CE - Sentencia 11001031500020250025600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250025600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

Demandante: Javier Alberto Muñoz Calvo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

Demandante: JAVIER ALBERTO MUÑOZ CALVO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alberto Muñoz Calvo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 20 de enero de 2015 1, el señor Javier Alberto Muñoz Calvo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 20 de enero de 2015 1, el señor Javier Alberto Muñoz Calvo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la libertad de profesión u oficio y al debido proceso 2, los cuales estima vulnerado s por la actuación disciplinaria adelantada con radicado 17001-25-02-000-2021-00079-01, a cargo de las autoridades disciplinarias demandadas. El accionante formuló las siguientes

pretensiones (transcripción textual):

1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PPRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO en virtud a la existencia de los Defectos fácticos tanto en la sentencia de Primera Instancias como de Segunda Instanc ia, proferidas por La Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Caldas y La Comisión Nacional De Disciplina Judicial.

2. En virtud a la anterior declaratoria, absolvérseme de cada una de las conductas señalas por parte de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, esto es, las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1.° y 33 numeral 8.º de la Ley 1123 de

1 Se advierte que el 10 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

1 Se advierte que el 10 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de presunción de inocencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

Demandante: Javier Alberto Muñoz Calvo

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2007 y por el presunto incumplimiento a los deberes del artículo 28 Numerales 6° y 10°, así como el pago de 2 SMLMV a favor de la Rama Judicial por las razones expuestas en esta Acción de Tutela.

3. ORDENAR a La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y La Comisión Nacional De Disciplina Judicial que dentro de las 48 siguientes a la Sentencia que tutelas mis derechos, se remita a La Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAla cancelación de mi sanción, así como de la multa prevista en ambas instancias.

4. ORDENAR a La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y La Comisión Nacional De Disciplina Judicial que no quede registro alguno de sanciones en contra mía en razón a la queja presentada por el señor Héctor

Buitrago Zuleta.

2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos

jurídicamente relevantes:

3. El señor Héctor Buitrago Zuleta presentó queja disciplinaria contra el abogado Javier Alberto Muñoz Calvo, aquí accionante, por los presuntos actos dilatorios en

jurídicamente relevantes:

3. El señor Héctor Buitrago Zuleta presentó queja disciplinaria contra el abogado Javier Alberto Muñoz Calvo, aquí accionante, por los presuntos actos dilatorios en que incurrió en el desarrollo del encargo profesional, concretamente en el trámite del proceso con radicado 2020-0062, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Manizales.

4. El 5 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió fallo disciplinario en contra del abogado aquí demandante, mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 SMLMV, por violar los deberes establecidos en los numeral 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 3, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 374 y 8 del artículo 33 ejusdem5, a título de culpa.

5. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 7 de noviembre de 2024.

6. Afirmó que en el fallo sancionatorio de primera instancia el operador disciplinario partió de un silogismo para endilgarle la conducta prevista en el numeral 1º del

3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o p rosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 5 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado : (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin profundizar en los errores secretariales que se evidenciaron en el trámite del proceso de origen.

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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin profundizar en los errores secretariales que se evidenciaron en el trámite del proceso de origen.

7. Adujo que la acusación por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se cimentó en tres pilares: i) la presentación del Recurso extemporáneo por parte del Abogado; ii) el vencimiento de términos para contestar la demanda; y iii) la existencia de una sentencia desfavorable en contra de Juan Manuel Soto, demandado dentro del proceso 2020-062.

8. Frente al primer ítem, r eprochó que para las autoridades disciplinarias fue suficiente la presentación extemporánea del re curso contra el auto que admitió la demanda, para proceder a sancionar al disciplinado, sin considerar que, de conformidad con el precedente judicial (no especifica cuál), deben examinarse los resultados de las infracciones que no afectan la responsabilida d del investigado.

Aunado a ello, en su concepto, se desconoció que la presentación del recurso por fuera del término legal no afectó los derechos de su poderdante y que el recurrir la providencia era una carga , mas no un deber , tal como lo expuso el magis trado Rodríguez Tamayo en el salvamento de voto.

9. En cuanto al vencimiento de términos para contestar la demanda, sostuvo que las autoridades disciplinarias minimizaron los errores del juzgado sustanciador, específicamente, el haber corrido traslado del recurso extemporáneo interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, dado que, a su juicio, ese yerro lo condujo

las autoridades disciplinarias minimizaron los errores del juzgado sustanciador, específicamente, el haber corrido traslado del recurso extemporáneo interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, dado que, a su juicio, ese yerro lo condujo a error, y finalmente, provocó que la contestación se presentara a destiempo.

10. Respecto de esta omisión enrostrada en el trámite disciplinario, el actor manifestó que, en todo caso, la falta de contestación de la demanda no fue señalada por su poderdante como una conducta negligente de su parte y , por lo tanto, no existe el elemento subjetivo , que es necesario para imponer sanción d isciplinaria alguna.

11. Agregó que las autoridades disciplinarias atribuyeron la comisión de la falta a una sentencia desfavorable en contra de Juan Manuel Soto (demandado en el proceso 2020 -062), sin embargo, lo cierto es que sacó avante la defensa de s u poderdante, gracias a los argumentos sólidos que presentó en los alegatos de conclusión y que condujeron a la absolución del demandante y del quejoso.

12. En cuanto a la sanción por la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el accionante manifestó que se trata de un tipo abierto, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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lo que, en su sentir, las autoridades disciplinarias debieron analizar cada premisa de la norma.

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lo que, en su sentir, las autoridades disciplinarias debieron analizar cada premisa de la norma.

13. En punto a lo anterior, particularmente advirtió que, si bien es cierto pres entó algunos recursos, también lo es que estos no tuvieron como finalidad entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

14. Agregó que interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la reposición por extemporánea, respaldado por el p arágrafo 4º del artículo 318 del CGP, toda vez que se discutieron aspectos que no se habían decidido con anterioridad.

15. Frente a la solicitud de nulidad presentada en el proceso de origen, cimentada en una eventual falta de jurisdicción del Juzgado Seg undo Civil del Circuito, dado que el demandante tenía domicilio en otra ciudad, señaló que los argumentos son claros y debieron prosperar, como bien lo adujo en su salvamento de voto el

magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16. En ese orden de ideas, insistió en que los recursos ordinarios presentados en contra de las providencias que negaron la nulidad, encuentran respaldo en el artículo 318 del CGP y , por ende, no pueden ser catalogados como un abuso del derecho, como equivocadamente lo hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

17. Asimismo, apoyado en los argumentos del salvamento de voto, insist ió en que no era suficiente contabilizar los recursos y solicitudes presentadas ante el juez conductor del proceso, para concluir la comisión de la conducta, sino que era necesario reparar que cada memorial contenía argumentos y peticiones diferentes.

no era suficiente contabilizar los recursos y solicitudes presentadas ante el juez conductor del proceso, para concluir la comisión de la conducta, sino que era necesario reparar que cada memorial contenía argumentos y peticiones diferentes. Igualmente, señaló que no se debió tener en cuenta la acción de tutela presentada en el marco del proceso, por cuanto no hizo parte del proceso 2020-0062.

18. Continuando con el análisis de la falta establecida en el artículo 33 Numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado, señaló que su actuación dentro del proceso no demoró el normal desarrollo del proceso, dado que este avanzó de manera regular; diferente es que, para el 2 de diciembre de 2020, el juzgado sustanciador aún no hubiera fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial.

19. Resaltó que, si bien solicitó el aplazamiento de una audiencia, debido a la recusación por la exist encia de una denuncia penal impetrada por el señor Juan Manuel Soto, dicha diligencia no hacía parte del proceso principal (de nulidad absoluta), sino del incidente de amparo de pobreza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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20. En relación con la violación a los deberes establecido en los nu merales 6 y 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, señaló que las autoridades disciplinarias no determinaron con claridad cómo las actuaciones del abogado se convirtieron en

20. En relación con la violación a los deberes establecido en los nu merales 6 y 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, señaló que las autoridades disciplinarias no determinaron con claridad cómo las actuaciones del abogado se convirtieron en desleales o engañosas en detrimento de la administración de justicia, cuando lo cierto es que los recursos y solicitudes se presentaron con respaldo en la ley aplicable.

21. Además, reprochó que la Comisión Seccional accionada no precisó los criterios de graduación de la sanción utilizados para imponer el correctivo al disciplinado, es decir, que no se refirió a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado.

22. Finalmente, arguyó que en segund a instancia el proceso fue conocido por dos magistrados distintos, a quienes se les derrotó la ponencia y , en consecuencia, terminó por aprobarse la propuesta de la magistrada Diana Marina Vélez Vázquez, que adolece de los vicios ya anotados, de conformida d con lo expuesto en el salvamento de voto.

Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante auto del 27 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , como accionados. Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

24. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta

Defensa Jurídica del Estado.

24. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante pretende revivir el debate planteado en sede disciplinaria, sin acreditar perjuicio irremediable alguno, que habilite el ejercicio de este mecanismo constitucional.

25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se deniegue el amparo, toda vez que no se avizora la vulneración invocada.

26. Sostuvo que la tutela es improcedente porque, a todas luces, la parte actora busca convertirla en una tercera instancia del proceso disciplinario, al reabrir el debate ya zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el fallo de segunda instancia analizó los argumentos de la alzada, los cuales guardan concordancia con aquí expuestos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

28. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales

cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Análisis de la Sala

El requisito general de relevancia constitucional

29. En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

30. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

31. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

32. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los

sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

32. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i)

6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

33. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación pr opia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

34. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que tiene la intención de

especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

34. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que tiene la intención de revivir la controversia planteada en el proceso disciplinario de origen.

35. De los hechos expuestos por el señor Javier Alberto Muñoz Calvo para sustentar la solicitud de amparo, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que la s autoridades accionadas lo sancionaron disciplinariamente, según él, sin efectuar un análisis profundo sobre la conducta endilgada, dado que:

  1. En relación con la falta descrita en el el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advierte falencias frente a l razonamiento efectuado respecto de la presentación extemporánea del recurso de reposición contra el auto admisorio, el vencimiento del término para la contestación de la demanda y la existencia de una sentencia desfavorable en contra de Juan Manuel Soto, demandado dentro del proceso 2020-062.

En especial, señala que la presentación extemporánea del recurso no afectó los intereses de su prohijado , como él mismo lo manifestó ; que la contestación a destiempo tuvo lugar , porque el juzgado lo hizo incurrir en error al correr traslado del recurso; y que, finalmente, los intereses de su cliente salieron avante gracias a sus alegatos de conclusión.

  1. En cuanto a la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 del Estatu to del Abogado, señaló que las autoridades disciplinarias no explicaron que las conductas

sus alegatos de conclusión.

  1. En cuanto a la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 del Estatu to del Abogado, señaló que las autoridades disciplinarias no explicaron que las conductas

7 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

Demandante: Javier Alberto Muñoz Calvo

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objeto de reproche hayan sido desleales, engañosas o contrarias a la administración de justicia. Se refirió a cada una de las actuaciones que le fueron enrostradas como abusivas (recursos de reposición y apelación, solicitud de nulidad y recursos contra los autos que la negaron, acción de tutela, solicitud de aplazamiento de audiencia y coadyuvancia a una denuncia penal y posterior recusación recusación), con el fin de justificar que las ejerció conforme a derecho y en cumplimiento de las normas aplicable al caso.

  1. En lo que atañe a la graduación de la sanción, también manifestó su desacuerdo bajo el argumento de que las autoridades disciplinarias no examinaron con detenimiento los criterios existentes para ello.

36. Para la Sala, es claro que el accionante busca revivir la discusión del proceso disciplinario con radicado 17001-25-02-000-2021-00079-01, respecto de si hay o no lugar a sancionarlo por el supuesto incumplimiento de los deberes durante el

disciplinario con radicado 17001-25-02-000-2021-00079-01, respecto de si hay o no lugar a sancionarlo por el supuesto incumplimiento de los deberes durante el ejercicio de su encargo profesional dentro del proceso 2020-0062, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales , toda vez que, leídos los argumentos que cimientan el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 5 de marzo de 2022 , se evidencia con nitidez que coinciden con los plasmados en la tutela.

37.Sobre dichas alegaciones se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de segunda instancia, proferido el del 7 de noviembre de 2024 , en el que zanjó la discusión, así:

Frente al primer argumento de apelación, de entrada, debe esta Comisión advertir que la Seccional fue acertada en guardar silencio sobre el comportamiento del juez civil (de los que se duele el recurrente), ya que estos no fueron objeto de la queja, tampoco el funcionario de primera instancia advirtió en su sano criterio la necesidad de compulsar copias y, en todo caso, no podían ser tramitados por la misma cuerda procesal, en virtud de que dichos sujetos se rigen por normatividades y procesos disimiles.

En ese sentido, el presente proceso disciplinario se centró exclusivamente en las actuaciones del profesional del derecho, de ahí que, se reitera, no puede esta jurisdicción entrar a evaluar cualquier otro tipo de responsabilidad como la del Juez Segundo Civil Circuito de Manizales, razón por la cual, todos los

las actuaciones del profesional del derecho, de ahí que, se reitera, no puede esta jurisdicción entrar a evaluar cualquier otro tipo de responsabilidad como la del Juez Segundo Civil Circuito de Manizales, razón por la cual, todos los argumentos expuestos en el recurso dirigi dos en dicho sentido serán descartados. No obstante, esta Corporación debe de precisarle al disciplinable que todo ciudadano tiene la posibilidad de denunciar ante la Seccional competente las conductas de los funcionarios judiciales que, a su criterio, puedan constituir falta disciplinaria.

38. Como se observa, la autoridad disciplinaria de segunda instancia, descartó el argumento de defensa esgrimido por el disciplinado, tendiente a justificar suRadicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

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conducta omisiva en el posible yerro en que incurrió el despacho sustanciador al correr traslado de un recurso extemporáneo, y aclaró que en el proceso se investigaba el proceder del disciplinado y no del personal del juzgado.

39. En todo caso, más adelan te, examinó si el traslado del recurso extemporáneo influyó en la conducta omisión reprochada, y concluyó que ninguna actuación del despacho sustanciador eximía de responsabilidad al disciplinado. Así discurrió:

En ese mismo sentido, con respecto a la conducta de no contestar la demanda (segunda conducta indiligente), es necesario indicar que, en efecto, el recurso

despacho sustanciador eximía de responsabilidad al disciplinado. Así discurrió:

En ese mismo sentido, con respecto a la conducta de no contestar la demanda (segunda conducta indiligente), es necesario indicar que, en efecto, el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda suspende los términos de la contestación hasta tanto se resuelva el mismo, pero exclusivamente dicha suspensión se presenta si el recurso es presentado de forma oportuna, esto bajo la sencilla premisa de que las actuaciones extemporáneas no generan ninguna consecuencia jurídica para el impulso del proceso

Ahora, si bien el despacho pudo haber errado en correr traslado del recurso, esto no altera que el mismo fuera presentado extemporáneamente y por lo tanto, se itera, no trajo efectos como la suspensión de términos, ya que ni siquiera el disciplinable podía asumir que el mismo había sido admitido y en consecuencia los términos suspendidos, pues más que nadie, era el investigado quien conocía que dicho recurso no había sido interpuesto dentro de los márgenes indicados por el legislador, y por lo tanto los días para contestar la semana se encontraban corriendo y su deber era presentarla, sin considerarse siquiera admisible, por lo ya expuesto, que en estas instancias el recurrente alegue que la intención de su prohijado era no saturar al juzgado civil.

En tal aspecto, esta Corporación coincide íntegramente con lo expresado por el juez civil, en lo referente a que ni aun una manifestación de un empleado judicial altera los términos objetivos plasmados en las diversas codificaciones, siendo los sujetos procesales, en virtud de la diligencia e intereses extremado

el juez civil, en lo referente a que ni aun una manifestación de un empleado judicial altera los términos objetivos plasmados en las diversas codificaciones, siendo los sujetos procesales, en virtud de la diligencia e intereses extremado que les corresponde asumir con los asuntos a su cargo, a quienes es exigido velar por contabilizar los términos con atención y cuidado especial. Por lo expuesto, se torna claro que ninguna actuación del despacho eximia de responsabilidad al disciplinable en cuanto a la presentación extemporánea del recurso, como de la no contestación de la demanda. (…)

40. La Comisión también se pronunció sobre la supuesta falta de afectación de los intereses del cliente del abogado disciplinable, y al respecto indicó:

Igualmente, el recurrente manifestó que la Seccional omitió tener en cuenta que, en el proceso civil en el que se originó el actuar reprochable, finalmente se emitió una sentencia en favor del cliente de su prohijado, negándose las pretensiones del demandante. En este aspecto, esta Corporación debe recordarle al defensor que las faltas disciplinarias son de mera conducta, esto es, los resultados de las infracciones no afectan la responsabilidad del investigado. En ese sentido, tal ar gumento no subsana la conducta irregular del abogado referente a dejar vencer los términos para interponer el recurso contra el auto admisorio y no contestar la demanda, sobre todo cuando en esta última actuación es donde se traba la litis y se proponen excepciones, es decir, es vital para la defensa del demandado.

Ahora, si bien es cierto el cliente del disciplinable manifestó que no se sintió afectado con el actuar de su abogado, dicho argumento tampoco exculpa al

decir, es vital para la defensa del demandado.

Ahora, si bien es cierto el cliente del disciplinable manifestó que no se sintió afectado con el actuar de su abogado, dicho argumento tampoco exculpa al disciplinable Muñoz Calvo, pues se recuerda que la actuación disciplinaria es una acción pública en cabeza de la Estado, y su sanción o absolución de ninguna manera depende de la voluntad o disconformidad del cliente, puesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00256-00

Demandante: Javier Alberto Muñoz Calvo

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para que se emita una sentencia sancionatoria se debe estudiar principalmente que se estructuren los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como sucede en el presente caso.

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