🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250024500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250024500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: SANDRA MARITZA DEL VALLE LEÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Incidente de nulidad previsto en el artículo 208 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Maritza del Valle León, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 20 de enero de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. La señora Sandra Maritza del Valle León y otros 2 presentaron medio de control

sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. La señora Sandra Maritza del Valle León y otros 2 presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Carlos Arturo Morales Godoy y Jean Luber Godoy, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander.

3. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que, por medio de sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió [transcripción textual]:

1 Que ingresó para fallo el 3 de febrero de 2025. 2 Dentro los documentos obrantes en el plenario figuran como parte demandante del proceso ordinario los señores Carlos Arturo Morales, Jonathan Smith Morales del Valle, Ángela Yulieth Morales Murillo y Eder Nilton Morales Murillo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2

“PRIMERO: DECLÁRESE la caducidad de la pretensión de reparación directa, interpuesta por los señores Carlos Arturo Morales, Sandra Maritza del Valle León, Jonathan Smith Morales del Valle y Eder Nil ton Morales Murillo, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y

directa, interpuesta por los señores Carlos Arturo Morales, Sandra Maritza del Valle León, Jonathan Smith Morales del Valle y Eder Nil ton Morales Murillo, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico causado a la joven ANGELA YULIETH MORALES MURILLO con ocasión de la muerte de sus hermanos los señores Carlos Arturo Morales Godoy y Jean Luber Morales Godoy, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y conforme lo dicho en las motivaciones, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NA CIONAL, a reconocer y pagar a título de PERJUICIOS MORALES a la joven ANGELA YULIETH MORALES MURILLO, las siguientes sumas, precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA por la muerte de su hermano Carlos Arturo Morales Godoy

CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA por la muerte de su hermano Jean Luber Morales Godoy.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

VIGENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA por la muerte de su hermano Jean Luber Morales Godoy.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

[…]”.

4. Contra la decisión precitada la parte demandante y la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional interpusieron recur sos de apelación, que fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento a través de auto del 24 de junio de

2021.

5. El expediente contentivo del medio de control de reparación directa fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para tramitar la segunda instancia, correspondiéndole el número de radicación 54001-33-33-005-2014-01430-01.

6. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió los recursos de apelación, por considerar que se encontraban debidamente sustentados, y ordenó que, una vez en firme el auto admisorio, pasara el expediente a despacho para proveer lo pertinente.

7. El 31 de enero de 2023, el señor Álvaro Esquivel Bolado, apoderado de la parte demandante en el medio de control de reparación directa, remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander un correo electrónico en el cual informó queRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 su dirección de e-mail había cambiado a esquivelalvaro579@gmail.com, dato que también había sido actualizado en el SIRNA.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 su dirección de e-mail había cambiado a esquivelalvaro579@gmail.com, dato que también había sido actualizado en el SIRNA.

8. El 30 de enero de 2024, la señora Sandra Maritza del Valle León y el señor Jonathan Smith Morales del Valle, por intermedio de su apoderado, presentaron solicitud de prelación del fallo y aportaron unos precedentes que, a su juici o, resolvían asuntos similares al que se encontraba en estudio por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

9. Por medio de correo electrónico del 1° de febrero de 2024, el escribiente nominado del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó al apoderado de la accionante que la segunda instancia del proceso de reparación directa radicado núm. 54001 -33-33-005-2014-01430-01 había sido proferida el 25 de mayo de 2023, decisión que fue notificada a las partes el 30 del mismo mes y año.

10. Adjunto a dicha comunicación, el funcionario aportó copia de la sentencia del 25 de mayo de 2023, a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia del 3 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.

11. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de marzo de 2024 el abogado Álvaro Esquivel Bolado formuló una petición de información ante el Tribunal Administrativo

de Norte de Santander con el siguiente objetivo:

“Se me indique la TRAZABILIDAD que se utiliza para recepcionar los correos electrónicos que envían los sujetos procesales de un proceso, lo

Esquivel Bolado formuló una petición de información ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el siguiente objetivo:

“Se me indique la TRAZABILIDAD que se utiliza para recepcionar los correos electrónicos que envían los sujetos procesales de un proceso, lo anterior con las directrices impartidas por el decreto 806/2020 y sus modificaciones”.

12. El 20 de marzo de 2024, el escribiente nominado del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió en los siguientes términos:

“En atención a la petición allegada, me permito informar que, una vez revisado el correo electrónico de el (sic) Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se observa que, en la carpeta de correos no deseados, se encontraba el correo que hace mención del 31012024, por lo cual no fue posible recepcionar, sin embargo, el día 01 de febrero del presente año fu e allegada solicitud de prelación de fallo, en el que se le indica que el proceso ya fue notificado, así mismo se le envió el Link de Expediente en One Drive, con el fin de conocer las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia”.

13. Adicion al a ello, el 9 de abril de 2024, el magistrado Robiel Amed Vargas González, ponente de la decisión del 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también contestó la petición de información

presentada por el accionante y le indicó:

“La Secretaría del Tribunal revisa el correo electrónico stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.goc.co, que es el asignado para

Administrativo de Norte de Santander, también contestó la petición de información presentada por el accionante y le indicó:

“La Secretaría del Tribunal revisa el correo electrónico stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.goc.co, que es el asignado para recibir memoriales de apoderados y procede a darles el trámite respectivo,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 siguiendo las normas que regulan el manejo de los canales electrónicos previstos en la ley 2213 de 2022 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

El escribiente asignado al Despacho del suscrito, me ha informad o que el correo electrónico remitido por Usted el día 31 de enero de 2023, mediante el cual actualizaba su correo electrónico dentro del proceso radicado 201401430. Actor Carlos Arturo Morales y Otros, llegó al correo Des04tanstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero a la bandeja de correo no deseado, razón por la cual no fue incorporado al expediente digital.

También por esa razón la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el día 25 de mayo de 2023, dentro del citado proceso radicado 2014 -01430, le fue notificado al correo electrónico alvaroesquivel1@hotmail, que aparecía registrada en el expediente.

El escribiente asignado anexó al expediente el correo del 31 de enero de 2023, el pasado 4 de abril, y por ende su nuevo correo

alvaroesquivel1@hotmail, que aparecía registrada en el expediente.

El escribiente asignado anexó al expediente el correo del 31 de enero de 2023, el pasado 4 de abril, y por ende su nuevo correo esquivelalvaro579@gmail.com, obra en el índice “08” del expediente digital

SAMAI”.

14. Meses después, el 24 de octubre de 2024 la señora Sandra Maritza del Valle León presentó nuevamente una petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander en la que solicitó:

“Se me indique la TRAZABILIDAD que se utiliza para recepcionar los correos electrónicos que envían los sujetos procesales de un proceso, lo anterior con las directrices impartidas por el decreto 806/2020 y sus modificaciones,

TRAZABILIDAD del correo enviado a fin de allegar mi nueva dirección de correo electrónico al correo instit ucional de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo […] Que función cumple la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo. A fin de armonizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. […]”.

15. El 2 de diciembre de 2024 el magistrado Robiel Amed Vargas González respondió lo pedido y reiteró lo manifestado en el Oficio del 9 de abril de 2024, a través del cual contestó la primera petición presentada por el apoderado de la

señora Sandra Maritza del Valle León.

Pretensiones

16. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe con posibles errores):

“1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición de mi representada.

16. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe con posibles errores):

“1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición de mi representada.

2. Se ordene a los accionados corregir la irregularidad y notificar de manera válida y formal la sentencia a la dirección electrónica actualizada, garantizando así el derecho de defensa de mi cliente.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5

3. Se ordene al Tribunal Contencioso A dministrativo implementar medida para evitar este tipo de irregularidades en el futuro, garantizando el cumplimiento de los principios de eficiencia, celeridad y eficacia.

4. Se tomen medidas necesarias para garantizar que las actuaciones judiciales en es te caso no se vean afectadas por las deficiencias administrativas expuestas”. (sic en toda la cita)

Fundamentos de la demanda de tutela

17. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de eficiencia, celeridad y eficacia, consagrados en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia.

18. Señala que la sentencia de segunda instancia p roferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 54001 -33-33-005-2014-01430-01 se notificó a una dirección de

18. Señala que la sentencia de segunda instancia p roferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 54001 -33-33-005-2014-01430-01 se notificó a una dirección de correo electrónico que no era la autorizada, por cuanto su apoderado, de forma oportuna, había actualizado sus datos tanto en la Secretaría de dicha corporación como en el SIRNA.

19. Manifiesta que tanto la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el despacho a cargo del asunto hicieron caso omiso a las solicitudes de corrección presentadas por la accionante y su apoderado, lo cual configura un “claro defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Trámite en primera instancia

20. Por medio de auto del 22 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y su respectiva Secretaría General, y como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, a la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional y a los señores Carlos Arturo Morales, Eder Nilton Morales Murillo, Jonathan Smith Morales del Valle y a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 54001-33-33-005-2014-01430-01. De igual modo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado.

Intervenciones

21. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la providencia de segunda instancia

interesado.

Intervenciones

21. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sus respectivas notificaciones electrónicas no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6

22. Por un lado, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión del 25 de mayo de 2023 se notificó nuevamente el 4 de abril de 2024. Por ello, adujo que no se plantea en el sub lite un factor relevante o justificado q ue permita soportar la inactividad de los peticionarios para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales, toda vez que pasaron más de nueve meses de la respectiva notificación electrónica corregida que hizo el Tribunal.

23. Asimismo, manifestó q ue la demandante trajo a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa, por lo cual, no es este el mecanismo procesal para solicitar su valoración, dado que ello desdibujaría el objeto de amparo constitucional.

24. Finalmente, alegó que la tutela no es la herramienta jurídica idónea para “impetrar una indebida notificación sentencia” , puesto que la parte actora debió proponer “escrito de nulidad por indebida notificación electrónica adjuntando las

24. Finalmente, alegó que la tutela no es la herramienta jurídica idónea para “impetrar una indebida notificación sentencia” , puesto que la parte actora debió proponer “escrito de nulidad por indebida notificación electrónica adjuntando las pruebas en este caso los pantallazos, De conformidad con la Ley 1437 de 2011

CPACA, en su Título V. Demanda y Proceso Contencioso”.

25. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta señaló que no existe ninguna circunstancia fáctica que permita considerar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que el proceso en primera instancia se apegó a la normatividad aplicable en la materia, respetando en t odo momento las garantías de los sujetos procesales.

26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

27. En el caso de la referencia, se advierte que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta indebida notificación de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Trib unal Administrativo de Norte de

Santander.

28. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra acreditado

lo siguiente:

̶ El 31 de enero de 2023 el abogado Álvaro Esquivel Bolado puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander su nuevo correo electrónico inscrito en el SIRNA, siendo este esquivelalvaro579@gmail.com, por cuanto el anterior se le bloqueó por

conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander su nuevo correo electrónico inscrito en el SIRNA, siendo este esquivelalvaro579@gmail.com, por cuanto el anterior se le bloqueó por seguridad.

El mensaje fue enviado por correo electrónico a las siguientes direcciones:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

̶ El 25 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profiere sentencia de segunda insta ncia y confirma la providencia del 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Esta decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos:

̶ El 30 de enero de 2024 la señora Sandra Maritza del Valle León y el señor Jonathan Smith Morales del Valle, por intermedio de su apoderado, presentaron solicitud de prelación del fallo, sin tener conocimiento que la sentencia de segunda instancia ya había sido proferida.

̶ Por medio de correo electrónico del 1° de febrero de 2024, el escribiente nominado del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó al apoderado de la accionante que la segunda instancia del proceso de repara ción directa radicado núm. 54001 -33-33-005-201401430-01 había sido fallada el 25 de mayo de 2023, notificándose el 30 del mismo mes y año.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

01430-01 había sido fallada el 25 de mayo de 2023, notificándose el 30 del mismo mes y año.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 ̶ Adjunto a dicha comunicación, el funcionario aportó copia de la sentencia del 25 de mayo de 2023, a través de la cu al el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la providencia del 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.

Esta respuesta fue comunicada al apoderado de la accionante así:

̶ El 18 de marzo de 2024, el abogado Álvaro Esquivel Bolado instauró una petición de información ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitando la trazabilidad de los correos electrónicos.

̶ Frente a esta petición, recibió dos respuestas; (i) una de 20 de marzo de 2024 enviada por el escribiente nominado del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y (ii) otra el 9 de abril de 2024 suscrita por el magistrado Robiel Amed Vargas González, ponente de la decisión del 25 de mayo de 2023 prof erida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En ambos oficios se le indicó que el mensaje informativo del cambio de dirección de correo electrónico había llegado a la bandeja de correo no deseado, razón por la cual no fue incorporado al expediente digital.

̶ Luego de ello, el 24 de octubre de 2024 la señora Sandra Maritza del Valle

dirección de correo electrónico había llegado a la bandeja de correo no deseado, razón por la cual no fue incorporado al expediente digital.

̶ Luego de ello, el 24 de octubre de 2024 la señora Sandra Maritza del Valle León presentó nuevamente la misma petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual fue respondido el 2 de diciembre de 2024 por el magistrado Robiel Amed Vargas González, quien le reiteró lo manifestado en el Oficio del 9 de abril de 2024.

29. De acuerdo con lo descrito, esta Subsección encuentra que la parte actora conoció el 1° de febrero de 2024 que la sentencia de segunda instancia había sido proferida el 25 de mayo de 2023, por cuenta de la información suministrada por elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 escribiente nominado del despacho 04 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

30. En igual sentido, la Sala advierte que el 20 de marzo y 9 de abril de 2024, se puso en conocimiento de la parte interesada que el cambio de dirección de correo electrónico del apoderado fue recibido en la bandeja de correo no deseado, y por tal razón no fue incorporada en el expediente digital para los fines pertinentes.

31. Conforme con lo anterior la Sala advierte, en primer término, que el ejercicio de la acción constitucional por parte de la señora Sandra Maritza del Valle León no fue razonable y proporcionado, en tanto que solo acudió a esta Corporación hasta el

31. Conforme con lo anterior la Sala advierte, en primer término, que el ejercicio de la acción constitucional por parte de la señora Sandra Maritza del Valle León no fue razonable y proporcionado, en tanto que solo acudió a esta Corporación hasta el 20 de enero de 2025 cuando ya habían transcurrido más de nueve meses contados desde el 9 de abril de 2024, si se tiene esta fecha como punto de referencia para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela.

32. Tal como se señala la jurisprudencia 3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4” y garantiza la seguridad jurídic a, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio5. Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6”.

33. Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”89. En este caso, se reitera, claramente se aprecia una ausencia de justificación en el ejercicio de la acción constitucional.

de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”89. En este caso, se reitera, claramente se aprecia una ausencia de justificación en el ejercicio de la acción constitucional.

34. Aún en gracia de discusión si se flexibilizara el plazo razonable y proporcionado para presentar la acción desde el mes de octubre anterior, la Sala encuentra que la tutela no es el mecanismo idóneo y efectivo para cuestionar la indebida notificación de una sentencia proferida dentro de un proceso or dinario. Esto, por cuanto el

3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido s entencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692

de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 9 Sentencia T-189 de 2009.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

10 artículo 208 del CPACA dispone que en materia de lo contencioso administrativo son causales de nulidad las señaladas en el Código General del Proceso , que deben ser tramitadas como incidentes.

35. Frente a ello, reza la norma:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las parte s, o cuando

de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las parte s, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban su ceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

36. En ese orden de ideas, la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a lasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00245-00

Accionante: Sandra Maritza del Valle León Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

11 controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.

37. Así las cosas, se tiene que la par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...