CE - Sentencia 11001031500020250023800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250023800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-00

Accionante: Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P.

Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

Referencia: Acción de Tutela

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y específicos de procedencia. TUTELA CONTRA SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADOSu procedencia restrictiva busca proteger la función de cierre o unificación que tienen las altas cortes. TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ANULACIÓNProcedencia excepcional. Importancia de diferenciar entre la tutela contra laudo y la tutela contra sentencia de anulación de laudo. RECURSO DE REVISIÓN Y SUBSIDIARIEDAD - El recurso de revisión no siempre resulta ser el mecanismo idóneo para encauzar los defectos contra una sentencia de anulación de laudo arbitral. PRINCIPIO DE KOMPETENZ-KOMPETENZ Y CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN SEDE DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE ANULACIÓNDado que los árbitros cuentan con un margen interpretativo autónomo para definir sobre su propia jurisdicción, cuando ésta es cuestionada en sede del recurso extraordinario

TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE ANULACIÓNDado que los árbitros cuentan con un margen interpretativo autónomo para definir sobre su propia jurisdicción, cuando ésta es cuestionada en sede del recurso extraordinario de anulación o de tutela contra la sentencia de anulación, se deberá analizar la línea argumentativa adoptada en torno a la definición sobre la existencia de jurisdicción y competencia , sin que ello pueda entenderse como un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (en el caso del recurso de anulación), ni un defecto sustantivo (en el caso de la acción de tutela). INDEBIDA DENOMINACIÓN DE LA CAUSAL DE ANULACIÓNCorresponde al juez valorar el recurso de anulación en su integridad para determinar si se cumple con la carga de sustentación del recurso, la cual no se reduce a la mera denominación de la causa l. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIADiferencias. ARBITRABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVADiferencias. RECURSO DE ANULACIÓNAlcance y naturaleza.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Centro de Gerenciamiento y Residuos Doña Juana S.A . E.S.P (en adelante “CGR”) contra la sentencia (en adelante la “Sentencia de Anulación”) proferida el 1 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, actuando como juez de anulación (en adelante, el “Juez de Anulación”), resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Arbitral que se constituyó para dirimir

Anulación”), resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Arbitral que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas por CGR contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante, la “UAESP”). La decisión fue la siguiente:Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

Accionante: Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P.

Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección BAsunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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“1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP en contra del laudo arbitral del 11 de abril de 2023.

2º) Declárase parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) en contra del laudo arbitral del 11 de abril de 2023, por lo tanto, decláranse nulos los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del laudo arbitral proferido el 11 de abril de 2023 proferido por un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los precisos términos de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3°) En consecuencia, en los demás aspectos decididos el laudo queda en firme por no haber sido afectados con la declaración de nulidad.

motiva de esta providencia.

3°) En consecuencia, en los demás aspectos decididos el laudo queda en firme por no haber sido afectados con la declaración de nulidad.

4°) Remítase por Secretaría de la Sección el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral).

5°) Condénase a la sociedad Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP).

6º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.”

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de tutela

El 20 de enero de 2025, el accionante , a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del 1 de agosto de 2024 que resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por CGR y la UAESP contra el laudo de 11 de abril de 2023.

En virtud de la acción de tutela solicita que se declare infundado el recurso

resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por CGR y la UAESP contra el laudo de 11 de abril de 2023.

En virtud de la acción de tutela solicita que se declare infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UAESP contra el laudo arbitral antesExpediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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referido y , de forma subsidiaria, solicita que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dic tar un nuevo fallo que esté alineado con lo que se solicita en sede de tutela.

B. Hechos relevantes

Demanda arbitral y demanda de reconvención

El 19 de noviembre de 2019, CGR formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda de controversias contractuales contra la UAESP con la finalidad de que se declarara que la tarifa del contrato de concesión No. 344 de 2010 suscrito entre CGR y la UAESP - en los componentes de disposición de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados - resultó insuficiente durante los períodos comprendidos: (i) entre la firma del contrato (el 16 de diciembre de 2010 ) y la expedición de la Resolución 720 de 2015 (con base en la cual se introdujo la modificación tarifaria según los costos de referencia) 1; y (ii) entre la

de 2010 ) y la expedición de la Resolución 720 de 2015 (con base en la cual se introdujo la modificación tarifaria según los costos de referencia) 1; y (ii) entre la expedición de la Resolución 720 de 2015 y la Resolución 843 de 2018 (con base en la cual se introdujo una nueva modificación regulatoria) 2, proferidas ambas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ( en adelante, la “CRA”).

De igual forma, la UAESP interpuso demanda de reconvención, la cual fue posteriormente reformada el 1 de marzo de 2021. Con ella, la UAESP pretendió, entre otras, que se interpretara judicialmente el contrato y se declarara el incumplimiento contractual por parte de CGR, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados, así como la terminación y liquidación del contrato de concesión, entre otras condenas.

Laudo arbitral3

1 La Resolución CRA 720 de 2015 entró en vigencia en la fecha de su publicación el 9 de julio de 2015. 2 La Resolución CRA 843 de 2018 entró en vigencia en la fecha de su publicación el 19 de julio de 2018. 3 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 del proceso 11001-03-26-000-2023-00113-00 (70.145) “Expediente Digital”, documento denominado ED_CARTAREMITEEXPEDIE(.pdf) NroActua 2; cuaderno principal 9; 301. Laudo firmado.pdf.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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NroActua 2; cuaderno principal 9; 301. Laudo firmado.pdf.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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El 11 de abril de 2023, el tribunal arbitral decidió de fondo la controversia profiriendo laudo, por medio del cual accedió parcialmente a las súplicas elevadas por la parte convocante y la parte convocada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • El tribunal indicó que, como presupuesto para resolver la controversia, debía dilucidar la naturaleza jurídica de la remuneración pactada en el contrato, si ésta fue insuficiente y cuáles fueron las causas de dicha insuficiencia (fl. 105, laudo).
  • Frente al componente de disposición de residuos sólidos, el tribunal concluyó que el contrato de concesión fue celebrado al amparo del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 ; por lo que , la remuneración pactada respecto de este componente correspondía a una tarifa contractual, regida por las normas que gobierna n los contratos en cuanto a su nacimiento, interpretación, modificación y extinción. Adicionalmente, adujo el tribunal que no se había probado que la remuneración pactada en el contrato para este componente, entre la fecha de su celebración y la entrada en vigor de la Resolución CRA 720 de 2015, fuera insuficiente para cubrir los costos, gastos inversiones y remuneración de CGR, así como tampoco se probó el

componente, entre la fecha de su celebración y la entrada en vigor de la Resolución CRA 720 de 2015, fuera insuficiente para cubrir los costos, gastos inversiones y remuneración de CGR, así como tampoco se probó el desequilibrio económico del contrato como consecuencia de circunstancias sobrevinientes, extraordinarias e imprevisibles, ni tampoco por actos de autoridad o de terceros, o por incumplimientos imputables a la UAESP (fls. 117-257, laudo).

  • Igualmente, en relación con el componente de disposición de residuos sólidos, desde la entrada en vigor de la Resolución CRA 720 de 2015 hasta la entrada en vigor de la Resolución CRA 843 de 2018, el tribunal sostuvo que la UAESP impuso unilateralmente la tarifa resultante de la Resolución CRA 720 de 2015, esto es, sin que mediara acuerdo entre las partes, no obstante que la tarifa aplicable era de naturaleza contractual. A la postre, adujo que esta nueva tarifa resultó insuficiente y generó un rompimiento del equilibrio económico del contrato hasta la entrada en vigencia de la Resolución CRA 843 de 2018, momento a partir del cual el concesionario comenzó a percibir una remuneración suficiente (fls. 257 a 313, laudo).Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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  • En relación con el componente de tratamiento de lixiviados, el tribunal igualmente consideró que la remuneración pactada correspondía a una tarifa

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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  • En relación con el componente de tratamiento de lixiviados, el tribunal igualmente consideró que la remuneración pactada correspondía a una tarifa contractual, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 ; por lo que, el análisis de suficiencia tarifaria se limita ba objetivamente a lo pactado contractualmente respecto de la remuneración y no comportaba ninguna evaluación sobre la suficiencia tarifaria a la que se refiere el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, por no ser de competencia del tribunal. En consecuencia, declaró que dicha tarifa resultó ser insuficiente (fls. 323 a 445, laudo).
  • Igualmente, en relación con el componente de tratamiento de lixiviados, desde la entrada en vigor de la Resolución CRA 720 de 2015 hasta la entrada en vigor de la Resolución CRA 843 de 2018, el tribunal señaló que la UAESP impuso unilateralmente la tarifa resultante de la Resolución CRA 720 de 2015, esto es, sin que mediara acuerdo entre las partes, no obstante que la tarifa aplicable era de naturaleza contractual. A la postre, adujo que esta nueva tarifa resultó insuficiente y generó un rompimiento del equilibrio económico del contrato hasta la entrada en vigencia de la Resolución CRA 843 de 2018 , momento a partir del cual el concesionario comenzó a percibir una remuneración suficiente (fls. 323, 481 a 482, laudo).
  • En consideración del tribunal, CGR se vio obligado a satisfacer las nuevas obligaciones ambientales como consecuencia de la Resolución CAR 351 de

remuneración suficiente (fls. 323, 481 a 482, laudo).

  • En consideración del tribunal, CGR se vio obligado a satisfacer las nuevas obligaciones ambientales como consecuencia de la Resolución CAR 351 de 2014, lo cual generó un incremento de costos que no se vio reflejado en la remuneración contractual, generando así un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato (fls. 309 a 313, 476 a 479, laudo).
  • En cuanto a la demanda de reconvención reformada, el tribunal encontró que se había acreditado el incumplimiento del concesionario respecto de las siguientes obligaciones: (i) sistema de redundancia eléctrica, (ii) calibración de equipos y certificación metrológica; (iii) mantenimiento de pondajes; (iv) estabilización del talud; (v) mantenimiento de la vía principal de acceso al relleno sanitario; (vi) instalaciones de señales verticales y horizontales; (vii) realce del dique ambiental; (viii) disposición de maquinaria de manera permanente; (ix) actividades de cierre, poscierre y clausura; (x) provisión deExpediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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recursos de actividades de clausura y posclausura y, (xi) información sobre los costos de operación. No obstante lo anterior, el tribunal resolvió que, como los perjuicios reclamados eran puramente eventuales e hipotéticos , no era

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recursos de actividades de clausura y posclausura y, (xi) información sobre los costos de operación. No obstante lo anterior, el tribunal resolvió que, como los perjuicios reclamados eran puramente eventuales e hipotéticos , no era posible impartir condena en concreto en contra del concesionario, salvo en lo que tiene que ver con la obligación del mantenimiento de los pondajes dejados de realizar durante los años 2019 y 2020, circunstancia por la cual es procedente hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria del contrato, de forma proporcional, en contra de la sociedad contratista (fls. 730 a 1298, laudo).

Contra el laudo arbitral antes indicado, CGR y la UAESP interpusieron recurso extraordinario de anulación.

Recurso de anulación de CGR4

CGR censuró el laudo arbitral con fundamento en los siguientes cargos:

  • Primer cargo: causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral: “ haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ”. Al respecto , CGR adujo que el tribunal resolvió la controversia concerniente al plazo del contrato, sin fundamento probatorio; al considerar que la duración de la concesión estaba limitada a la capacidad de disposición de residuos sólidos incorporada al proceso, aun cuando las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que el plazo del contrato estaba determinado por la capacidad licenciada y la adicional que lograra el operador mediante la modificación o ampliación de la licencia ambiental

pruebas aportadas al proceso permitían concluir que el plazo del contrato estaba determinado por la capacidad licenciada y la adicional que lograra el operador mediante la modificación o ampliación de la licencia ambiental sobre los predios del relleno (fls. 11 a 116, recurso).

  • Segundo cargo: causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral: “ la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” . En este punto, CGR sostuvo que el tribunal arbitral carecía de competencia para conocer y decidir las pretensiones de la

4 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 del proceso 11001-03-26-000-2023-00113-00 (70.145) “Expediente Digital”, documento denominado ED_CARTAREMITEEXPEDIE(.pdf) NroActua 2; cuaderno principal 9; 307. Recurso de Anulación – CGR DJ.pdf.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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demanda de reconvención relativas al cumplimiento de las obligaciones de clausura y posclausura del relleno, comoquiera que el cumplimiento de las normas indicadas por la UAESP en dichas súplicas era objeto de las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, la “SSPD”), por lo que era esta entidad la llamada

normas indicadas por la UAESP en dichas súplicas era objeto de las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, la “SSPD”), por lo que era esta entidad la llamada a determinar el cumplimiento o no de aquéllas, mas no el tribunal arbitral. En palabras de CGR, “no pueden existir competencias arbitrales superpuestas a competencias administrativas” (fl. 163, recurso). Adicionalmente, CGR argumentó que el tribunal sólo era competente para definir controversias contractuales sobre las cuales no hubiera acuerdo entre las partes. Sin embargo, respecto de las normas aludidas por la UAESP, n o existía controversia alguna entre las partes, debido a que la UAESP archivó la investigación que adelantaba respecto de la provisión de los recursos para la clausura y posclausura del relleno y, además, la remitió a la SSPD para que decidiera lo correspondiente, de modo que con el archivo de la actuación, la remisión a la SSPD y la decisión adoptada por este ente de control, se zanjó toda discusión entre las partes y, por lo tanto, la controversia quedó por fuera de la órbita de competencia del tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la decisión tomada por la SSPD no fue cuestionada ni demandada, por lo que se encontraba en firme y produciendo efectos (fls. 157 a 172, recurso).

Recurso de anulación de la UAESP5

Por su parte, la UAESP fundamentó el recurso de anulación en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral: “ La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” y señaló que:

en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral: “ La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” y señaló que:

  • El tribunal no era competente para conocer de asuntos que, por su naturaleza, no podían ser decididos por la justicia arbitral. Particularmente, la UAESP sostuvo que los criterios contenidos en las tarifas reguladas de servicios públicos domiciliarios son definidos por las Comisiones de Regulación y, por lo tanto, no son de libre disposición; por lo que, las controversias relativas a

5 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 del proceso 11001-03-26-000-2023-00113-00 (70.145) “Expediente Digital”, documento denominado ED_CARTAREMITEEXPEDIE(.pdf) NroActua 2; cuaderno principal 9; 308. Recurso Extraordinario de Anulación (CGRUAESP).pdf.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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tales tarifas no pueden someterse al conocimiento de un tribunal arbitral (arbitrabilidad objetiva). De hecho, agregó que el tribunal en múltiples apartes del laudo declaró que no era competente para conocer y decidir aspectos regulatorios relacionados con las tarifas ; por lo que, su competencia se justificaba en tanto que no estaba resolviendo una controversia sobre la suficiencia de la tarifa regulatoria, sino evaluando lo pactado respecto de una

regulatorios relacionados con las tarifas ; por lo que, su competencia se justificaba en tanto que no estaba resolviendo una controversia sobre la suficiencia de la tarifa regulatoria, sino evaluando lo pactado respecto de una tarifa contractual (fls. 6 a 20, recurso).

  • La tarifa pactada para el componente de disposición de residuos sólidos era regulatoria y no contractual, ya que no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, por cuanto dicha tarifa (i) no fue fijada por el oferente -CGR-, (ii) fue incorporada en el pliego de condiciones con fundamento en la Resolución CRA 351 de 2005 y no existió ofrecimiento y/o aplicación de la fórmula construida por el oferente, y (iii) respecto de ella, el proponente sólo podía ofrecer un descuento –según fue establecido en el pliego de condiciones -, sin que ello implicara que se modificara la naturaleza regulatoria de la tarifa . A igual conclusión se arriba respecto del componente de tratamiento de lixiviados, sobre el cual, no se demostró que la tarifa hubiera sido propuesta por el proponente (fls. 20 a 24, recurso).
  • El tribunal no era competente para pronunciarse sobre asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada contenida en el laudo del 27 de septiembre de 2018, dado que en ambos procesos se resolvió sobre la misma relación jurídica, esto es, acerca de la optimización de la planta de lixiviados (fls. 24 a 45, recurso).

Sentencia de anulación6

Mediante providencia de l 1 de agosto de 2024, el Consejo de Estado - Sección

esto es, acerca de la optimización de la planta de lixiviados (fls. 24 a 45, recurso).

Sentencia de anulación6

Mediante providencia de l 1 de agosto de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B resolvió (i) declarar infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por CGR y (ii) declarar parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la UAESP. En consecuencia, (iii) declaró

6 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 53 del proceso 11001 -03-26-000-2023-0011300 (70.145).Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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nulos los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del laudo arbitral proferido el 11 de abril de

2023. Como fundamento de su decisión, el Juez de Anulación concluyó que:

  • Respecto del recurso de anulación interpuesto por CGR - primer cargo: el Juez de Anulación indicó que no era cierto que el tribunal arbitral hubiera omitido el análisis probatorio dentro del estudio de las pretensiones relacionadas con el plazo del contrato y, por el contrario, el tribunal se basó en los documentos precontractuales, el contrato de concesión y las

omitido el análisis probatorio dentro del estudio de las pretensiones relacionadas con el plazo del contrato y, por el contrario, el tribunal se basó en los documentos precontractuales, el contrato de concesión y las comunicaciones cruzadas entre las partes (fls. 19 a 29, sentencia).

  • Respecto del recurso de anulación interpuesto por CGR - segundo cargo: el Juez de Anulación resolvió que no se configuraba la causal de anulación de fallo en conciencia , por cuanto (i) el estudio sobre el cumplimiento de las obligaciones de clausura y posclausura del relleno no constituía un asunto exclusivamente regulatorio, puesto era igualmente una obligación contractual, cuyo cumplimiento podía ser verificado por el juez del contrato; de suerte tal que (ii) dicha naturaleza -de obligación contractualno se desvirtuaba por la remisión que hizo la UAESP de la investigación a la SSPD. Adicionalmente, resaltó que (iii) la SSPD tampoco zanjó la controversia y, en cualquier caso,

(iv) tal resolución no sería vinculante para los árbitros, ya que no existe yuxtaposición entre las funciones del tribunal arbitral, por un lado, y las funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD, por otro lado (fls. 30 a 37, sentencia).

  • Respecto del recurso de anulación interpuesto por la UAESP, el Juez de Anulación aclaró que (i) la cosa juzgada no configura una falta de competencia del panel arbitral, por cuanto aquélla corresponde a una excepción que debe analizar el juzgador para determinar si deben rechazarse las pretensiones.

Adicionalmente, respecto de la naturaleza de las tarifas, el tribunal decidió que

del panel arbitral, por cuanto aquélla corresponde a una excepción que debe analizar el juzgador para determinar si deben rechazarse las pretensiones. Adicionalmente, respecto de la naturaleza de las tarifas, el tribunal decidió que (ii) la tarifa de disposición de residuos sólidos aplicable entre la celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 era regulada; de manera que, los árbitros resolvieron una controversia que no era transigible (arbitrabilidad objetiva) y respecto de la cual no existía controversia entre las partes (principio de habilitación). (iii) A la misma conclusión arribó el Juez deExpediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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Anulación respecto de la s tarifas de disposición de residuos sólidos y de tratamiento de lixiviados aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, por cuanto era claro que dichas tarifas eran igualmente reguladas por lo dispuesto en esta Resolución . Sin embargo, el Juez de Anulación resolvió que (iv) la tarifa de tratamiento de lixiviados inicialmente pactada y hasta antes de la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, al no estar regulada por un acto administrativo, no era de naturaleza regulada, sino que fue acordada entre las partes, es decir, constituía una tarifa contractual; por lo tanto, (v) con la entrada en vigencia de la Resolución CRA

de 2015, al no estar regulada por un acto administrativo, no era de naturaleza regulada, sino que fue acordada entre las partes, es decir, constituía una tarifa contractual; por lo tanto, (v) con la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015 , la tarifa se tornó regulada tanto para el componente de disposición de residuos sólidos, como para el componente de tratamiento de lixiviados (fls. 37 a 61, sentencia).

(vi) Sobre la tarifa aplicable entre la Resolución CRA 720 de 2015 y la Resolución CRA 843 de 2018, la Sentencia de Anulación indicó que “el panel arbitral al establecer la condena por concepto del desequilibrio por el componente de lixiviados no distinguió los periodos comprendidos entre la fecha de celebración del contrato y la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015 y, entre esta y la Resolución CRA 843 , pues, simplemente, concluyó que para garantizar que esos costos reales fueran eficientes se debían tener en cuenta los que fueron reconocidos en la última de las resoluciones antes mencionadas, lo cual constituye claramente una aplicación retroactiva del mencionado acto administrativo. // b) En consecuencia, los árbitros no tenían competencia para ello porque tal decisión implicaba resolver una controversia sobre un asunto que no es de libre disposición (arbitrabilidad objetiva), en la medida en que desconoce el carácter obligatorio de los precios máximos establecidos por el regulador” (fl. 61, sentencia). En otras palabras, si bien el tribunal arbitral señaló que no podía modificar las tarifas de la Resolución CRA 720 de 2015, materialmente terminó haciéndolo, al decidir darle aplicación retroactiva a las tarifas

(fl. 61, sentencia). En otras palabras, si bien el tribunal arbitral señaló que no podía modificar las tarifas de la Resolución CRA 720 de 2015, materialmente terminó haciéndolo, al decidir darle aplicación retroactiva a las tarifas establecidas en la Resolución CRA 843 de 2018, incurriendo así en una clara extralimitación de la competencia funcional (fls. 61 a 74, sentencia).Expediente: 11001-03-15-000-2025-00238-00

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C. Fundamentos de la acción de tutela7

El actor alega en la acción de tutela la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), el debido proceso (art. 29), la confianza legítima (arts. 2 y 83) y el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229), con fundamento en que la Sentencia de Anulación incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución , porque -en su consideración-: (i) la Sentencia de Anulación se basó en una causal de anulación no invocada por el recurrente (falta de jurisdicción, cuando lo alegado por la UAESP fue falta de competencia) y se

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