CE - Sentencia 11001031500020250023900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250023900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
Demandante: ELSA ÁLVAREZ GAMBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada omitió valorar una prueba documental, lo cual impidió verificar si a la actora le resultaba aplicable o no el Decreto 758 de 1990.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Elsa Álvarez Gamba contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 20 de enero de 20251, la señora Elsa Álvarez Gamba , mediante apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 20 de enero de 20251, la señora Elsa Álvarez Gamba , mediante apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de julio de 2019 y el 24 de julio de 2024, mediante las cuales ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 758 de 19902, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
15001333301020170008500. La aquí actora pretende lo siguiente (transcripción
textual):
1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Accionante ELSA ALVAREZ GAMBA, vulnerados por parte del JU ZGADO DÉCIMO
ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ.
1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 06 de agosto de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de control Nulidad y
1 Se advierte que el 4 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
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Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333301020170008500 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el día 02 de julio de 2019 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. (…) 1.2.- Como consecuencia de la anterior, REVOCAR y/o MODIFICAR la Sentencia proferida el día 02 de julio de 2019 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333301020170008500; concediendo las pretensiones subsidia rias de la Demanda y consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.
1.2.1.- Se ordene reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año. Acto para el cual declarará que la Accionante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) aplicable al I.B.L. que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó
cuantía de su pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) aplicable al I.B.L. que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas. Es decir, entre el 20 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
Como alternativa de la anterior:
Se ordene reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los t érminos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año. Acto para el cual declarará que la demandante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados junto con cada un o de los factores constitutivos del mismo durante los últimos diez años de servicio. Consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.
2. La señora Elsa Álvarez Gamba interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, o en subsidio, en aplicación del Decreto 758 de 1990, para que se liquide su pensión con el 90% del IBL, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que , en sentencia del 2 de julio de 2019 , accedió parcialmente a las
3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que , en sentencia del 2 de julio de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones, dado que anuló los actos demandados y ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación , conforme a lo regulado en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del IBL, determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , y con el cómputo de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
4. Inconforme con la decisión, la señora Álvarez Gamba la apeló y, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 24 de julio de 2024, tras considerar que la decisión del a quo se ajusta a la tesis acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y además, la actora no es destinataria del régimen pensionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto acreditó únicamente tiempo de servicio en el sector público.
5. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Decreto 49 de 1990, dado que , consideraron que la
5. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Decreto 49 de 1990, dado que , consideraron que la accionante no es beneficiaria del régimen pensional allí regulado, por cuanto sus cotizaciones al sistema pensional no son exclusivas al ISS, ahora Colpensiones.
6. Señaló que la señora Álvarez Gamba es beneficiaria del régimen de tr ansición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, es destinataria del régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser más favorables a sus intereses, toda vez que, permite liquidar la prestación con el 90% del IBL , teniendo en cuenta que acredita más de 1.341,71 semanas cotizadas a la Caja de Previsión del Municipio de Tunja y al ISS, como empleada en los sectores público y privado.
7. Afirmó que la acumulación de aportes realizados como emplead a del sector público y p rivado, así como las cotizaciones realizadas al ISS y a otras Cajas de Previsión, es viable, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1947 -2020 y CSJ SL1981 -2020), y de la Corte Constitucional (SU-446 de 2022, SU 273 de 2022, SU-769 de 2014, T-370 de 2016 y T-522 de 2020).
8. Asimismo, sostuvo que las decisiones censuradas son contrarias a los principios pro homine, iura novit curia , favorabilidad, entre otros, da do que, a su juicio, le
y T-522 de 2020).
8. Asimismo, sostuvo que las decisiones censuradas son contrarias a los principios pro homine, iura novit curia , favorabilidad, entre otros, da do que, a su juicio, le corresponde al juez natural de la causa determinar el régimen pensional más beneficioso para el afiliado, y en este caso, las autoridades judiciales accionadas se limitaron a estudiar la situación de la señora Álvarez Gamba de cara a lo expuesto en el acto administrativo enjuiciado, y al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, según el cual, la pensión se liquida con el 75% del IBL, sin reparar en que el régimen más favorable es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (D. 758 de 1990).
9. De otra parte, invocó como defecto la violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, protegidos en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha establecido como subregla, que para «(…) efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondo s de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no
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entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990».
10. Así mismo, adujo que las providencias incurren en el defecto fáctico, dado que, en su concepto, pese a que las autoridades judiciales demandadas advirtieron que la señora Elsa Álvarez Gamba efectuó cotizaciones a la Caja de Pre visión del Municipio de Tunja y al ISS, determinaron que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 33 de 1985.
11. Adicionalmente, sostuvo que, en las providencias censuradas , no se tuvo en cuenta que la accionante prestó sus servicios en la empresa privada -Caja Popular Cooperativa-, tiempo que se consideró en los actos administrativos enjuiciados. Es decir, que se dejaron de valorar medios de prueba determinantes para decidir la controversia.
Trámite impartido e intervenciones
12. Mediante auto del 24 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y a la titular del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja , como parte demandada, y, como tercero con interés, se vinculó al presidente de Colpensiones, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-010-2017-0008500/01.
toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-010-2017-0008500/01.
13. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
14. El magistrado ponente de la providencia censurada señaló que el Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que siguió las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 3, en especial, aquella que señala que las pensiones deben ser liquidadas exclusivamente con los factores sobre los cuales el trabajador realizó los aportes.
15. Agregó que la accionante se desempeñó exclusivamente en el sector público y, por ende, no es destinataria del Decreto 758 de 1990, el cual consagra un régimen pensional aplicable al sector privado.
3 Sentencia 00143 de 2018, radicado 52001-2333-000-2012-00143-01, M.P . Cesar Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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16. Insistió en que aplicó correctamente los princ ipios de seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema pensional; además, analizó el caso a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como los precedentes vinculantes del Consejo de
16. Insistió en que aplicó correctamente los princ ipios de seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema pensional; además, analizó el caso a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como los precedentes vinculantes del Consejo de Estado, que excluyen interpretaciones extensivas que incorporen factores salariales no sujetos a aportes.
17. En lo que concierne a la procedencia de la tutela, señaló que la actora tuvo acceso a mecanismos judiciales ordinarios para efectos de resolver la controversia planteada en torno al reconocimiento de su pensión.
18. Reiteró que, si bien es cierto la señora Álvarez Gamba es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no acreditó la existencia de un vínculo laboral en el sector privado bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que su liquidación se ajustó al régimen de los empleados públicos.
19. En consonancia con lo anterior, adujo que el principio pro homine, invocado para fundamentar la pretensión de reliquidar la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, no puede interpretarse como una herramienta para desconocer la legislación aplicable al caso concreto.
20. Reiteró que el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990 regulan específicamente el régimen del ISS para trabajadores del sector privado, por lo que la demandante no es destinataria de ese estatuto, en la medida en que laboró exclusivamente como empleada pública y, en consecuencia, está sujeta a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de
la demandante no es destinataria de ese estatuto, en la medida en que laboró exclusivamente como empleada pública y, en consecuencia, está sujeta a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin posibilidad de acogerse al decreto cuya aplicación reclama.
21. Del mismo modo, argumentó que la sentencia de primera instancia y su confirmación por el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las pruebas y la legislación aplicable, respetando el derecho al debido proceso. A su juicio, no se evidencia que las decisiones judiciales hayan sido arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico, al contrario, es claro que respetaron los derechos fundamentales de la demandante, garantizaron el equilibrio financiero del sistema pensional y aplicaron de m anera correcta la normatividad vigente.
22. La titular del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja señaló que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se encuentran probadas las vulneraciones alegadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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23. Manifestó que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante, dado que aplicaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al régimen de transición y la Ley 33 de 1985, como marco de la pensión de jubilación reconocida, habida consideración de que la accionante acreditó más
en cuanto al régimen de transición y la Ley 33 de 1985, como marco de la pensión de jubilación reconocida, habida consideración de que la accionante acreditó más de 20 años de servicio al Estado , concretamente, cotizó más de 1300 semanas como empleada pública del municipio de Tunja, siendo ésta su última vinculación.
24. Señaló que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable a la accionante, toda vez que durante su vida laboral únicamente se desempeñó en el servicio público, tal y como se estableció en la sentencia objeto de reproche.
25. Colpensiones solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no existe una petición pendiente de contestar.
26. En todo caso, adujo que la tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales y que no se puede utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario, por cuanto ello implica desconocer el principio d e cosa juzgada, la inmutabilidad y la intangibilidad de las sentencias.
27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
28. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad . Sólo en el evento de que se reúna n estas exigencias, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende , vulner aron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende , vulner aron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
29. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de julio de 2024 y la tutela se instauró el 20 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis meses previstos por la jurisprudencia como plazo para cuestionar providencias judiciales por esta vía. Este término resultaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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razonable, sin necesidad de determinar la fech a de notificación de la sentencia de segundo grado.
30. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
31. Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.
32. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos están suficientemente argumentados y la accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual es tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
33. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así:
tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
33. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así:
- Defecto fáctico: expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que no consideró el Tribunal demandado, esto es, la documental que da cuenta de las semanas cotizadas como empleada en el sector privado, elementos de convicción que eventualmente darían lugar a que su situación pensional se analice a la luz del Decreto 758 de 1990.
- Defecto sustantivo: en la modalidad de desconocimiento del precedente y aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Decreto 49 de 1990 (D. 758/90), dado que las providencias censuradas consideraron que la accionante no es beneficiaria del régimen pensional regulado en ese estatuto , por cuanto sus cotizaciones al sistema pensional no son exclusivas al ISS, ahora Colpensiones.
- Violación directa de la Constitución: citó las disposiciones superiores que estima quebrantadas y explicó con suficiencia en qué consiste la vulneración invocada.
Caso concreto y solución del problema jurídico
34. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, la Sala procede a pronunciarse sobre los defectos invocados, en aras de establecer si el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en ellos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en ellos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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35. Recuérdese que la parte actora reprocha que las sentencias cuestionadas están viciadas por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, y violación directa a la Constitución, concretamente porque neg aron la reliquidación de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que la señora Elsa Álvarez Gamba no es destinataria del régimen previsto en ese estatuto, en tanto sólo acredita co tizaciones realizadas al ISS (hoy Colpensiones) como empleada pública, cuando lo cierto es que también ostenta cotizaciones por tiempo de servicios el sector privado.
36. En este punto, es necesario aclarar que en sede administrativa y en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Álvarez Gamba solicitó como pretensión principal la aplicación de la Ley 33 de 1985 para que su pensión fuera reliquidada con el 75% del IBL devengado en el último año de servicio, y subsidiariamente solicitó el r econocimiento de la prestación bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, para obtener una tasa de retorno del 90% del IBL.
37. En la sentencia del 2 de julio de 2019 , el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto ordenó la reliquidación de
37. En la sentencia del 2 de julio de 2019 , el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75%, en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero determinó que el IBL debía establecerse conforme a la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. En cuanto a la pretensió n subsidiaria, manifestó que la actora no es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, porque sólo acreditó tiempo de servicios en el sector público.
38. En el recurso de apelación la accionante insistió en que se le reliquide la pensión con el 75% de todo lo devengado o cotizado en el último año de servicios conforme con la Ley 33 de 1985, o que, en su defecto, subsidiariamente, se aplique el Decreto 758 de 1990, dado que ese régimen le permite alcanzar una tasa de reemplazo del
90%.
39. El Tribunal Administrativo de Boyacá , en sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó la decisión impugnada en todas sus partes , reiteró que la señora Álvarez Gamba es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, bajo la égida de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, consideró que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos edad, tiempo de servicio y al monto de la prestación (75%), pero no frente al IBL, que se rige por lo estipulado en
aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos edad, tiempo de servicio y al monto de la prestación (75%), pero no frente al IBL, que se rige por lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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40. En cuanto a la aplicación del r égimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, solicitado como pretensión subsidiaria, el Tribunal accionado señaló:
42. De otra parte, la pretensión subsidiaria relacionada con dar aplicación al Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, la Sala encuentra que, el A quo al efectuar el análisis de la aplicación de esta norma, determinó que conforme al artículo 1 del mencionado Decreto, la señora Elsa Álvarez Gamba no pertenece a ninguno de los grupos descritos en el mencionado artículo, pues durante su vida laboral siempre se desempeñó como empleada pública en entidades estatales.
43. Revisado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, el recurrente en ningún aparte se refirió o argumentó su desacuerdo con esta consideración que formuló el juzgado de primera instancia, pues no se encuentra si quiera un aparte que indique por qué se aparta de lo considerado por el a quo, en el sentido que la demandante siempre se desempeñó como empleada al servicio del Estado, por lo que consideró que
se encuentra si quiera un aparte que indique por qué se aparta de lo considerado por el a quo, en el sentido que la demandante siempre se desempeñó como empleada al servicio del Estado, por lo que consideró que no aplica para el caso el Decreto 758 de 1990 y que la norma que debe regir para la liquidación de la pensión de la demandante es la Ley 33 de 1985.
41. Es decir, que las autoridades judiciales accionadas descartaron la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990, bajo la convicción de que la señora Elsa Álvarez Gamba toda su vida fungió como empleada pública.
42. No obstante, la accionante reprocha que en las providencias censuradas se pasó por alto que ella efectuó cotizaciones al ISS cuando prestó sus servicios en la empresa privada -Caja Popular Cooperativa, aspecto que se consideró en los actos administrativos acusados en el proceso de origen.
43. En efecto, una vez revisadas las piezas procesales allegadas al expediente, se encontró copia de la Resolución VPB 5275 de 11 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Álvarez Gamba contra la Resolución 54180 de 5 de abril de 2013, que reconoció la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, con una tasa de re emplazo de 72%. Al resolver el recurso, la entidad de previsión consideró más beneficioso el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, puesto que permitía la liquidación con el 75% del IBL. En ese acto administrativo, se relacionaron los tiempos cotizados por
72%. Al resolver el recurso, la entidad de previsión consideró más beneficioso el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, puesto que permitía la liquidación con el 75% del IBL. En ese acto administrativo, se relacionaron los tiempos cotizados por la señora Elsa Álvarez Gamba, así:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
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44. Como se observa, en los períodos allí señalados entre los años 1986 y 1989, la accionante prestó sus servicios a la Caja Popular Cooperativa, institución financiera organizada como cooperativa especializada de a horro y crédito, que, aunque prestaba un servicio público, estaba constituida como una sociedad de derecho privado4.
45. Así también se advierte en la Resolución GNR 273774 del 7 de septiembre de 20155, uno de los actos administrativos demandados en el proceso de origen, en el que Colpensiones relacionó los siguientes tiempos de servicio:
46. Como se observa, el tiempo cotizado como empleada de la Caja Popular Cooperativa se contabilizó como servicio en el sector privado.
47. De ahí que Colpensiones durante la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados, analizó la posibilidad de conceder la pensión a la señora Álvarez Gamba bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 198 8
(regímenes que aceptan la acumulación de tiempo de servicios públicos y privado),
Álvarez Gamba bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 198 8 (regímenes que aceptan la acumulación de tiempo de servicios públicos y privado), optando por esta última legislación, que, a su juicio, resulta ba más favorable , al conceder una tasa de reemplazo del 75%.
48. Todo lo anterior evidencia que le asiste razón a la parte actora cuando reprocha que las providencias censuradas dejaron de valorar los medios de prueba documentales que dan cuenta del tiempo de servicio que prestó en el sector privado, lo cual conllevaría analizar y pronunciarse sobre la aplicabilidad d el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 a la señora Elsa Álvarez Gamba.
4 Sentencia T-083 de 12 de febrero de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Álvarez Gamba contra la Resolución GNR 1965 de 6 de enero de 2015 (acto demandado).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-00
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
49. Así las cosas, para la Sala es claro que se configura el defecto fáctico alegado, pues, de haber considerado esos tiempos de servicio de carácter privado, las autoridades judiciales accionadas no habrían descartado de entrada la aplicación del régimen invocado por la actora, lo cual, a su vez, llevaba a verificar si le asistía
pues, de haber considerado esos tiempos de servicio de carácter privado, las autoridades judiciales accionadas no habrían descartado de entrada la aplicación del régimen invocado por la actora, lo cual, a su vez, llevaba a verificar si le asistía el derecho o no a que el monto de su pensión se incrementara al 90%, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene la posibilidad de acumular tiempos públicos y privadas para esos efectos6.
50. En atención a lo expuesto, se concluye que en l
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