CE - Sentencia 11001031500020250026300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250026300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: JAIME TAMAYO MARLES
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Jaime Tamayo Marles solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-23-33-000-2016-0001100/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
reparación directa con el número de radicación 41001-23-33-000-2016-0001100/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 41001-23-33-0002016-00011-00/01 contra ENEL Colombia S.A. E.S.P. (antes EMGESA S.A. E.S.P.) y la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, para que se les condene a pagarle los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados y futuros, por la disminución de ventas de concentrado para peces que padeció como consecuencia de la construcción y operación de la hidroeléctrica El Quimbo.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de junio de 2021, accedió a condenar a la “[…] EMGESA S.A. E.SP., a reconocerle y pagarle al señor JAIME TAMAYO MARLES el valor que surja del incidente que el actor realice, conforme al artículo 193 del CPACA […]”.
2.3. Refirió que tanto él como ENEL Colombia S.A. E.S.P. (antes EMGESA S.A. E.S.P.)
TAMAYO MARLES el valor que surja del incidente que el actor realice, conforme al artículo 193 del CPACA […]”.
2.3. Refirió que tanto él como ENEL Colombia S.A. E.S.P. (antes EMGESA S.A. E.S.P.) interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
2.5. Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad judicial accionada realizó una “[…] Indebida e inadecuada valoración de la Licencia Ambiental y la Escritura número 1804 del 11 de diciembre de 2010, de la Notaría Primera del Circuito de Garzón que contiene el “censo de afectados” elaborado por EMGESA […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
2.6. Agregó que la licencia y la escritura pública mencionadas no fueron tenidas en cuenta, pese a que no fueron tachadas dentro del proceso de reparación directa, y que contienen las obligaciones del beneficiario de la licencia, que consiste en que “[…] La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuya base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida” […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuya base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida” […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
2.7. Indicó que no se tuvo en cuenta la Sentencia T-135 de 2013 y se desconoció el censo en el que se le reconoció como “[…] Comercializador de concentrado de peces […]”, en las veredas: El Pedernal, Río Loro y Veracruz.
2.8. Mencionó que se realizó una indebida valoración del testimonio del ingeniero Víctor Julio Ángel Rojas, de los testigos presentados por él y del “[…] estado de resultado […]”, con lo cual el ad quem “[…] muestra su total desapego con la realidad, y por el contrario demuestra su absoluto capricho por no dar por cierto lo que se probó en el expediente […]”. [Negrilla original del texto].
2.9. Acerca del defecto procedimental absoluto sostuvo que se incurrió en este al desconocerse que los hechos notorios no deben ser probados, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación, porque “[…] la existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto […]”. [Negrilla original del texto].3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
2.10. Aseguró que “[…] constituye un HECHO NOTORIO por haber sido publicado en todos los medios de comunicación escritos, audiovisuales y de radio del departamento del huila y Colombia, que esta [sic] probado que el embalse del
2.10. Aseguró que “[…] constituye un HECHO NOTORIO por haber sido publicado en todos los medios de comunicación escritos, audiovisuales y de radio del departamento del huila y Colombia, que esta [sic] probado que el embalse del QUIMBO inundo 8.250 hectáreas en seis municipios del HUILA, donde el mas [sic] afectado fue el municipio de GIGANTE en donde se encuentra la mayor parte inunda del proyecto equivalente al 43.91% del embalse […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad Judicial demandada, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO, por violación del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO DE [sic] ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, configurándose i) un defecto procedimental absoluto, y ii) un defecto factico; lo cual ocasiona una clara y flagrante “vía de hecho”.
SEGUNDO: Ordenándoseles que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Honorable Consejo de Estado, y reemplace la decisión así:
a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintiocho (28) de octubre de 2024 y notificada electrónicamente el veinte (20) de noviembre de 2024, proferida por el SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO con ponencia del Magistrado Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ.
2024, proferida por el SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO con ponencia del Magistrado Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ.
b. ORDENESELE [sic] que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de tutela, se sirva proferir nuevo fallo dentro del proceso bajo el radicado 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503), CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Honorable Consejo de Estado […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 28 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a ENEL Colombia S.A. E.S.P. (antes
EMGESA S.A. E.S.P.) y al Tribunal Administrativo del Huila.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes:4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
5.1. La Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó, a través de apoderado judicial, la desvinculación del presente proceso “[…] por su falta de interés para debatir al interior del mismo, en su defecto la improcedencia deviene por motivo de no acreditar las exigencias para cuestionar decisiones judiciales a
de apoderado judicial, la desvinculación del presente proceso “[…] por su falta de interés para debatir al interior del mismo, en su defecto la improcedencia deviene por motivo de no acreditar las exigencias para cuestionar decisiones judiciales a través de este mecanismo, incluso, la negativa a la protección también refulge conveniente en caso dado, en razón a la falta de vulneración de derechos por parte de esta autoridad ambiental frente a un cuestionamiento que le hace el actor a la función judicial […]”.
5.2. La sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P. manifestó, a través de la representante para asuntos judiciales y administrativos, que no se violaron los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la sentencia de 28 de octubre de 2024, que no se incurrió en un defecto fáctico ni en un defecto procedimental absoluto, que “[…] se demuestra de la sustentación del escrito de tutela, que esta se empleó como una oportunidad adicional para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias o mejor aún, como un instrumento para ampliar el objeto del litigio del proceso ordinario, es decir, no existe una controversia constitucional relevante, sino un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya concluyó […]”.
5.4. Por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
5.4. Por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
VI.2. Cuestión previa
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de
Accionante: Jaime Tamayo Marles
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
19. El señor Jaime Tamayo Marles solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-23-33-000-2016-0001100/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.8
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relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado
23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige
11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
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advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún
estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.
26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
marzo de 2023.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00263-00
Accionante: Jaime Tamayo Marles
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.
27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto
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