CE - Sentencia 11001031500020250025101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250025101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-01
Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: renuncia motivada. Subtema 3: defecto fáctico
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval , por intermedio de su apoderad a, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024 , proferida por e l Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024 , proferida por e l Tribunal Administrativo de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001-33-33-009-2018-00316-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 13 de noviembre de 2013, la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval se vinculó al municipio de Bucaramanga en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 27, adscrito al despacho del alcalde.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
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3. El 5 de junio de 2015, la accionante fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional Universitario , código 219, grado 23, en provisionalidad, adscrito a la Secretaría de Educación del municipio.
4. El 23 de febrero de 2016, la señora Cáceres Sandoval presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación , con el argumento de que fue víctima de acoso laboral por parte del señor Holger Alfredo Cruz Bueno, entonces secretario de
Procuraduría General de la Nación , con el argumento de que fue víctima de acoso laboral por parte del señor Holger Alfredo Cruz Bueno, entonces secretario de educación. Dicha entidad remitió el requerimiento al comité de convivencia laboral del municipio de Bucaramanga y con la participación del sindicato ASTDEMP 1, se logró un acuerdo de conciliación entre las partes.
5. La tutelante radicó escrito de renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 23 de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en cuyo contenido puso de presente la situación de acoso laboral que vivió por la excesiva carga laboral a la que estuvo sometida y las repercusiones de sus superiores que afectaron su estado de salud. En atención a lo anterior, la alcaldesa encargada, mediante Resolución núm. 0019 del 31 de enero de 2018, aceptó la dimisión.
6. La señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bucaramanga , con el fin de que se dejaran sin efectos la referida resolución y, en consecuencia, se ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando dentro de la planta global de la administración municipal y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
7. El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.
8. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 27 de junio de
de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.
8. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 27 de junio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander – Sala Administrativa, M.P. Dr. Iván Mauricio Mendoza
Saavedra.
Segundo: Dejar sin efecto alguno la providencia de fecha 27 de junio de 2024, notificada el 19 de julio del mismo año, mediante la cual el accionado revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en el proceso radicado bajo el No.
68001333300920180031601.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la decisión emitida por el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 27 de octubre
1 Asociación Sindical Colombiana de Servidores Públicos. 2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 2, certificado núm. FA8572AE2FAD5FF9 856C7BF19FBFCEDA
0CDE3D05453DFECF 2D96A500C25AF9A6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
Accionante: Giovanna Andrea Cáceres Sandoval
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de 2021, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0019 del 31 de enero de 2018, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por GIOVANNA ANDREA C ÁCERES SANDOVAL. Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021 que ordena el reintegro de la accionada3.
10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la providencia del 27 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico porque no realizó una adecuada valoración de los documentos (resoluciones, oficios, incapacidades, historia clínica, denuncias y peticiones) y los testimonios aportados la proceso ordinario, con los cuales se demostraban las actuaciones desarrolladas por la administración municipal que dieron origen a la renuncia del cargo que ocupaba la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval al interior de la entidad.
11. De esta manera, resaltó que los elementos probatorios aportad os al pro ceso revelaban que la accionante fue víctima de una serie de hechos constitutivos de acoso laboral durante los dos últimos años en los que permaneció vinculada a la entidad con
11. De esta manera, resaltó que los elementos probatorios aportad os al pro ceso revelaban que la accionante fue víctima de una serie de hechos constitutivos de acoso laboral durante los dos últimos años en los que permaneció vinculada a la entidad con la única intención de desgastar y aburrir a la servidora pública, hasta desincentivarla y conducirla a su renuncia, tal como ocurrió.
12. Explicó que en el expediente existían suficientes medios de prueba que acreditaban los tratos discriminatorios a los que estuvo sometida la accionante , que terminaron afectando su condición física, psicológica y económica, dado que además de la carga laboral y el estrés que debía soportar, también le suspendieron las vacaciones y le retuvieron el documento de paz y salvo que impidió el pago oportuno de sus prestaciones sociales definitivas.
13. Así pues, afirmó que el Tribunal accionado desconoció la carga dinámica de la prueba y la presunción legal prevista en la Ley 1010 de 2006, pues desestimó los argumentos de la parte demandante, sin solicitar otros elementos de prueba que le permitieran confirmar el decir de la accionante.
2.3. Trámite procesal
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante auto del 24 de enero de 2025 4, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Santander, y puso en conocimiento el escrito de tutela y al municipio de Bucaramanga, en calidad de tercero interesado.
2.4. Intervenciones
15. El municipio de Bucaramanga5 pidió que se niegue o, en su defecto, se declare
de Bucaramanga, en calidad de tercero interesado.
2.4. Intervenciones
15. El municipio de Bucaramanga5 pidió que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente el amparo de tutela porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende insistir en el debate jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario ante los jueces naturales.
16. De esta manera, explicó que la providencia cuestionada contiene un fundamento
3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 5, certificado núm. 28223A2C1D1B99B8 B658085AB07120B0 87FA288CB91E963E 736B662DF43DD5A4. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 11, certificado núm. 626649B3D9F12D11 8FFA32E119526111 A827FB542486E983 D4CB567EEADE1ECB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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jurídico, probatorio y jurisprudencial válido y razonable, sin que se pueda advertir una actuación arbitraria o ilegítima que haya vulnerado los derechos de la tutelante.
17. El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga 6 remitió, a esta
actuación arbitraria o ilegítima que haya vulnerado los derechos de la tutelante.
17. El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga 6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
18. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de marzo de 20257 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados por el juez de tutela.
20. Al respecto, indicó que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y exponen el desacuerdo de la demandante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, sin demostrar la causal de procedencia de la acción de tutela invocada.
21. De este modo, precisó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones de las autoridades judiciales.
22. Por otro lado , refirió que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión cuestionada provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto , sin que se
22. Por otro lado , refirió que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión cuestionada provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto , sin que se pueda inferir una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial.
23. Así pues, advirtió que la solicitud de amparo no propuso un verdadero debate constitucional respecto de las providencias acusadas, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente.
2.6. Impugnación
24. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , para lo cual argumentó que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional porque se cuestiona la defectuosa valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 27 de junio de 2024, que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales.
25. De esta manera, explicó que la autoridad accionada omitió efectuar un análisis sistemático y con enfoque de g énero de los elementos probatorios aportados al
6 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 10, certificado núm. 74F5731A58A40C5C A27C1D5AF21EC6F3 B214305A493BC111 13B6BF30405DA357. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 15, certificado núm. 090478E2D032386D 8F2D25265157F81D
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00251-00, índice 15, certificado núm. 090478E2D032386D 8F2D25265157F81D B5BA7634CF053CF1 465041A37531AB79. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00251-00, índice 19, certificado núm. 4EFD6903EAE63726 51E01B94A1C8278B B576AB1E6C044F33 2652A9B6741D622A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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proceso ordinario , pues no tuvo en cuenta que la tutelante fue víctima directa de actuaciones de acoso laboral por parte de sus superiores y por su condición de mujer se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
26. Así pues, resaltó que dentro del escrito de tutela se precisó de manera clara y extensa la ocurrencia del defecto fáctico, pues se especificaron los hechos y el material probatorio en los que se soportaban las irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado.
27. De este modo, resaltó que la autoridad accionada realizó una errada interpretación de algunas pruebas , pues dio por probados hechos , cuya ocurrencia tuvo lugar en momentos distintos de aquellos que se pretenden hacer valer, y en otros casos,
27. De este modo, resaltó que la autoridad accionada realizó una errada interpretación de algunas pruebas , pues dio por probados hechos , cuya ocurrencia tuvo lugar en momentos distintos de aquellos que se pretenden hacer valer, y en otros casos, desconoció la existencia de acontecimientos acreditados, sin examinarlos en un contexto de enfoque de género, razones que no permiten concluir que la tutela constituye una instancia adicional del proceso.
28. Finalmente, r eiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo relacionados con los documentos que , a su juicio, no fueron debidamente valorados por el Tribunal accionando en la providencia del 27 de junio de 2024, es decir , la denuncia por persecución laboral, las resoluciones de reconocimiento y aplazamiento de las vacaciones y las peticiones radicadas en la entidad que, en criterio de la demandante acreditaban tratos discriminatorios en su contra y constituían una «presunción de acoso laboral», conforme el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.
29. Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa por activa de la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental.
32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
mecanismo constitucional10.
34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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38. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
39. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
40. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
41. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 19 de julio siguiente17, y la demanda de tutela se presentó el 20 de enero de 2025 18, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.
42. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 68001-33-33-009-2018-00316-01, índice 9. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00251-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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43. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C
3.4. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Giovanna Andrea Cáceres Sandoval.
46. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante e incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2024 , mediante la cual revocó la sentencia del 27 de octubre de 2021 , expedida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de reintegro a la planta de personal del municipio de Bucaramanga, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
47. Para el efecto, se estudiarán: (i) la generalidad del defecto invocado y (ii) el caso concreto.
3.4.1. El defecto fáctico
48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia
en la decisión 22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24.
50. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00251-00
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(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
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(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25.
51. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27.
«no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27.
52. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado , de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela
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