CE - Sentencia 11001031500020250024700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250024700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00247-00
Accionante: IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface l o solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 20 de enero de 2025, Iván Jesús Serrano Miranda, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado-Sección Primera al proferir las sentencias el 11 de abril y 3 de octubre de 2024, respectivamente, en el marco del medio de control de pérdida
y ser elegido, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado-Sección Primera al proferir las sentencias el 11 de abril y 3 de octubre de 2024, respectivamente, en el marco del medio de control de pérdida de investidura 1 que Diego Waldrón Guerrero interpuso para que se dejara sin efectos su elección como Concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, para el período 2024-2027.
1 Identificado con número de radicado: 68001-23-33-000-2024-00220-00/01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En virtud del amparo, solicita que
PRIMERO: Se declare que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante “SECCIÓN PRIMERA”), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, del señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, al proferir constancia de ejecutoria de fecha 20 de enero de 2025, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el día 3 de octubre de 2024, dentro del medio de control de perdida de investidura con radicado número 680012333000202400220-01, sin haber tramitado una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoría de la sentencia.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA dejar sin efectos la constancia de
680012333000202400220-01, sin haber tramitado una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoría de la sentencia.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA dejar sin efectos la constancia de ejecutoria emitida el 20 de enero de 2025, respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 680012333000202400220 -01, por ser vulneradora de los derechos fundamentales que le asistente al señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENE a las entidades notificadas, a saber: la Procuraduría, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja , la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja , hacer caso omiso de las notificaciones efectuadas por la Honorable Sección Primera, hasta que se resuelva la solicitud de adición de la sentencia presentada por el suscrito togado.
2. Hechos relevantes
El 4 de marzo de 2024, Diego Waldrón Guerrero interpuso el medio de control de pérdida de investidura para que se dejara sin efectos la elección de Iván Jesús Serrano Miranda, como Concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, para el período 2024 -2027. Lo anterior, con base en el causal prevista en el numeral 2 del artículo 43 º de la Ley 136 de
1994. Con base en esta planteó una violación al régimen de inhabilidades.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander
con base en el causal prevista en el numeral 2 del artículo 43 º de la Ley 136 de
1994. Con base en esta planteó una violación al régimen de inhabilidades.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander quien, por sentencia del 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones y decretó la pérdida de investidura. El entonces Concejal apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Primera quien, por sentencia del 3 de octubre de 2024, confirmó la decisión.
3. Fundamentos de la solicitud
El solicitante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
y a elegir y ser elegido. Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 11 de abril y 3 de octubre de 2024. Sostiene que en estas se incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y procedimental.
Del defecto sustantivo, aduce que las autoridades efectuaron un análisis equivocado del artículo 43 del régimen de inhabilidades, pues la sanción impuesta en realidad no le es aplicable . Analizaron de forma equivocada el elemento de la culpabilidad en la conducta reprochada , pues no es suficiente afirmar que la condición de miembro de una junta directiva equivale al ejercicio de autoridad administrativa, ya que dicha condición implica una función de representación, mientras que la
en la conducta reprochada , pues no es suficiente afirmar que la condición de miembro de una junta directiva equivale al ejercicio de autoridad administrativa, ya que dicha condición implica una función de representación, mientras que la autoridad administrativa es ejercida de manera conjunta por el órgano colegiado.
En este sentido, sostuvo que no tenía la calidad de director del establecimiento educativo, ya que no se desempeñó como rector, por ello, no era ordenador del gasto y que el ejercicio de la función de administrar el fondo de manera coordinada con el rector no significa la modificación de la titularidad de la función de ordenación del gasto.
Esgrimió que en realidad actuó con función de representación y que el tipo sancionatorio establece «la autoridad administrativa», la cual se ejerce como órgano colegiado. Considera que las accionadas no analizaron en profundidad el objetivo de las inhabilidades y su trascendencia democrática, y que la sanción aplicada no fue proporcional. Por lo anterior plantea que:
«(...) su actuación individual nunca orienta ni determina, por sí sola, el rumbo del cuerpo colegiado. Por lo tanto, en estricto sentido, no ejerce autoridad administrativa, ya que esta se ejerce en la decisión conjunta, es decir, por el órgano colegiado en su totalidad.
En conclusión, no es suficiente afirmar que la condición de miembro de una junta directiva equivale al ejercicio de autoridad administrativa, ya que dicha condición implica una función de representación, mientras que la autoridad administrativa es ejercida de manera conjunta por el órgano colegiado. Esto aplica únicamente cuando se logra acreditar que dicho órgano realizó algún contrato y no se limitó a la simple autorización de este, puesto que las funciones administrativas son inherentes
ejercida de manera conjunta por el órgano colegiado. Esto aplica únicamente cuando se logra acreditar que dicho órgano realizó algún contrato y no se limitó a la simple autorización de este, puesto que las funciones administrativas son inherentes al ordenador del gasto.»
También hizo referencia a la modalidad de imputación objetiva tomada en consideración en el caso en concreto. Con base en esta adujo que, a pesar de que4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
se determinó que la modalidad de culpa aplicable es la «grave», la decisión desarrolló los criterio propios de la culpa «levísima».
Respecto del defecto fáctico sostiene que las autoridades no emplearon una debida valoración del material probatorio aportado. Considera que las autoridades debieron haber decretado de oficio las pruebas que hubieren considerado necesarias y suficientes para refutar o confirmar las hipótesis que estaban en disputa. En este punto hizo un análisis de distintos argumentos expuestos por el Consejo de EstadoSección Primera en la sentencia y, con base en estos, sostiene que no se empleó una valoración individual ni conjunta de las pruebas aportadas.
Afirma que no se analizó la fiabilidad de las pruebas y, por el contrario, se emplearon criterios de subsunción mediante criterios abstractos para, por ejemplo, arribar a concluir la aplicación de un grado de culpa equivocado. Considera equivocado, además, que no se haya efectuado un ejercicio de análisis probatorio en atención al principio de la presunción de inocencia. Expresó que:
concluir la aplicación de un grado de culpa equivocado. Considera equivocado, además, que no se haya efectuado un ejercicio de análisis probatorio en atención al principio de la presunción de inocencia. Expresó que:
Si la presunción de inocencia es aplicable al proceso de pérdida de investidura, ello implica que el concejal investigado no debía asumir consecuencias probatorias derivadas de la inactividad en la producción de pruebas. Por el contrario, correspondía al ó rgano Estatal la obligación de aportar suficientes elementos de conocimiento para desvirtuar las hipótesis alternativas y, en consecuencia, acreditar los supuestos de hecho que justificaran la aplicación de las normas jurídicas invocadas. Sin embargo, en el presente caso, las entidades accionadas se limitaron a emplear expresiones vagas, sin realizar un verdadero esfuerzo argumentativo y probatorio. (...) se invierte la carga de la prueba y se exime al Estado de su responsabilidad probatoria.
Con base en lo anterior sostiene que se configuró, por tanto, una decisión sin motivación. Considera también que se configuró un yerro procedimental, pues el 13 de enero de 2025 se presentó una solicitud de adición de la sentencia del 3 de octubre de 2024 y e l 20 de enero de 2025, la Secretaría de la Sección Primera expidió constancia de ejecutoria la sentencia del 3 de octubre de 2024, sin que se hubiere resuelto la solicitud mencionada.
Pidió como medida previa ordenar la suspensión provisional de los efectos de la constancia de ejecutoria del 20 de enero de 2025 respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Primera del5
Pidió como medida previa ordenar la suspensión provisional de los efectos de la constancia de ejecutoria del 20 de enero de 2025 respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Primera del5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Consejo de Estado, pues a su juicio con esa constancia se cancela la credencial de Concejal del Distrito Especial Portuario, Industrial y Turístico de Barrancabermeja
4. Trámite procesal
El 24 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionad as, así como a Diego Waldrón Guerrero, en calidad de terceros con interés, y se negó la medida previa solicitada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Adujo que lo que pretende el accionante es una instancia adicional al proceso ordinario, pues los argumentos expuestos en sede de tutela, ya fueron analizados en el marco del proceso de la referencia.
Del defecto fáctico alegado sostuvo que, contrario a lo considerado por el accionante, fue conforme con las pruebas obrantes en el plenario que se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen
Del defecto fáctico alegado sostuvo que, contrario a lo considerado por el accionante, fue conforme con las pruebas obrantes en el plenario que se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. Del defecto sustantivo expuesto planteó que la decisión se tomó con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, incluyendo un extensivo análisis de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136. Esgrimió que la solicitud es en realidad una ex posición de argumentos sobre la discrepancia que existe con los razonamientos expuestos en las providencias reprochadas. Del defecto procedimental sostuvo que este debe ser declarado improcedente por carencia actual del objeto. Esto, pues la solicitud de adición de la sentencia fue resuelta por auto del 30 de enero de 2025, por lo que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El Tribunal Administrativo de Santander pidió que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que los argumentos expuestos por el solicitante no son de recibo, pues la decisión proferida por la primera instancia atendió los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. Adujo que de conformidad con el material probatorio aportado se logró evidenciar la configuración de los elementos6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
subjetivo y objetivo que dieron lugar a la decisión de decretar la pérdida de investidura del Concejal, hoy accionante. También remitió copia digital del expediente ordinario.
subjetivo y objetivo que dieron lugar a la decisión de decretar la pérdida de investidura del Concejal, hoy accionante. También remitió copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES
5. Cuestión previa
Aunque la parte accionante interpuso la acción de tutela en contra del Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander , esta Sala solo analizará la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso.
6. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, Iván Jesús Serrano Miranda.
7. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 2. De conformidad
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derecho s, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron
3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constituciona l. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específic a finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competen tes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5.
Caso concreto
y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5.
Caso concreto
El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, al proferir las providencias cuestionadas. Sostiene que en estas se incurrió en los defectos sustantivo , por emplear un análisis equivocado del tipo sancionatorio aplicado; fáctico, por no decretar las pruebas que se hubieren considerado como necesarias ni hacer un análisis individual ni colectivo de las pruebas aportadas, y todo esto entendido como una decisión sin motivación. Adicional a lo anterior planteó que se expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia del 3 de octubre de 2024, sin haber resuelto la solicitud de adición presentada, respecto de dicha providencia.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, se resolvió que el tipo sancionatorio previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual «[…] no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
«[…] no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirs e en el respectivo municipio o distrito […]» le era aplicable al caso del accionante.
En consecuencia, el Consejo de Estado -Sección Primera, como juez natural de la segunda instancia, dispuso que se configuró el elemento objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura invocada.
Respecto del objetivo, encontró acreditado que Serrano Miranda fue elegido como Concejal Distrital de Barrancabermeja, Santander, además de que detentó y ejerció materialmente como autoridad administrativa como miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa en representación de los docentes de la jornada matutina de la Sede A. Así, de conformidad con el material probatorio aportado y allegado al proceso, determinó que:
113. En punto de lo anterior, la Sala considera que, como lo señalan los apelantes, aún cuando es cierto que el Rector tiene asignada las funciones de celebrar contratos, suscribir actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, según lo previsto en el Decreto 1075, señalado en el marco normativo desarrollado supra, la jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado, en forma
Educativos, según lo previsto en el Decreto 1075, señalado en el marco normativo desarrollado supra, la jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado, en forma consistente, que los miembros del Consejo Directivo intervienen como orden adores del gasto de la institución pública educativa y autorizan la celebración de los contratos, lo que implica, como se explicó en precedencia que, entre la celebración del respectivo contrato y la autorización del consejo directivo existe una relación inescindible, ya que en estos casos el correspondiente contrato está antecedido de los acuerdos que el consejo debe expedir y sin los cuales no es posible contratar.
114. Ahora bien, sobre el Decreto 1278 o Estatuto de Profesionalización Docente traído a colación por los apelantes, para indicar que los miembros del Consejo Directivo no son directivos docentes, la Sala considera que el hecho que los miembros de dicho ór gano de gobierno no estén catalogados como directivos docentes en el artículo 6 60 ibidem, no desvirtúa que materialmente cumplan funciones administrativas y, por ende, que ejercen autoridad administrativa, máxime cuando, según el artículo 2.3.3.1.5.3. del Decreto 1075 los Consejos Directivos están constituidos “[..] como instancia directiva […]”; conforme con el10
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.3.1.6.3.3 ibidem, administran el Fondo de Servicios Educativos en coordinación con el Rector, lo que, según el texto de la propia norma significa que Consejo Directivo y Rector,
2.3.1.6.3.3 ibidem, administran el Fondo de Servicios Educativos en coordinación con el Rector, lo que, según el texto de la propia norma significa que Consejo Directivo y Rector, coordinadamente, realizan las acciones de presupuestación, recaudo, conserva ción, inversión, compromiso, ejecución de recursos y rendición de cuentas; y que, en general, tanto las acciones del presupuesto, como, por ejemplo, las de aprobación, adición, ejecución, así como como las relativas a la ordenación del gasto y de celebraci ón de contratos, requieren aprobación del Consejo Directivo, como cuerpo colegiado, y, por ende, sus miembros son quienes las cumplen, individualmente considerados, al interior de ese seno. (…)
116. De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales señalados supra, atendiendo los hechos probados en el proceso y no controvertidos en los recursos de apelación, la Sala considera que, en el caso concreto, el Concejal elegido, ejerció autoridad administrativa, derivada de su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa en representación de los docentes de la jornada matutina de la Sede A.
117. En efecto, en dicho cargo no solamente detentó dicha autoridad, potencialidad que resulta suficiente para que se configure la inhabilidad, sino que la ejerció materialmente al cumplir la función que como miembro de ese órgano de gobierno escolar le co rresponde, consistente en aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del plantel educativo, concretamente, el Acuerdo 021 de 2022, por medio del cual se aprobó el de la Ciudadela
consistente en aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del plantel educativo, concretamente, el Acuerdo 021 de 2022, por medio del cual se aprobó el de la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, correspondiente a la vigencia 2023.
118. Por último, respecto del elemento territorial previsto en el numeral 2.° del artículo 43 de la Ley 136, está acreditado, y no se discute por los apelantes, que la autoridad se ejerció por el señor Iván Jesús Serrano Miranda en el Distrito de Barrancab ermeja, donde resultó elegido Concejal.
(…)
En consecuencia, la Sala considera que el ejercicio de autoridad endilgado al Concejal, tuvo lugar dentro del espacio temporal señalado en el numeral 2.° del artículo 43 de la Ley 136, el cual transcurrió desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 29 de octubre de 2023; como la participación del Concejal en la aprobación del Acuerdo 021 ocurrió el 22 de noviembre de 2022, el Concejal ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como lo señala la norma; por esta razón se encuentra cumplido esta exigencia .
Sobre el elemento subjetivo, la autoridad de la segunda instancia consideró que su conducta es gravemente culposa. Si bien, el accionante señaló que no advertía que pudiera estar inhabilitado por ser miembro del Concejo Directivo de la institución educativa, en la medida que su condición de docente era incompatible con la aspiración de hacerse elegir concejal; la Sala estimó que el solicitante no obró con la diligencia debida y exigida para quien pretende elegirse popularmente, para
educativa, en la medida que su condición de docente era incompatible con la aspiración de hacerse elegir concejal; la Sala estimó que el solicitante no obró con la diligencia debida y exigida para quien pretende elegirse popularmente, para establecer si podía aspirar a dicho cargo luego de pertenecer al Consejo Directivo de una institución pública educativa y tampoco encontraron acreditado que su conducta esté justificada en la buena fe calificada, pues según el artículo 9 del Código Civil la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00247-00
Solicitante: Iván Jesús Serrano Miranda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Con base en lo anterior, la Corporación sostuvo que:
127. En cuanto a la culpabilidad con la que actuó el Concejal, la Sala considera que de sus condiciones personales, esto es, su formación como docente en matemáticas y su experiencia como docente desde el año 2016, así como su calidad de miembro del Consejo Directivo durante el año 2022, le brindan las capac idades cognitivas suficientes, para entender que el Consejo Directivo es una instancia directi
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