía del sistema jurídico en su conjunto, cual es el papel de la jurisdicción constitucional, con cuya intervención, se espera que se cierre la discusión en el caso concreto. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”.

9. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó

concreto. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”.

9. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-00237-00.6

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 6, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 7 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sen tencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el dema ndado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le

causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. S egún aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe

el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe

9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias : T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Al respecto, es preciso indicar que l as actoras presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 110013336034201900363-01, la Fiscalía General de la Nación fungía como parte demandada.

19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia

con el núm. de radicación 110013336034201900363-01, la Fiscalía General de la Nación fungía como parte demandada.

19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera , por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamenta l a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la

Sala.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Sala.9

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Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

23. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 13, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto d ecisivo en la providencia

asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto d ecisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

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generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Ut supra página 6.11

Núm. único de radicación: 110010315000202500237-00

Actoras: Sandra Rosmira Urrea Peña y otro

Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18].

funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe m otivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es l a pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la j urisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera insta ncia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la

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