CE - Sentencia 11001031500020250025800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250025800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00258-00
Demandante: OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA
DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, actuando en nombre propio inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Quinta de Decisión,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, actuando en nombre propio inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Quinta de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como a la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia rogada.
El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión
1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2025 a la cual se le asignó la secuencia No. 394.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
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2 de las providencias del 182 y 253 de octubre de 2024 proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 23001-2333-000-2024-00002-004.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 2. dejar sin efectos los autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2024 proferidos por
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 2. dejar sin efectos los autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2024 proferidos por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del Expediente No. 23001233300020240000400, mediante la cual se ordenó una prueba de oficio, en un auto para mejor proveer antes del fallo, consistente en una inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Córdoba, cuyo objeto es el recuento físico de los votos depositados para Alcalde en las elecciones del 29 de octubre de 2023 EN TODAS LAS MESAS OBJETO DE LA DEMANDA: 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo.
3. Ordenar a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que resuelva favorablemente este mecanismo constitucional, proceda a continuar el trámite de rigor y proceda a proferir la sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral No. 2300233300020240000200 instaurado por RUBEN DARIO BULA CASTAÑO contra la ELECCION OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA como Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período 2024-2027.5
CASTAÑO contra la ELECCION OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA como Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período 2024-2027.5
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar lo siguiente:
1. Sírvase ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba suspender la Inspección Judicial decretada mediante los autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025 proferidos dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral No. 2300233300020240000200 instaurado por RUBEN DARIO BULA CASTAÑO contra la ELECCION del señor OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA como Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período 2024-2027, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
2 Auto de mejor proveer que decret ó como prueba una inspección judicial en la sede de la Registraduría municipal de Pueblo Nuevo para efectuar el reconteo de votos para la elección del alcalde de ese municipio. 3 En esta providencia se aclaró la anterior, en el sentido de precisar que la inspección judicial para efectuar el reconteo de votos se realizará en las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo 4 En el proceso referido, el señor Rubén Darío Bula Castaño solicitó la nulidad del acto de elección del accionante, como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027. 5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
del accionante, como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027. 5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
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2. Sírvase ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba suspender la diligencia de recuento físico de los votos depositados para Alcalde en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, a realizarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Córdoba el próximo 27 de enero de 2025.
1.3. Hechos
El señor Rubén Darío Bula Castaño presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara nulo el acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba para el periodo 2024-2027.
El Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Quinta de Decisión, mediante
Paternina, como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba para el periodo 2024-2027.
El Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 8 de febrero de 2024 6 admitió la demanda y ordenó notificar al señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público delegado ante esa Corporación.
Mediante auto del 15 de julio de 2024 7 la autoridad judicial accionada declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado del señor Hoyos Paternina y fijó fecha para la audiencia inicial, la que se realizó el 31 de julio de 2024. En esta diligencia se fijó el litigio, se integraron al expediente los documentos aportados por las partes y se decretó prueba testimonial8.
El testimonio se recepcionó el 22 de agosto de 2024,9 en la misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión, lo que se notificó en estrados.
El proceso ingresó a despacho para proferir sentencia el 13 de septiembre de 202410, sin embargo, el tribunal dictó un auto para mejor proveer el 18 de octubre de 202411, en el que se dispuso:
PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se
6 Índice 005 del proceso 23001233300020240000200. 7 Índice 034 del proceso 23001233300020240000200.
la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se
6 Índice 005 del proceso 23001233300020240000200. 7 Índice 034 del proceso 23001233300020240000200. 8 Se decretó el testimonio de la señora Angela Patricia Méndez Parra, quien fue miembro de la Comisión Estructuradora municipal de Pueblo Nuevo en las elecciones territ oriales de 2023. 99 Índice 051 del proceso 23001233300020240000200. 10 Índice 057 del proceso 23001233300020240000200. 11 Índice 058 del proceso 23001233300020240000200.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
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4 encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo. En la diligencia, se deberá poner a disposición del Tribunal tanto las bolsas que contengan los referidos votos, como los formularios E 11, E14 y E 24 de las señaladas mesas. [..]
Como fundamento, el tribunal indicó que, el principal reparo de la demanda referente a la expedición irregular del acto de elección está relacionado con una
señaladas mesas. [..]
Como fundamento, el tribunal indicó que, el principal reparo de la demanda referente a la expedición irregular del acto de elección está relacionado con una causal objetiva, en la que se alegó que no se efectuó la «materialización del recuento de votos en las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31 del puesto 00, de la cabecera municipal, ordenado en las resoluciones nro. 1 del 1° de noviembre de 2023 y 5 y 6 de noviembre de 2023, […] confirmado en las resoluciones nro. 24 y 25 del 7 de noviembre de 2023»
En ese sentido, consideró necesario ordenar el reconteo de votos, máxime cuando esto fue ordenado por la comisión escrutadora , pero no se efectuó, lo que, en su sentir, es necesario dada la potencial injerencia en el resultado electoral.
La anterior providencia fue aclarada en auto del 25 de octubre de 2024 ya que en la parte resolutiva de la misma se incurrió en un error aritmético, por lo que dispuso:
PRIMERO: Corregir, de oficio, el ordinar primero del auto del 18 de octubre de
2024, el cual quedará así:
PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una i nspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de
sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo. En la diligencia, se deberá poner a disposición del Tribunal tanto las bolsas que contengan los referidos votos, como los formularios E 11, E14 y E 24 de las señaladas mesas. […]
El señor Hoyos Paternina solicitó el decreto de : prueba testimonial, dictamen pericial y documental, en memorial del 30 de octubre de 2024 , solicitud que se negó en auto del 1° de noviembre de 2024 12 por haberse solicitado fuera de la oportunidad probatoria del artículo 213 del CPACA. Frente a esa decisión, el
12Índice 075 del proceso 23001233300020240000200.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
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5 demandado de la nulidad electoral presentó recurso de apelación13.
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5 demandado de la nulidad electoral presentó recurso de apelación13.
En escrito del 5 de noviembre de 2024 14 el señor Ovidio Hoyos Paternina recusó a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión, con fundamento el en artículo 141 del CGP, porque, en su sentir, con el decreto oficioso de la inspección judicial fuera del término probatorio se generan dudas de la imparcialidad de los togados, ya que se hay una conclusión temprana de la posible irregularidad en los votos.
Por medio de auto del 3 de diciembre de 202415 la Sala Sexta Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la recusación contra los miembros de la Sala Quinta de esa Corporación.
Los días 27, 28 y 29 de enero de 202516 se realizó la inspección judicial, decretada de oficio por el tribunal . A la diligencia asistieron, los señores Rubén Darío Bula Castaño, Ovidio Miguel Hoyos Paternina, con sus apoderados judiciales , la abogada María Susana Rhenals, como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En dicha audiencia se realizó el reconteo de manera física de los votos depositados para la elección de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, en las
del Estado Civil.
En dicha audiencia se realizó el reconteo de manera física de los votos depositados para la elección de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, en las mesas: 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo y se exhibieron los formularios electorales E11 y E14 de «todas las mesas objeto de inspección». Además, el apoderado del señor Hoyos Paternina propuso una tacha de falsedad contra 33 tarjetones de las «mesas 6, 7, 8, 15 y 18». , frente a lo cual el tribunal se pronunció indicando que daría trámite a dicha solicitud mediante auto, a fin de examinar la experticia requerida para decidir.
En consecuencia, mediante auto del 10 de febrero de 202517 el togado decretó «dictámenes periciales de grafología y documentología forense sobre las tarjetas electorales para elección de alcalde de Pueblo Nuevo tachadas de falsa, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo […]». Esto, a efectos de identificar si una misma persona realizó marcaciones en diferentes tarjetones de una misma mesa o de todas las mesas y en qué recuadros de los candidatos se hicieron las marcaciones.
13 Este proceso se asignó el 13 de febrero de 2025 a la Sección Quinta del Consejo de Estado y
diferentes tarjetones de una misma mesa o de todas las mesas y en qué recuadros de los candidatos se hicieron las marcaciones.
13 Este proceso se asignó el 13 de febrero de 2025 a la Sección Quinta del Consejo de Estado y se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas. 14 Índice 079 del proceso 23001233300020240000200. 15 Índice 098 del proceso 23001233300020240000200. 16 Acta de audiencia obra en el índice 117 del proceso 23001233300020240000200 17 Índice 114 del proceso 23001233300020240000200.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
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6 1.4. Fundamentos de la vulneración
El actor hizo un recuento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial e indicó que estos se cumplen, pues con el auto para mejor proveer, se desconoció que la finalidad de este tipo de autos es aclarar un punto oscuro o dudoso para proferir la decisión final, sin que con ello se intente suplir la carga probatoria de las partes.
En ese sentido consideró que, para proferi r un auto de mejor proveer deben cumplirse estos presupuestos: (i) que el proceso se encuentre para dictar sentencia y se hubieren escuchado los alegatos de conclusión; (ii) aclarar un punto
En ese sentido consideró que, para proferi r un auto de mejor proveer deben cumplirse estos presupuestos: (i) que el proceso se encuentre para dictar sentencia y se hubieren escuchado los alegatos de conclusión; (ii) aclarar un punto oscuro dudoso; (iii) que no se vulnere el derecho a la igualdad, el debido proceso y el de defensa de las partes, y menos que el juez reemplace la carga probatoria de cada una.
A su juicio, los autos del 18 y 24 de octubre de 2024 no cumplieron los anteriores requisitos, por lo que concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación a la Constitución Política, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal, ya que en estas providencias se decretó una prueba de oficio que no había sido pedida por el actor de la nulidad electoral en su escrito de demanda, por tanto, el tribunal no podía suplir tal carga.
Alegó, además, que en los autos impugnados se configuran los siguientes defectos:
(i) Fáctico: explicó que el demandante solicitó como prueba s, que se exhorte al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría General de la Nación, con el fin de que aporten documentos relevantes para el proceso y una testimonial. Con estas pretendía acreditar la nulidad de la elección del alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, sin embargo, el operador judicial, decretó, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría del municipio, con el fin de realizar el reconteo de votos, sin que dicha providencia cumpla con los presupuestos
sin embargo, el operador judicial, decretó, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría del municipio, con el fin de realizar el reconteo de votos, sin que dicha providencia cumpla con los presupuestos necesarios para su procedencia, ya que, en su sentir, el tribunal está supliendo la carga probatoria que tenía el actor, lo que conlleva a que se configure este yerro.
Agregó que, además de que tal prueba no se pidió por el litigante dentro de las oportunidades probator ias que señala el artículo 212 del CPACA, bien pudo solicitarlo ante la comisión escrutadora de Pueblo Nuevo, pero no lo hizo.
El accionante refirió que el reconteo de votos no puede decretarse mediante auto, sino que ello debe decidirse en la sentencia que ponga fin al proceso, siempre que se logre demostrar que el acto de elección está viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidades durante el conteo del sufragio.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
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Asimismo, indicó que para realizar tal procedimiento debe darse plena garantía de la cadena de custodia de las tarjetas electorales, sin embargo, en este caso, transcurrió más de 1 año desde que se escogió al alcalde de Pueblo Nuevo, por lo que no es posible determ inar si existió alguna alteración, cambio o daño de los
la cadena de custodia de las tarjetas electorales, sin embargo, en este caso, transcurrió más de 1 año desde que se escogió al alcalde de Pueblo Nuevo, por lo que no es posible determ inar si existió alguna alteración, cambio o daño de los documentos a los que se les practicará la inspección judicial.
(ii) Procedimental absoluto: por desconocer el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, este indica que el reconteo de vot os solo puede ordenarse mediante la sentencia judicial que declara la nulidad electoral y no de manera anticipada.
Además, consideró que se desconoció la estructura y oportunidades procesales para pedir y practicar pruebas que señala la Ley 1437 de 2011, pues ni el demandante ni el demandado advirtieron la necesidad de que se realizara el reconteo de votos.
Puso de presente que el tribunal desconoció los límites de los autos para mejor proveer, pues a su juicio el artículo 213 del CPACA, dispone que la f acultad instructiva del juez no puede llevarlo a suplir la carga probatoria de las partes.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 10 de febrero de 2025 , la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 18 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión19.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Ministerio Público – Procuraduría 124 Judicial II administrativa de Montería 20, al Consejo Nacional Electoral 21, a la Registraduría
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Ministerio Público – Procuraduría 124 Judicial II administrativa de Montería 20, al Consejo Nacional Electoral 21, a la Registraduría Nacional del Estado Civil22, al señor Rubén Darío Bula Castaño23, al señor Joaquín
18 Índice 008 de Samai . La notificación fue realizada a: ovihoyos@hotmail.com; consultorluisoyola@gmail.com 19 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 Índice 0 15 de Samai. La notificación fue realizada a: rcastellar@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 21 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: cnenotificaciones@cne.gov.co 22 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co 23 Índice 019 de Samai. La notificación fue realizada a: rudebuca@gmail.comDemandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
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8 Negrete Sepúlveda24; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor , por no encontrarla procedente.
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8 Negrete Sepúlveda24; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor , por no encontrarla procedente.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Consejo Nacional Electoral26
En documento radicado el 12 de febrero de 2025, la oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad solicitó ser desvinculado, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela recaen sobre las actuaciones judiciales del accionado.
1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil27
Mediante escrito del 14 de febrero de 2024 el jefe la oficina jurídica pidió se desvincule a esta autoridad, porque los argumentos planteados por el actor hacen referencia a decisiones judiciales, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta amenaza o vulneración de las garantías supuestamente transgredidas.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Córdoba28
El ponente de las decisiones cuestionadas contestó en escrito del 19 de febrero de 2025 y solicitó que se declare improcedente este mecanismo, en tanto, a su juicio, la acción de tutela no está atacando una decisión definitiva, sino un auto para mejor proveer, lo que incumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda el amparo.
Lo anterior, en tanto, consideró que lo que el tutelante , pese a que habla de la
para mejor proveer, lo que incumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda el amparo.
Lo anterior, en tanto, consideró que lo que el tutelante , pese a que habla de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que realmente plantea es una inconformidad procesal con la decisión adoptaba en el proceso ordinario, respecto de l decreto de una prueba que, en su sentir, resulta necesaria para resolver el litigio planteado en la nulidad electoral, sin que se tenga certeza sobre
24 Índice 015 de Samai. La notificación fue realizada a: jfnegrettesabogados@gmail.com 25 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; oficina.juridica@defensajuridica.gov.co 26 Índice 010 de Samai. 27 Índice 012 de Samai. 28 Índice 017 de Samai.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 el resultado o relevancia de la misma al momento de dictar la sentencia. E n ese sentido, consideró que, emitir un pronunciamiento en esta sede constitucional iría en contravía de los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Explicó que, en las providencias cuestionadas se dispuso una inspección judicial
sentido, consideró que, emitir un pronunciamiento en esta sede constitucional iría en contravía de los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Explicó que, en las providencias cuestionadas se dispuso una inspección judicial sobre los documentos electorales, incluido s los tarjetones depositados en las urnas de determinadas mesas, cuyo objeto era una revisión física que permitiera a la Sala revelar la incidencia efectiva de la irregularidad relativa a la omisión en la materialización del recuento de votos que fue ordenado en uso de su poder oficioso por la comisión escrutadora municipal, y confirmado por ella misma, al resolver recurso de reposición, y luego, confirmado por la comisión escrutadora departamental, al resolver recurso de apelación en el efecto suspensivo, quien sin efectivamente realizarlo, procedió a declarar la elección.
En ese sentido, señaló que su decisión no fue arbitraria o injustificada sino que la misma fue adoptada con suficiente motivación, en la que se puso de presente que al advertir una irregularidad en el procedimiento administrativo de los escrutinios, relativa a la no materialización de un recuento de votos, consideró necesario esclarecer la verdadera incidencia de ello en la elección del alcalde de Pueblo Nuevo, para el periodo 2024-2027.
Indicó que la inspección judicial aludida ya fue practicada, los días 27 a 29 de enero del presente año y que en esta se hizo una revisión objetiva (conteo físico) de las tarjetas al interior de los sobres de las mesas determinadas en disputa y se aprehendió copia de los formularios E-11, E-14 (en sus 3 ejemplares) y E-24.
de las tarjetas al interior de los sobres de las mesas determinadas en disputa y se aprehendió copia de los formularios E-11, E-14 (en sus 3 ejemplares) y E-24.
1.6.4. Los señores Rubén Darío Bula Castaño , Joaquín Negrete Sepúlveda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría 124 Judicial II administrativa de Montería no allegaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina , contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Ovidio Miguel Hoyos Paternina
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00258-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 2.2 Cuestión previa
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron ser desvinculados del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.
10 2.2 Cuestión previa
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron ser desvinculados del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que tal vinculación se hizo como tercero s, dado el eventual interés que les puede representar el presente trámite.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de C órdoba, Sala Quinta de Decisión vulneró las garantías invocadas por el Ovidio Miguel Hoyos Paternina con ocasión de los autos proferidos el 1829 y 25 30 de octubre de 2024 al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024-0000200?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto.
29 Auto de mejor proveer que decretó como prueba una inspección judicial en la sede de la
providencia judicial; (ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto.
29 Auto de mejor proveer que decretó como prueba una inspección judicial en la sede de la Registraduría municipal de Pueblo Nuevo para efectuar el reconteo de votos para la elección del alcalde de ese municipio. 30 En esta providencia se aclaró la anterior, en el sentido de precisar que la inspe
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