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CE - Sentencia 11001031500020250025400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250025400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

Accionante: Marco Tulio Garzón Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

Accionante: Marco Tulio Garzón Álvarez Accionado: Presidencia de la República y otros

Temas: Tutela por incumplimiento en la prestación oportuna y eficaz de los servicios de salud a los miembros de la Fuerza Pública y por omisión en el pago de la deuda en salud

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Marco Tulio

Garzón Álvarez

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela

2. El 20 de enero de 2025, el señor Marco Tulio Garzón Álvarez , invocando su condición de veterano del Ejército Nacional , afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa

condición de veterano del Ejército Nacional , afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud1.

1.2. Las pretensiones

3. El accionante presentó como pretensiones, las siguientes:

1 La demanda de tutela se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

Accionante: Marco Tulio Garzón Álvarez

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A. Que el respetable despacho estudie la posibilidad de ordenar a los tutelados encabezados por el señor presidente Petro, máximo comandante y jefe de la misma, a proceder de inmediato a reconocer y pagar la totalidad de la deuda o, en caso subsidi ario, con el pago del 50% de la deuda, para que revivan esos derechos.

B. Que ese respetable despacho estudie la posibilidad de solicitar la relación de los fallecidos, los últimos 5 años, por secuelas o patologías, incluidos los afiliados , que han solicitado personalment e o por medio de sus familiares se les aplique la eutanasia.

C. Que ese respetable despacho estudie la posibilidad para no afectar por parte de los

han solicitado personalment e o por medio de sus familiares se les aplique la eutanasia.

C. Que ese respetable despacho estudie la posibilidad para no afectar por parte de los tutelados ninguna excusa o evasión a la cancelación de la deuda porque el méto do y acción más rápido y favorable para ellos, los en tutelados, es que a toda hora manifiestan que no tienen dineros para cubrir esa deuda, lo que no es cierto y lo podemos sustentar con las diferentes denuncias, demandas y debates de control políticos que continuamente adelantan al Ministerio de Defensa Nacional, incluidas Sanidad Militar y Policía, les hace constantemente el Congreso , los senadores JP Hernández, David Luna y el representante Miguel Polo Polo. El Ministerio de Defensa tiene engavetado el presupuesto y menos autoriza la ejecución de la partida asignada para pagar dicha deuda motivo de esta tutela.

D. Que ese respetable despacho se digne a estudiar la posibilidad de ordenar a los tutelados tomar las acciones pertinentes que la ley les otorga y, si es del caso, aplicarles sanciones disciplinarias y penales derivadas de la conducta, acción y omisión de los tutelados , por las acciones expuestas en el presente artículo 92 carta magna.

E. Que ese respetable despacho se digne estudiar la posibilidad de ordenar a los tutelados, encabezados por el señor presidente de la República, máximo comandante y jefe de la Fuerza Pública, para que se les conceda un plazo mínimo para que cancelen la deuda en mención sin disculpa, evasión o pretensión.

F. Que ese respetable despacho se digne estudiar la posibilidad de comunicar e

para que cancelen la deuda en mención sin disculpa, evasión o pretensión.

F. Que ese respetable despacho se digne estudiar la posibilidad de comunicar e informar a los tutelados de la responsabilidad que conlleva la acción y la omisión de ellos como tuteladas ante la problemática naci onal de todos los afiliados al sistema a quienes se les agraven las patologías o secuelas, incluidos los que han solicitado personalmente o por medio de sus familiares se les apliquen la eutanasia para que sus deudos puedan impetrar las correspondiente den uncias, demandas, tutelas o quejas ante el gravísimo problema que tenemos los beneficiarios del s istema de salud a nivel nacional.

1.3. Los hechos

4. La jurisprudencia constitucional ha expresado claramente la obligación, misión y deber del Sistema de Salud de atender en forma oportuna, veraz y eficaz la atención por salud, incluido el suministro de medicamentos y atención general.

5. Los accionados tienen una deuda a nivel nacional por más de 6000 millones de pesos, por cuenta de servicios de salud, suministro de medicamentos,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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3 intervenciones quirúrgicas y atención médico quirúrgicas, lo que ha generado que no estén prestado dichos servicios en forma oportuna y eficaz, y además, que algunos de los afiliados al sistema de la salud de la Fuerz a Pública, que actualmente tienen

intervenciones quirúrgicas y atención médico quirúrgicas, lo que ha generado que no estén prestado dichos servicios en forma oportuna y eficaz, y además, que algunos de los afiliados al sistema de la salud de la Fuerz a Pública, que actualmente tienen problemas graves por salud, patologías y secuelas, exijan la aplicación de la eutanasia para no seguir sufriendo.

6. Hace unos días murió en el municipio de Fusagasugá uno de sus compañeros pensionados de la Policía Naci onal, en uno de los Centros de Salud o Dispensario Médico, después de 3 horas que permaneció esperando atención y no hubo autoridad alguna que le prestara servicios oportunos y eficientes.

1.4. Sustento de la vulneración

7. Las autoridades accionadas le están violando, junto a los demás usuarios de salud

de la Fuerza Pública, los siguientes derechos:

  1. Artículo 49 de la Constitución Política. Ley 352 de 1997 2 y Ley 1751 de 2015.

Atención en salud y saneamiento ambiental, que son servicios pú blicos a cargo del Estado. 3 La salud y el saneamiento ambiental junto con el pago de la millonaria deuda que actualmente tiene el Estado, representado por los accionados, no lo han querido cumplir, hasta el punto de que los Ministerios de Hacienda y Defensa tienen paralizado y sin ejecutar el presupuesto asignado por el servicio de salud y atención en general.

  1. Artículo 13 de la Constitución Política. Igualdad de derechos ante la ley y ante todas las personas. En este momento, el Estado ha omitido y ha sid o renuente para pagar la millonaria deuda que tiene a nivel nacional por servicios prestados y
  1. Artículo 13 de la Constitución Política. Igualdad de derechos ante la ley y ante todas las personas. En este momento, el Estado ha omitido y ha sid o renuente para pagar la millonaria deuda que tiene a nivel nacional por servicios prestados y pendientes por prestar a todos lo que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Al punto de que algunos afiliados, al no tener ninguna otra opción para salir delante de sus gravísimas patologías y secuelas están exigiendo, de una vez por todas, se les aplique a primera hora la eutanasia.

Los actuales comandantes de las Fuerzas Armadas no exigen ni piden al gobierno el pago de la deuda.

  1. Artículo 15 de la Constitución Política. Intimidad personal y familiar. Por la acción y omisión de los accionados, ya que constantemente está saliendo a la luz pública una serie de enfermedades, patologías y secuelas que solamente deben ser de conocimiento y reserva de los afectados.

2 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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4 iv) Artículo 20 de la Constitución Política. Libertad de opinión, expresión y conciencia. Porque tiene derecho de expresarse y opinar, y ser consciente de

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4 iv) Artículo 20 de la Constitución Política. Libertad de opinión, expresión y conciencia. Porque tiene derecho de expresarse y opinar, y ser consciente de todo lo que está ocurriendo por culpa e irresponsabilidad única de los accionados, que simplemente les interesa el yo, su familia , junto con las prerrogativas que les da el Estado y los millonarios salarios que reciben por no hacer nada , cuando su deber es el de exigir que el Estado reconozca, respete y acate los derechos que otorga la ley y pague lo que adeuda a nivel nacional por servicios de salud en general, lo que está causan do inicialmente agravación de la s patologías y secuelas y, últimamente, la insistencia y la solicitud que para algunos de ellos es mejor morir y dejar de sufrir al solicitar se les aplique la eutanasia.

  1. Artículo 87 de la Constitución Política. Cumplimiento de la ley. Pues los accionados no están cumpliendo su deber y obligación de prestar «unos» servicios de salud junto con el suministro de medicamentos y atención en general, con lo que están causando agravación de patologías y secuelas y conti nuos fallecimientos sin razón. No están cumplimiento con su obligación y el deber de exigir que el gobierno pague la millonaria deuda que tiene.
  1. Artículo 92 de la Constitución Política. Aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivada de la conducta de las autoridades públicas.

1.5. Trámite de la acción

8. El 28 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio de

1.5. Trámite de la acción

8. El 28 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Armadas, a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y a la Superintendencia Nacional de Salu d, en calidad de accionados; remitiéndoles copia de la demanda para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe

1.6. Informes

9. Realizadas las notificaci ones pertinentes, se present aron las siguientes

intervenciones:

1.6.1. El Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República ―DAPRE―Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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10. El 31 de enero de 2025, la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva y/o, en su defecto, declarar improcedente la

acción, dadas las siguientes circunstancias:

Judicial de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva y/o, en su defecto, declarar improcedente la acción, dadas las siguientes circunstancias:

11. Al actor le corresponde demostrar que la presunta afectación de sus derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consec uencia jurídica debe ser necesariamente la improcedencia respecto de ella.

12. Aunque el demandante hace referencia a la presunta violación de su derecho a la salud, lo cierto es que no present ó ningún hecho referido a la forma en cómo se le está vulnerando ni tampoco allegó prueba en ese sentido. En todo caso, es de señalar que el DAPRE no tiene funciones o competencias en materia de prestación de servicios de salud de las Fuerzas Militares, con forme lo dispuesto en la Ley 352 de 1997,4 y el Decreto 1795 de 2000.5

1.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

13. El 3 de febrero de 2025, la subdirectora jurídica , Esperanza Alcira Cardona Hernández, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que se refiere al Ministerio y, en consecuencia, desvincularlo del trámite, en atención a lo siguiente:

14. La Cartera Ministerial no tiene competencia en el asunto, ni ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por el accionante. El rol que cumple el Ministerio es concretamente presupuestal, en lo que compete a la

14. La Cartera Ministerial no tiene competencia en el asunto, ni ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por el accionante. El rol que cumple el Ministerio es concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto nacional.

15. Las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad

4 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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6 al ejecutar los recursos, en virtud de la auton omía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos —que son secciones del Presupuesto General de la Nación —, por lo que de acuerdo con la autonomía presupuestal que ostentan son las encargadas de administrar y ejec utar los recursos que le son asignados.

1.6.3. La Superintendencia Nacional de Salud

16. El 5 de febrero de 2025, la s ubdirectora técnica (E), adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al régimen de afiliación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública y

de Defensa Jurídica trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al régimen de afiliación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública y del procedimiento a seguir para hacer efectivo el derecho fundamental a morir dignamente; y señaló que el ente de control del Sistema de Salud en Colombia no es el que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad para prestar servicios de salud, ya que ello correspon de específicamente a las Entidades Promotoras de Salud —EPS—.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Marco Tulio Garzón Álvarez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Mi nisterio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud.

18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, 6 2.2.3.1.2.1., numeral 12, 7

6 ARTÍCULO 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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motivaren la presentación de la solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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7 del Decreto 1069 de 2015 ―modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021―, y 13 del Acuerdo 80 de 20198

2.2. Problema jurídico

19. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el accionante y los informes rendidos por algunas de las autoridades accionadas, esta Sala plantea

como problema jurídico a resolver el siguiente:

  • ¿Corresponde a nalizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pese a que este no aportó al plenario prueba alguna de que los pedimentos de tutela hayan sido s olicitados primigeniamente a instancia de las autoridades accionadas?

20. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes ítems: i) sobre la procedencia de la acción de tutela y ii) caso concreto.

2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las solicitudes presentadas en ejercicio del mecanismo

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las solicitudes presentadas en ejercicio del mecanismo

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 7 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con juris dicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Repúbl ica, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de culti vos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 8 ARTÍCULO 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Las acciones de tutela que

asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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8 de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones tanto administrativas como ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.

22. Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando, estrictamente, el carácter subsidiario y residual de la acción.9 Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado o, cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

24. De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

24. De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico.

2.4. Caso concreto

25. El accionante acude a la acción de tutela en orden a que se protejan sus derechos fundamentales i) a la atención en salud y saneamiento ambiental, ii) a la igualdad de derechos ante la ley y ante todas las personas, iii) a la intimidad personal y familiar, iv) a la libertad de opinión, expresión y conciencia, v) al cumplimiento de la ley, y vi) a la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivada s de la conducta de las autoridades públicas.

9 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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26. Lo anterior, al considerar ser vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, las

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26. Lo anterior, al considerar ser vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policí a Nacional y la

Superintendencia Nacional de Salud.

27. Como sustento de su vulneración alega que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional tienen una deuda por más de 6000 millones de pesos con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía , y que ello ha ocasionado que los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública ya no tengan acceso a los servicios de salud y /o que no se e sté prestando el servicio de for ma oportuna y eficaz por parte de las autoridades encargadas de administrar el sistema de salud de la Fuerza Pública , además de que en muchos de los casos , varios de sus compañeros estén exigiendo la aplicación de la eutanasia para no seguir sufriendo.

28. En tal sentido solicita que se analice la posibilidad de: i) ordenar a las autoridades accionada s a) proceder con el reconocimiento y pago inmediato de la totalidad de la deuda en salud o, en caso subsidiario, del 50% de ella, sin ninguna excusa o evasión para su cancelación y/o b) en su defecto, concederles un plazo mínimo para cancelación sin disculpa, evasión o pretensión; ii) solicitar la relación de

excusa o evasión para su cancelación y/o b) en su defecto, concederles un plazo mínimo para cancelación sin disculpa, evasión o pretensión; ii) solicitar la relación de los fallecidos de los últimos 5 a ños, por secuelas o patologías, incluidos los afiliados que han solicitado personalmente o por medio de sus familiares la aplicación de la eutanasia; iii) comunicar e informar a los accionados de la responsabilidad que conlleva su acción y omisión ante la problemática naci onal de todos los afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, incluidos los que han solicitado el empleo de la eutanasia; y, iv) si es del caso, aplicar las sanciones disciplinarias y penales derivadas de la conducta, acción y omisión de la s accionadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 constitucional.

29. Pues bien, analizados los supuestos del caso se encuentra que, además de que el accionante no especificó los reclamos presentados en contra de cada una de las autoridades accionadas, tampoco se aprecia del plenario ninguna petición presentada ante su instancia a efectos de que fuera en sede administrativa en la queRadicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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10 se determinara, en primer término, la viabilidad de salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

30. Por un lado, se evidencia que aun cuando en el escrito de tutela el accionante

10 se determinara, en primer término, la viabilidad de salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

30. Por un lado, se evidencia que aun cuando en el escrito de tutela el accionante menciona que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional tienen una millonaria deuda con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en la contestación ofrecida por las entidades estas dejaron en claro que a su instancia no se había al legado ninguna petición ni requerimiento en orden a buscar el pago del dinero enunciado; y, asimismo, al plenario tampoco se allegó alguna prueba que diera a conocer que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o la Dirección de Sanidad de la Policí a Nacional no le han prestado el servicio de salud de forma oportuna y eficaz, y/o que la Superintendencia Nacional de Salud haya incumplido con su deber de vigilancia.

31. Así las cosas, se tiene que lo peticionado con el mecanismo de amparo es la declaración de derechos que no ha tenido un desarrollo ante la administración y ello torna improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados.

32. Por tanto, se impone en el caso el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.

previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.

33. Por otro lado, es de advertir que las pretensiones del accionante ―tendientes a ordenar la adopción de medidas para lograr el pago de la deuda en salud que tiene el gobierno nacional con el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y garantizar así la salud y prestación del servicio a todos los miembros y exmiembros de las fuerzas militares y de policía ― no se dirigen a que se impartan órdenes específicas de garantía de sus derechos fundamentales, sino la adopción de medidas generales y estructurales que contribuyan a superar la afectación de la prestación del servicio de salud en el régimen especial del que hace parte.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00254-00

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34. Es decir, que en el presente caso el actor no planteó un asunto en el que exista la posible vulneración de las diferentes manifestaciones del derecho fundamental a la sal ud, en su ámbito subjetivo, sino que pone de presente lo que, considera, posibles fallas estructurales del sistema de salud ; y, en ese sentido, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para proteger los derech os fundamentales en su dimensión objetiva, 10 sino cuando se

considera, posibles fallas estructurales del sistema de salud ; y, en ese sentido, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para proteger los derech os fundamentales en su dimensión objetiva, 10 sino cuando se evidencie que está comprometida la dimensión subjetiva en un caso en concreto.11

35. Sobre el particular , la Corte Constitucional ha explicado que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva, lo que quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecución a través de las vías judiciales; y en otras ocasiones, tienen contenido programático, es decir, que su efectividad no puede ser exigida a través de mecanismos judiciales, por tratarse, precisamente, de programas de acción estatal que exigen un esfuerzo presupuestal y logístico del Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Política.12.

36. En el caso específico , no todos los aspectos cobijados por el derecho a la salud son tutelables, sino sólo aquellos que afectan el ámbito subjetivo del contenido del derecho ,13 circunst

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