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CE - Sentencia 11001031500020250024000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250024000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sala CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00

Demandante: JUAN SEBASTIÁN DONOSO SARMIENTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho de Petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2025, ante la Secretaría General

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2025, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Sebastián Donoso Sarmiento en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad de profesión y oficio, al mínimo vital y a la tranquilidad personal.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela y pese haber enviado el 27 de diciembre de 2024 la documentación requerida y aprobado el examen de Estado paraDemandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 2

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obtener su tarjeta Profesional definitiva no ha recibido respuesta del proceso, lo que no le permite ejercer su profesión de Abogado.

1.2. Pretensión

«1. Se reconozca y entutele mi Derecho fundamental al TRABAJO,

DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE PROFESION Y OFICIO,

MINIMO VITAL Y TRANQUILIDAD PERSONAL

2. Se me allegue en un plazo de 24 horas la tarjeta profesional definitiva y el certificado de vigencia»1.

2.1. Hechos

Manifestó el accionante que ingresó a la Universidad Católica de Colombia a

2. Se me allegue en un plazo de 24 horas la tarjeta profesional definitiva y el certificado de vigencia»1.

2.1. Hechos

Manifestó el accionante que ingresó a la Universidad Católica de Colombia a estudiar la carrera de derecho en el año 2019, razón por la cual le correspondía presentar el examen de Estado para abogados el 20 de octubre de 2024.

Que según la Resolución URNAR24158 de 2024, «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2412162 de 2024 », en la cual resuelve ARTÍCULO 1. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24 - 12162 de 2024, su tarjeta profesional de carácter provisional fue declarada NO

VIGENTE.

Indicó que, el 27 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados del examen de Estado mediante Resolución URNAR24-228 en donde aparece en el renglón 3393 como aprobado, razón por la cual ese mismo día mediante radicado 43502 remitió la documentación correspondiente para la obtención de su tarjeta.

Expresó que, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido respuesta del proceso, razón por la cual no ha podido ejercer su profesión.

1.4. Sustento de la petición

El accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política que señalan “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

El accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política que señalan “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

1 transcripción del original con posibles erroresDemandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 3

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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,(…)” y, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 22 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe:

1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe:

1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Mediante comunicación remitida el 28 de enero de 2025 , solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por cuanto dicha entidad se ha limitado a dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.

Que el Acuerdo que el acuerdo 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios sobre la materia.

Indicó que la Ley 1905 de 28 de junio de 20184 señaló que “[s]e entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.”

Reveló que e l Acuerdo PCSJA24 -12163 de 9 de abril de 2024, también expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el reglamento aplicable a la presentación del examen de Estado. Los artículos 12 y 13, señalaron respectivamente que, “[l]os resultados del Examen de Estado paraDemandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

aplicable a la presentación del examen de Estado. Los artículos 12 y 13, señalaron respectivamente que, “[l]os resultados del Examen de Estado paraDemandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 4

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Abogados serán publicados conforme al cronograma” y que “[c]ulminado el trámite de los recursos, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA publicará el listado de abogados con los resultados finales obtenidos en el Examen de Estado para Abogados, en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co conforme al cronograma.”

Señaló que mediante la Resolución URNAR24 -228 de 27 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados obtenidos por los egresados y abogados habilitados para presentar el examen de Estado dentro del cual en la tabla 3393 el actor aparece con un puntaje de 47,61905 APROBADO.

Reveló que el 27 de diciembre de 2024 el señor Donoso Sarmiento solicitó el trámite de cambio de tarjeta profesional de abogado – sin anotación provisionaly que en respuesta a lo anterior mediante requerimiento número 1035 de 23 de enero de 2025 la unidad le informó que su solicitud permanecería en estado “requerido” hasta el próximo 7 de febrer o fecha en la cual se publicaría el listado final de los resultados del examen tras la resolución de los respectivos recursos y, posterior mente se continuaría con la gestión del mismo.

permanecería en estado “requerido” hasta el próximo 7 de febrer o fecha en la cual se publicaría el listado final de los resultados del examen tras la resolución de los respectivos recursos y, posterior mente se continuaría con la gestión del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo e stablecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por el señor Juan Sebastián Donoso Sarmiento, ante la presunta falta de respuesta respecto del trámite y cambio de definitivo de su tarjeta profesional razón por la cual lo ha llevado al no poder ejercer su profesión de Abogado.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) caso concreto.Demandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 5

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00

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2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

2.4. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente:

  1. La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés

derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente:

  1. La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
  1. La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
  1. Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Tribunal Constitucional ha señalado:

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. S entencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996.Demandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 6

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«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4

Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el

ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4

Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.

2.5 Caso concreto

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto manifiesta que a pesar de haber aprobado el examen de Estado y enviado la documentación correspondiente no se le ha enviado respuesta respecto a la expedición de su tarjeta profesional definitiva.

La Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emitió la Resolución URNAR24-228 de 27 de diciembre de 2024 , mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos por los egresados y abogados habilitados para presentar el examen de Estado.

Además, se le brindó respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio del 23 de enero de 2025 , en donde se le manifestó que su solicitud permanecería en estado “requerido” hasta el próximo 7 de febrero

Además, se le brindó respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio del 23 de enero de 2025 , en donde se le manifestó que su solicitud permanecería en estado “requerido” hasta el próximo 7 de febrero fecha en la cual se publicaría el listado final de los resultados del examen tras la resolución de los respectivos recursos y, posteriormente se continuaría con la gestión del mismo. (se anexa imagen)

4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 7

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La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada

Al respecto, ha señalado:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario yDemandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 8

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expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 5” (Destacado por la Sala)

En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7

(iii) La situación sobreviniente , caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó a l accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición al manifestarle que: “solo hasta que culmine la fase de resolución de recursos y publicados los resultados finales el 7 de

interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición al manifestarle que: “solo hasta que culmine la fase de resolución de recursos y publicados los resultados finales el 7 de

5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-15-000-2018-04225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Juan Sebastián Donoso Sarmiento Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-00 9

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febrero de 2025, las personas que aprueben dicho examen podrán: iniciar el trámite para el cambio de tarjeta profesional, según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24 - 12162 de 2024, con el fin de obtener el documento sin la anotación de provisionalidad”

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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