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CE - Sentencia 11001031500020250024701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250024701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

Accionante: Iván Jesús Serrano Miranda Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro1

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de trámite de solicitud de pérdida de investidura . / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional . Se emplea como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20252 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de enero de 2025 , el señor Iván Jesús Serrano Miranda , mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

2. Solicitó se dejaran sin efectos las sentencias de 11 de abril y 3 de octubre de 2024 emitidas dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura 3 incoado por el señor Diego Waldrón Guerrero en su contra4, encaminado a que se decretara la suya como concejal electo de Barrancabermeja para el período 2024 -2027, por haber

1 Tribunal Administrativo de Santander. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 26 de mayo de 2025. 3 Expediente 68001-23-33-000-2024-00220-01. 4 Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber incurrido en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 43 ibidem, que prevé: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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respectivo municipio o distrito”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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ejercido dentro de los 12 meses anteriores a su elección como autoridad administrativa en ese ente territorial. También pidió, como medida provisional, dejar sin efectos la constancia de ejecutoria expedida el 20 de enero de 2025 en esas diligencias.

3. Mediante la providencia de 3 de octubre de 2024 , se confirmó la decisión de 11 de abril de esa anualidad de decretar su pérdida de investidura. Se determinó que estaban probados los elementos objetivos para declararla, toda vez que el tutelante ejerció en el municipio de Barrancabermeja autoridad administrativa, derivada de su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio , en representación de los docentes de la jornada matutina de la Sede A , entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2022 , y las elecciones al Concejo de ese ente territorial acaecieron el 29 de octubre de 2023.

Asimismo, se acreditó el elemento subjetivo , pues l a conducta del concejal fue gravemente culposa, en razón a que no obró con la diligencia debida y exigida para quien pretende elegirse popularmente, para establecer si podía aspirar a dicho cargo luego de pertenecer al Consejo Directivo de una institución pública educativa, y su conducta tampoco obedeció a la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima.

quien pretende elegirse popularmente, para establecer si podía aspirar a dicho cargo luego de pertenecer al Consejo Directivo de una institución pública educativa, y su conducta tampoco obedeció a la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima.

4. Respecto de esa d ecisión, el 1º de noviembre de 2024 presentó solicitud de aclaración y el 26 de l mismo mes y año formuló petición de adición. La primera de ellas fue atendida con auto de 5 de diciembre de esa anualidad, y la segunda se rechazó por extemporánea, en providencia del 30 de enero de 2025.

5. La parte actora indicó que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, pues se concluyó que para que se considerara autoridad administrativa era suficiente la sola condición de representante de un consejo directivo, sin tener en cuenta su ejercicio efectivo. Esa interpretación del tipo disciplinario, contenido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , vulnera los principios de acto (que el sujeto realice la conducta), estricta tipicidad (que la conducta esté descrita en la norma) y sustancialidad de la ilicitud (que conducta adquiera la gravedad suficiente para construir una auténtica ilicitud).

6. En ese sentido, no bastaba con que fuera miembro de un consejo directivo, pues la causal exige la realización de una conducta que implique el ejercicio de autoridad administrativa. Se debía especificar en qué consistió ese ejercicio , detallar cómo, cuándo y a través de qué actos se llevó a cabo. También se debía acreditar que ese supuesto ejercicio haya tenido un impacto real y tangible sobre el electorado. Dichos

administrativa. Se debía especificar en qué consistió ese ejercicio , detallar cómo, cuándo y a través de qué actos se llevó a cabo. También se debía acreditar que ese supuesto ejercicio haya tenido un impacto real y tangible sobre el electorado. Dichos presupuestos no se comprobaron en el presente caso. Solo se limitó a indicar que, en su calidad de miembro del Consejo Directivo, aprobó el presupuesto de la institución educativa, actuación que, en todo caso, no constituye un ejercicio concreto de autoridad administrativa, porque no comporta la celebración de un contrato.

7. En todo caso , un miembro de un consejo directivo actúa en ejercicio de una representación, pues las decisiones en estos órganos se toman de manera conjunta.

Es decir, una actuación individual no orienta ni determina por sí sola el rumbo delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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cuerpo colegiado, de lo que se puede deducir que, en estricto sentido, no ejerce autoridad administrativa, porque esta se materializa en la decisión conjunta, emanada del órgano colegiado en su totalidad. Por consiguiente, como su actuar, por sí solo, no fue determinante para orientar el sentido y alcance de las decisiones del organismo colegiado, no ejerció autoridad administrativa.

8. Por otro lado, se determinó que la modalidad de culpa aplicable era la culpa grave, pero la decisión fue justificada con criterios propios de la culpa levísima, lo que implica un nivel de exigencia superior y cuya conducta se encuentra exenta de sanción. Se señaló que no bastaba con la buena fe simple , propia de la culpa leve,

pero la decisión fue justificada con criterios propios de la culpa levísima, lo que implica un nivel de exigencia superior y cuya conducta se encuentra exenta de sanción. Se señaló que no bastaba con la buena fe simple , propia de la culpa leve, sino que se requería un alto grado de diligencia y prudencia, es decir, la diligencia que emplea un hombre juicioso, característica de la culpa levísima. Ello resulta incompatible con el comportamiento propio de la culpa grave, pues esta se refiere al actuar de una persona negligente.

9. Asimismo, se configuró defecto fáctico, porque l a valoración probatoria fue inexistente, las reglas de carga de la prueba aplicadas son contrarias a la presunción de inocencia y nunca se hizo explícito el estándar probatorio aplicable.

10. No se ejercieron las facultades oficiosas en materia probatoria , pese a que las autoridades tenían el deber de decretar y practicar las pruebas necesarias y suficientes para refutar o confirmar las hipótesis en disputa. Ello, amparado en la aplicación de una regla de carga de la prueba distinta a la presunción de inocencia.

11. La providencia acusada se enfoca en realizar manifestaciones orientadas a recordar los criterios que ha utilizado para definir el contenido y alcance de la culpa grave, pero en ningún momento enuncia las pruebas utilizadas para dar por probada la hipótesis f áctica. Tampoco señala el valor asignado a cada prueba de manera individual ni explica cómo, a partir de estas, se construyeron las correspondientes inferencias probatorias. Por tanto, la motivación en materia probatoria fue inexistente, pues confundió la subsunción con la valoración probatoria y omitió realizar esta última; situación que también origina una decisión sin motivación.

inferencias probatorias. Por tanto, la motivación en materia probatoria fue inexistente, pues confundió la subsunción con la valoración probatoria y omitió realizar esta última; situación que también origina una decisión sin motivación.

12. La mencionada causal se presentó, en términos generales, porque se omitió (i) realizar la valoración individual de la prueba, es decir, indicar qué valor se otorgó a cada elemento de convicción; (ii) llevar a cabo la valoración conjunta de la prueba o enunciar las inferencias probatorias empleadas; (iii) definir y expresar el fundamento del estándar probatorio seleccionado; (iv) identificar las hipótesis alternativas presentes en el caso concret o; y (v) explicar cuáles hipótesis fueron confirmadas, cuáles fueron refutadas y las razones que sustentan la refutación o confirmación de aquellas.

13. Por último, las autoridades judiciales , a pesar de reconocer la aplicabilidad de la presunción de inocencia en el presente caso, acogieron cargas probatorias incompatibles con dicha presunción, al exig irse demostración de hechos negativos, en cuanto a que comprobara que su conducta estuvo amparada en la jurisprudenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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del Consejo de Estado. Incluso, se negaron a practicar pruebas destinadas a esclarecer los hechos, basándose en una carga probatoria distinta a la presunción de inocencia. Por consiguiente, si la presunción de inocencia es inherente al proceso de pérdida de investidura, ello implica que no debía asumir consecuencias

esclarecer los hechos, basándose en una carga probatoria distinta a la presunción de inocencia. Por consiguiente, si la presunción de inocencia es inherente al proceso de pérdida de investidura, ello implica que no debía asumir consecuencias probatorias derivadas de la inactividad en la producción de pruebas.

14. En conclusión, anotó que las autoridades judiciales no respetaron los principios de estricta tipicidad antijurídica (al realizarse una interpretación del elemento objetivo de la causal invocada -autoridad administrativaque no es conforme a los postulados dogmáticos que rigen el derecho di sciplinario); culpabilidad (se invocó como modalidad subjetiva la culpa grave, pero se sustentó con argumentos propios de la culpa levísima) y presunción de inocencia (no se aplicó una carga estática de la prueba, por el contrario, se le impusieron cargas probatorias y se omitió realizar la práctica probatoria de oficio). Asimismo, no se realizó una adecuada motivación fáctica, al no efectuarse una valoración ni individual ni conjunta del material probatorio, ni se definió el estándar probatorio aplicable, como tampoco se sustentó de manera concreta cómo se consideró cumplido dicho estándar.

15. Por otro lado, indicó que e l 20 de enero de 2025 se expidió la constancia de ejecutoria de los fallos acusado s, sin que se atendiera la solicitud de adición que presentó el 13 anterior frente a la sentencia de segunda instancia.

B. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el presente trámite

B. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el presente trámite constitucional. Se determinó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues l os argumentos presentados por el tutelante no acreditan una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y se refiere a reproches de carácter netamente legal. La decisión acusada se originó de una interpretaci ón razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, es decir, no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria.

17. Asimismo, se concluyó que se había configurado el hecho superado, en razón a la carencia actual de objeto , frente a la suspensión de la constancia de ejecutoria, por no haberse atendido la solicitud de adición. El 30 de enero de 2025 se despachó dicha petición, en el sentido de rechazarla por extemporánea.

C. La impugnación

18. La parte actora reiteró los planteamientos de la solicitud de amparo y agregó que el asunto reviste de relevancia constitucional. Señaló que resulta de gran importancia que se fijen criterios claros sobre los requisitos que deben verificar las autoridadesRadicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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judiciales para imponer una sanción por pérdida de investidura. De ello depende la justificación y razonabilidad del ejercicio de ius puniendi para restringir derechos de corte político. Lo anterior, con base en los principios de legalidad, derecho disciplinario de autor, culpabilidad y proporcionalidad.

19. En ese sentido, para verificar la procedencia o no de la pérdida de investidura y materializar los aludidos principios, se deberán abordar los siguientes aspectos: (i) sujeto activo calificado, con el fin de establecer la condición de autoridad administrativa, la cual no recae sobre los órganos colegiados que autorizan la celebración de contratos y, en todo caso, dicho carácter lo adquiere el órgano en sí, no sus miembros, pues ellos solamente ejercen una representación; (ii) conducta realizada, debe existir un acto que pueda ser catalogado como la materialización de esa autoridad administrativa (ejercicio); (iii) ilicitud sustancial de la conducta, es decir, que esta afecte de manera sustancial los fines ético -electorales que se persiguen con el tipo disciplinario invocado; y (iv) culpabilidad, determinar si conducta fue realizada con dolo o culpa grave, pues la culpa levísima está proscrita en un proceso de carácter sancionatorio.

20. Además, no se cumple el deber de motivación de una providencia judicial, al no acogerse las exigencias mínimas de racionalidad en cada uno de los tres momentos de la actividad probatoria , a saber: (i) conformación del conjunto de elementos de

20. Además, no se cumple el deber de motivación de una providencia judicial, al no acogerse las exigencias mínimas de racionalidad en cada uno de los tres momentos de la actividad probatoria , a saber: (i) conformación del conjunto de elementos de juicio, al no decretar pruebas de oficio, lo que conllevó desconocer la presunción de inocencia en su dimensión subjetiva; (ii) valoración de la prueba, al no efectuar un razonamiento probatorio, pues no indicaron los criterios utilizados para otorgar o restar valor probatorio a las pruebas practicadas ni se manifestaron las inferencias que permitieron concluir que los hechos jurídicos subsumidos en la nor ma fueron debidamente demostrados; y (ii) toma de decisión en materia probatoria, no se indicó cuál estándar probatorio se seleccionó y se aplicó de manera incorrecta la regla de carga de la prueba aplicable al caso.

21. En conclusión, se evidencia n importantes discusiones que deben abordarse en relación con la motivación judicial, estas son, los deberes probatorios a cargo de las autoridades judiciales en casos de pérdidas de investidura, cómo debe realizarse la valoración probatoria tanto en materia individual como conjunta de la prueba y cuáles son las reglas de decisión en materia probatoria que deben ser aplicables a este tipo particular de casos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

22. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

22. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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F. Análisis del caso concreto

23. Para la Sala la argumentación expuesta, tanto en la demanda como en la impugnación, no resulta suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional. Las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, en cuanto a la interpretación normativa que consagra la inhabilidad alegada y a la valoración probatoria allí efectuadas.

24. Como lo anotó el a quo , pretende emplear esta acción como una instancia adicional del trámite de solicitud de pérdida de investidura, con la finalidad de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. La simple inconformidad con una decisión judicial que le resulta desfavorable a un extremo del litigio, no lo faculta para que acuda ante el juez constitucional con el objeto de modificar tal determinación, como se expondrá a continuación.

25. La parte actora indica que la autoridad judicial dio por acreditada la condición de autoridad administrativa solo por el hecho de que era miembro del Consejo Directivo

determinación, como se expondrá a continuación.

25. La parte actora indica que la autoridad judicial dio por acreditada la condición de autoridad administrativa solo por el hecho de que era miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, sin considerar si ejerció o no esa función ni su impacto real y tangible sobre el electorado.

26. Sobre la anterior afirmación, la Sala advierte que no corresponde a la realidad. En la sentencia acusada, si bien es cierto se indicó que surgía la inhabilidad “ para los docentes en su calidad de miembros del Consejo Directivo de un establecimiento educativo estatal, ya que las funciones que allí se ejercen conllevan el ejercicio de autoridad administrativa ”, condición que tenía el tutelante, lo que supondría que solamente tuvo en cuenta ese hecho ; también se precisó que en esa calidad suscribió el Acuerdo 21 de 25 de noviembre de 2022 del Consejo Directivo, mediante el cual se aprobó el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como el Plan Anual de Adquisiciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023, en un monto de $632.499.278.

27. En esa medida, no solamente se tuvo en consideración -de manera aislada - la condición de miembro del Consejo Directivo de la referida institución educativa para catalogarlo como autoridad administrativa, pues se relacionó el acto desplegado por el tutelante que estimó el juez natural comportaba el ejercicio de esa autoridad, distinto es que para él tal actividad no involucre una materialización de dicha función, lo que no evidencia ningún tipo de afectación constitucional, sino un desacuerdo con esa conclusión.

el tutelante que estimó el juez natural comportaba el ejercicio de esa autoridad, distinto es que para él tal actividad no involucre una materialización de dicha función, lo que no evidencia ningún tipo de afectación constitucional, sino un desacuerdo con esa conclusión.

28. Bajo la misma línea argumentativa, la inconformidad del tutelante, consistente en que el acto que se relacionó para demostrar el ejercicio de la autoridad administrativa

(suscripción del aludido Acuerdo del presupuesto ), carece de esa virtud, al no comportar la celebración de un contrato, denota discrepancia con lo considerado por el juez natural de la causa sobre el particular y pretende la imposición de la premisa, según la cual el único acto que constituye ejercicio de autoridad administrativa es laRadicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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celebración de un contrato, sin tener en cuenta la argumentación suministrada por la autoridad judicial para concluir que tal actuación sí constituía la materialización de la autoridad administrativa ni destinar argumentación alguna para desvirtuar desde la óptica constitucional dicha afirmación.

29. La autoridad judicial precisó que, de conformidad con el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 6 , se ha considerado “ que los miembros del Consejo Directivo intervienen como ordenadores del gasto de la institución pública educativa y autorizan la celebración de los contratos, lo que implica, (…) que, entre la celebración del respectivo contrato y la autorización del consejo directivo existe una relación inescindible, ya que en estos casos el correspondiente contrato está antecedido de

autorizan la celebración de los contratos, lo que implica, (…) que, entre la celebración del respectivo contrato y la autorización del consejo directivo existe una relación inescindible, ya que en estos casos el correspondiente contrato está antecedido de los acuerdos que el consejo debe expedir y sin los cuales no es posible contratar”. Es decir, le asiste razón al tutelante al indicar que el Acuerdo de presupuesto que suscribió no comporta una celebración de un contra to, sin embargo, la autoridad judicial relacionó dicha actuación con el mencionado presupuesto, en razón a que finalmente en virtud de este es que se pueden pactar acuerdos contractuales.

30. De igual modo, frente a que en su condición de miembro del consejo directivo solo ejercía una representación , por tanto, quien se podía considerar como autoridad administrativa era el órgano en s u totalidad, carece de la potencialidad de acreditar afectación constitucional. Sobre el particular, el juez de la causa consideró que “tanto las acciones del presupuesto, como, por ejemplo, las de aprobación, adición, ejecución, así como como las relativas a la ordenación del gasto y de celebración de contratos, requieren aprobación del Consejo Directivo, como cuerpo colegiado, y, por ende, sus miembros son quienes las cumplen, individualment e considerados, al interior de ese seno”.

31. Con base en lo anterior, se evidencia que la aserción del tutelante de que él solo ejercía una representación, pues la autoridad administrativa la materializaba el Consejo Directivo como órgano, es una apreciación de cómo -a su juiciose debía entender su responsabilidad, sin que para dicho propósito refiera por qué la conclusión de la autoridad judicial de atribuir responsabilidad individual impli ca

Consejo Directivo como órgano, es una apreciación de cómo -a su juiciose debía entender su responsabilidad, sin que para dicho propósito refiera por qué la conclusión de la autoridad judicial de atribuir responsabilidad individual impli ca arbitrariedad ni encamine argumento alguno para desvirtuar lo considerado por el juez natural de la causa.

32. En lo relativo a la indebida imputación de culpabilidad, bajo el sustento de que a pesar de que se determinó que la conducta la cometió con culpa grave, la decisión fue justificada con criterios de culpa levísima. Al respecto, la autoridad judicial indicó que la conducta del tutelante fue gravemente culposa, “ toda vez que debía conocer de su inhabilidad para acceder a ese cargo de elección popular, porque para tal efecto es obligación general y mínima consultar el marco normativo correspondiente, máxime cuando la condición personal probada en este proceso, da cuenta de que el Concejal fue miembro del Consejo Directivo y en tal calidad ejerció la función de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de la institución educativa, para el año

6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

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2023; no obstante, se abstuvo de realizar actos dirigidos a conocer y determinar si en dicha calidad de miembro del Consejo Directivo, podía candidatizarse y hacerse elegir Concejal en la misma entidad territorial en la que fungía en dicho cargo”.

33. Con base en lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el

en dicha calidad de miembro del Consejo Directivo, podía candidatizarse y hacerse elegir Concejal en la misma entidad territorial en la que fungía en dicho cargo”.

33. Con base en lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, no se adujeron criterios que dieran cuenta de una culpa levísima, pues se determinó que en su condición de docente e integrante de un Consejo Directivo era lo mínimo que consultara si esa calidad le generaba inhabilidad para acceder al cargo de concejal en el que resultó electo.

34. Ahora bien, el actor indica que el hecho de que el juez natural afirmara que “ el deber de diligencia de quienes aspiran a un cargo de elección popular, conlleva la exigencia de un alto grado de diligencia y prudencia ”, hacía referencia a una culpa levísima, no tiene asidero jurídico, pues, como se anotó en precedencia, hace alusión a que quien aspira a postularse a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el empleo impone, así como cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses.

35. En ese sentido, el defecto sustantivo planteado por el accionante es aparente, pues carece de una argumentación suficiente que desde la perspectiva constitucional impusiera interpretar la inhabilidad enrostrada como lo propone la parte actora. Se limita a cuestionar la hermenéutica de la autoridad judicial para que se imponga la suya, sin acreditar algún tipo de arbitrariedad o que la acogida en la providencia acusada contraríe los estándares constitucionales de validez.

se imponga la suya, sin acreditar algún tipo de arbitrariedad o que la acogida en la providencia acusada contraríe los estándares constitucionales de validez.

36. La parte actora también indica que se incurrió en defecto fáctico, porque no se decretaron pruebas de oficio para esclarecer los hechos, omisión que desconoce la presunción de inocencia, porque se le impuso la demostración de supuestos fácticos negativos.

37. Para la Sala, el hecho de que la autoridad judicial haya concluido que el tutelante no demostró que la conducta estuviera “ amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran idóneas”, no constituye afectación constitucional alguna. Por el contrario, se fundamentó en la posibilidad de sustrae r de responsabilidad al tutelante en virtud de la figura de la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima. En ese sentido, no se presentó vulneración de su presunción de inocencia, pues la decisión estuvo soportada en la normativa que consagra la inhabilidad que se le endilgó y el supuesto fáctico que la constituyó, por lo que si la intención del accionante era que se le exonerara de culpa, debía allegar los elementos de convicción que dieran cuenta de la situación que daba lugar a ello.

38. En cuanto a las inconformidades de que no hubo valoración probatoria , no se relacionó el grado de certeza otorgado por cada prueb a, ni se explicó el estándarRadicación: 11001-03-15-000-2025-00247-01

Accionante: Iván Jesús Serrano Miranda Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro

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probatorio acogido ; la Sala advierte que son señalamientos generales sobre el ejercicio probatorio efectuado por el juez natural de la causa , que carecen de la potencialidad de configurar el defecto fáctico alegado, máxime cuando la decisión judicial se respaldó en los elementos de convicción obrantes en el plenario, que acreditaban la inhabilidad que conllevó la pérdida de investidura del tutelante.

39. En ese sentido, la autoridad judicial relacionó los documentos que daban cuenta de la calidad de docente y de miembro del Consejo Directivo del actor, así como de la suscripción del Acuerdo de presupuesto de dicha institución educativa. Elementos respecto de los cuales consideró que demostraban el ejercicio de autoridad administrativa por parte del accionante , lo cual no evidencia algún tipo de arbitrariedad ni que se c

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