CE - Sentencia 11001031500020250023901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250023901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00239-01 Demandante ELSA ÁLVAREZ GAMBA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Régimen de transición Ley 100 de 1993. Decreto 758 de 1990. Semanas cotizadas sector privado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la la (sic) señora Elsa Álvarez Gamba, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
(i) se deja sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333301020170008501, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta ( 30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de enero de 2025 1, la señora Elsa Álvarez Gamba instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Accionante ELSA ALVAREZ GAMBA, vulnerados por parte del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. 1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 06 de agosto de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333301020170008500 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el d ía 02 de julio de 2019 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
radicado Nro. 15001333301020170008500 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el d ía 02 de julio de 2019 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.2.- Como consecuencia de la anterior, REVOCAR y/o MODIFICAR la Sentencia proferida el día 02 de julio de 2019 por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333301020170008500; concediendo las pretensiones subsidiarias de la Demanda y consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.-Se ordene reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año. Acto para el cual declarará que la Accionante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al noventa por ciento (90%) aplicable al I.B.L. que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien seman as. Es decir, entre el 20 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012. Como alternativa de la anterior:
semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien seman as. Es decir, entre el 20 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012. Como alternativa de la anterior: Se ordene reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año. Acto para el cual declarará que la demandante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo durante los últimos diez años de servicio. Consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2017, la señora Elsa Álvarez Gamba interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones en adelante), en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados con la reliquidación de la pensión de vejez; y consecuentemente, solicitó que tal prestación se calculara con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Fundamentó tal solicitud en que al ser benefic iaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de
1985. Subsidiariamente solicitó, en los siguiente términos, la aplicación del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 que, a su vez, contiene el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: «En subsidio de ésta:
758 de 1990, por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 que, a su vez, contiene el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: «En subsidio de ésta: Declarar que la señora ELSA ALVAREZ GAMBA es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende de lo establecido en el artículo 20° -título II del Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo Nro. 049 de 1990. (...) 7Declarar que la señora ELSA ALVAREZ GAMBA tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por cient o (75%) del salario percibido durante el último año de servicio. Es decir, entre el 01 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012». 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja , bajo el radicado 15001-33-33-010-2017-00085-00, que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018, dentro del radicado 52001 -2333-0002012-00143-01. Por consiguiente, se ordenó que la reliquidación se efectuara «teniendo como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la accionante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2012) en un monto del 75%, desde el 1 de abril de 2012». El juzgado explicó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con el requisito establecido en la Ley 33 de 1985, por acreditar más de 20 años de servicio al Estado, como empleada pública del municipio de Tunja.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, desestimó la pretensión relacionada c on la aplicación del Decreto 758 de 1990, «por ser subsidiarias de la pretensión de aplicación de la Ley 33 de 1985, última que prospera». Aun así, el despacho señaló que dicha norma no era aplicable en el caso de la accionante, porque «durante su vida laboral siempre se ha desempeñado como empleada pública en entidades estatales». Por lo tanto, sostuvo que la norma que rige la liquidación de la pensión en el caso es la Ley 33 de 1985. 2.3. La señora Elsa Álvarez Gamba y la Administradora Colombiana de Pensiones
la norma que rige la liquidación de la pensión en el caso es la Ley 33 de 1985. 2.3. La señora Elsa Álvarez Gamba y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 24 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta confirmó la decisión apelada, pues encontró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985 (el 6 de agosto de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, violac ión directa de la Constitución y fáctico, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente: la parte actora manifestó que se interpretó indebidamente el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que tal norma no era aplicable al caso bajo el argumento de que esta solo cobija a trabajadores particulares cuyos empleadores hubiesen cotizado al Instituto de los Seguros Sociales. Asimismo, consideró que se inobservó el precedente judicial según el cual debe aplicarse el Decreto 758 de 1990, en favor de trabajadores con tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado.
los Seguros Sociales. Asimismo, consideró que se inobservó el precedente judicial según el cual debe aplicarse el Decreto 758 de 1990, en favor de trabajadores con tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado. Puntualmente, hizo alusión a las sentencias de 13 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-05249-01; y 15001 -23-33-000-2017-0004401, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en dichas decisiones se aplicó el Decreto 758 de 1990 a servidores públicos que durante su historia laboral cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, por considerar que tal norma resultaba más beneficiosa que la Ley 33 de 1985, puesto que la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990 es del 90%. Agregó que en casos semejantes la Corte Constitucional también ha optado por un criterio más favorable al aplicar el Decreto 758 de 1990. Al respecto, trajo a colación la sentencia SU-273 de 2022. Aseguró que desde la demanda se planteó que la accionant e es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, procede la aplicación del Decreto 758 de 1990 por ser más favorable en cuanto a liquidación y monto de la mesada pensional. En sus palabras, tal norma «viabiliza el gran número de semanas cotizadas al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones. Más de 25 años cotizados equivalentes a más de 1.341,71 Semanas». De manera que al optar por la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto
Pensiones. Más de 25 años cotizados equivalentes a más de 1.341,71 Semanas». De manera que al optar por la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 758 de 1990, se prefirió la interpretación menos favorable al trabajador y con esta se transgredió el principio pro homine. 3.2. Violación directa de la Constitución: la parte actora manifestó que la vulneración a la ley sustancial en los términos explicados previamente conllevóRadicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tribunal accionado a comprometer por completo el derecho a la igualdad y la favorabilidad, motivo por el cual se configura la violación directa de la Constitución. Además, sostuvo que en el caso se sacrifican los derechos de un sujeto de especial protección en atención a su edad. 3.3. Defecto fáctico: sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá pasó por alto que se acreditaron «tiempos cotizados tanto a la CAJA DE PREVISIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA como al Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) (Sector Público y Privado)». Resaltó que en la contestación de la demanda Colpensiones allegó el expediente que contenía la historia laboral actualizada con la cual se prueba que la demandante no solo cotizó por prestación de sus servicios en el sector público, sino en la empresa privada, esto es en la Caja Popular Cooperativa. Agregó que con la demanda se anexó la certificación de pagos salariales y
que la demandante no solo cotizó por prestación de sus servicios en el sector público, sino en la empresa privada, esto es en la Caja Popular Cooperativa. Agregó que con la demanda se anexó la certificación de pagos salariales y que el acto administrativo sometido a control de legalidad también da cuenta de los tiempos cotizados a la Caja de Previsión del Municipio y al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones). Por lo tanto, manifestó que al ser la accionante beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, le es aplicable el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Álvarez Gamba contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja; se ordenó notificar a Colpensiones (en calidad de tercero) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se reconoció personería al abogado de la parte demandante; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. Colpensiones sostuvo que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución», porque aplicó las normas y jurisprudencia sobre la materia de disputa. Además, aseguró que la tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado, debido a que esta no puede constituirse como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
También mencionó que no se cumple con las causales para revocar la decisión judicial atacada, que en el caso no existe vulneración de derechos
una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. También mencionó que no se cumple con las causales para revocar la decisión judicial atacada, que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales, que el juez de tutela no está facultado a invadir la órbita del juez natural y que cualquier decisión que tomen los jueces debe tener en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja manifestó que no se configura el defecto sustantivo alegado, ya que las decisiones adoptadas se fundamentaron en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con el requisito señalado en la Ley 33 de 1985, pues la demandante acreditó más de 20 años de servicio al Estado. En tal sentido, acorde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se determinó que le eran aplicables los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen de la Ley 33 de 1985. El IBL, sin embargo, es el establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se consideró que Colpensiones no contempló los requisitos de la Ley 33 de 1985 al momento de reliquidar la pensión otorgada; motivo porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se decidió anular los actos administrativos proferidos por la demandada.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se decidió anular los actos administrativos proferidos por la demandada. De otra parte, sostuvo que en la parte considerativa de la decisión expuso las razones por las cuales no le era aplicable el Decreto 758 de 1990 a la demandante. En la decisión se hizo alusión al artículo 1 de dicha norma que establece los sujetos a quienes les es aplicable tal régimen y se concluyó que la situación de la demandante no se regía por tal decreto, debido a que «durante su vida laboral se desempeñó como empleada pública de entidades (...) como quedó demostrado en el Sub -lite, únicamente laboró en el sector público, razón por la cual le era aplicable el régimen de la ley 33 de 1985». Por lo expuesto, consideró que no adoptó una decisión caprichosa, pues de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se desprende una carga argumentativa suficiente, con base en las normas legalmente aplicables y en los supuestos de hecho. Además, aseveró que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que en el medio de control se surtieron todas las etapas de ley, se garantizó a la parte demandante la posibilidad de controvertir las decisiones y, en general, su derecho al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la negativa de las pretensiones. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá aseveró que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció que los
tutela y la negativa de las pretensiones. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá aseveró que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció que los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben tener su pen sión liquidada considerando exclusivamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes. Sobre el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegado, manifestó que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 prevé reglas aplicables al sector privado, estas no son extensibles a empleados públicos. Aseguró que a la tutelante no le era aplicable dicha norma, debido a que siempre laboró como empleada pública: «la demandante no acreditó la existencia de un víncu lo laboral en el sector privado bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que su liquidación se ajustó al régimen de los empleados públicos (...) La demandante, al haber laborado exclusivamente como empleada pública, está sujeta a las disposicio nes de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin posibilidad de acogerse a la normativa mencionada». En cuanto a la vulneración de principios constitucionales alegada, sostuvo que los aplicó correctamente, pues respetó la normativa vigente, incluyendo la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, así como los precedentes vinculantes del Consejo de Estado que excluyen interpretaciones extensivas que incorporen factores salariales no sujetos a aportes. Postura que asegura el equilibrio entre los derechos del afiliado y la sostenibilidad financiera del sistema.
Consejo de Estado que excluyen interpretaciones extensivas que incorporen factores salariales no sujetos a aportes. Postura que asegura el equilibrio entre los derechos del afiliado y la sostenibilidad financiera del sistema. Asimismo, consideró que las sentencias proferidas en el caso de la tutelante se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las pruebas y la legislación aplicable. Por lo expuesto, concluyó que se respetaron los derechos fundamentales de la demandante, se garantizó el equilibrio financiero del sistema pensional, se aplicó de manera correcta la normatividad vigente y se realizó un análisis exhaustivo de las pruebas y la legislació n aplicable. De ahí que no se configuran defectos sustantivos ni violaciones constitucionales que justifiquen una modificación de lo decidido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
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5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elsa Álvarez Gamba. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y le ordenó dictar la correspondiente decisión de reemplazo.
La autoridad judicial manifestó que, revisado el expediente, encontró copia de la resolución VPB 5275 de 11 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió
la correspondiente decisión de reemplazo. La autoridad judicial manifestó que, revisado el expediente, encontró copia de la resolución VPB 5275 de 11 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Álvarez Gamba contra el acto que reconoció la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo de 72%. Al resolver el recurso, la entidad consideró más beneficioso el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, puesto que permitía la liquidación con el 75% del IBL. En ese acto administrativo, se relacionaron los tiempos cotizados por la señora Elsa Álvarez Gamba. El juez de tutela resaltó que, de acuerdo con la información contenida en la resolución VPB 5275 de 11 de abril de 2014, la accionante prestó sus servicios a la Caja Popular Cooperativa entre los años 1986 y 1989. Aseguró que aunque esta institución financiera, organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, prestaba un servicio público, estaba constituida como u na sociedad de derecho privado. También mencionó la resolución GNR 273774 del 7 de septiembre de 2015, uno de los actos administrativos demandados en el medio de control, del cual se desprende que el tiempo cotizado como empleada de la Caja Popular Cooper ativa se contabilizó como servicio en el sector privado. Con base en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A aseguró que durante la actuación administrativa Colpensiones analizó la posibilidad de conceder la pensión a la señora Álvarez Gamba bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71
actuación administrativa Colpensiones analizó la posibilidad de conceder la pensión a la señora Álvarez Gamba bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, regímenes que aceptan la acumulación de tiempo de servicios públicos y privado. Así las cosas, aseguró que le asistía razón a la parte actora por considerar que las providencias censuradas dejaron de valorar los medios de prueba documentales que dan cuenta del tiempo de servicio que prestó en el sector privado. Debió, entonces, analizarse la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, consideró que se configura el de fecto fáctico alegado, pues de haber considerado esos tiempos de servicio de carácter privado, las autoridades judiciales accionadas no habrían descartado de entrada la aplicación de tal régimen y habría tenido que estudiar si le asistía el derecho o no a que el monto de su pensión se incrementara al 90%, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para esos efectos.
6. Impugnación Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja determinó como problema jurídico el siguiente: «En concordancia con la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, corresponde establecer si COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez de la señora ELSA ÁLVAREZ GAMBA, aplicando la Ley 33 de 1985 por disposición del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez de la señora ELSA ÁLVAREZ GAMBA, aplicando la Ley 33 de 1985 por disposición del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en virtud del mismo régimen pero en aplicación de l Decreto 758 de 1990 (solicitud subsidiaria) y de forma consecuencia! (sic) generando el pago de diferencias prestacionales».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido sostuvo que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución» , debido a que aplicó las normas y juris prudencia sobre la materia objeto de debate. Además, adujo que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede emplearse como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Mencionó que el debate de la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez «el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara (sic) improcedente ante la existencia de la cosa juzgada». Agregó que el juez de tutela no tiene la facultad de invadir la órbita del juez ordinario, más aún en los eventos en los que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, hizo alusión a la sostenibilidad financiera del sistema e indicó que es responsabilidad de todas las ramas del Estado velar por el uso adecuado de los
ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, hizo alusión a la sostenibilidad financiera del sistema e indicó que es responsabilidad de todas las ramas del Estado velar por el uso adecuado de los recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00239-01
Demandante: Elsa Álvarez Gamba
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3. Planteamiento y delimitación del problema jurídico De entrada, se advierte el cumplimiento de los r equisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Lo anterior obedece a que se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial acci
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