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CE - Sentencia 11001031500020250026600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250026600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00266-00

Demandante: MILADIS DEL CARMEN SIERRA MENDOZA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Miladis del Carmen Sierra Mendoza, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con el fin de obtener el amparo de

La señora Miladis del Carmen Sierra Mendoza, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la providencia de 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a t ravés del cual se confirmó la decisión de 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por las señoras Miladis del Carmen Sierra Mendoza y Lía F ernanda Solano Ariza contra la Universidad de La Guajira y la Previsora S.A. Este proceso se identificó con el radicado 44001 -3340-001-2023-00249-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERA: Ampare uste d señor Juez Constitucional, mis derechos fundamentales de primera generación AL DEBIDO PROCESO Y DEL A LA

ACCESO A LA JUSTICIA.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: en consecuencia, a la protección solicitada , Revoque todo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: en consecuencia, a la protección solicitada , Revoque todo auto o decisión de carácter judicial posterior a la proferi da el día 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y subsiguientes, así como el auto del 23 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal Contencioso de La Guajira, en ejercicio de la resolución del recurso de apelación presenta do dentro del trámite judicial seguido con el radicado no. 44-001-33-40-001-2023-00249-00

TERCERA: Que en su lugar se ordene a las agencias judiciales accionadas, se sirvan admitir la demanda con su respectiva subsanación y se ordene continuar el normal trámite de este proceso contencioso ordinario1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

Las señoras Miladis del Carmen Sierra Mendoza2 y Lía Fernanda Solano Ariza3, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad de La Guajira y La Previsora S.A., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la negativa en hacer efectiva la póliza 1001404 del 30 de noviembre de 2020.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito

responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la negativa en hacer efectiva la póliza 1001404 del 30 de noviembre de 2020.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que mediante providencia de 14 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, al señalar que no existía prueba de que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, le otorgó a la parte actora el término de 10 días para subsanar su escrito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante memorial de 31 de agosto de 2 023, el apoderado de l a parte demandante indicó lo siguiente:

[…] me sirvo aportar para su conocimiento, evidencia electrónica de que el día 23 de agosto de 2023, fue enviada a la Procuraduria General de la Nación, la solicitud de conciliación prejudicial que debía haberse realizado de manera previa para el caso del demandado: Universidad de La Guajira, por ser un ente de derecho público. Como quiera que este no fue realizado, me dispongo a peticionarle el despacho qué admita la demanda una vez sea agotado dicho requisito de procedimiento, que aún cuando ya ha sido dispensado al despacho correspondiente para que sea materializada la audiencia de conciliación, no se tiene aún fecha definida para llevarse a cabo dicha diligencia, situación que potencialmente excedería Los 10 días hábiles que dicho auto otorgó para subsanar. Ruego al despacho No rechazar la demanda por estos hechos, por cuanto ya se ha hecho de

definida para llevarse a cabo dicha diligencia, situación que potencialmente excedería Los 10 días hábiles que dicho auto otorgó para subsanar. Ruego al despacho No rechazar la demanda por estos hechos, por cuanto ya se ha hecho de nuestra parte la gestión necesaria para corregir este yerro y satisfacer el requisito, buscando poder darle continuidad al trámite judicial que nos ocupa.4

1 Trascripción literal del texto original con posibles errores ortográficos. 2 La actora interpuso la dem anda en calidad de esposa del señor Fernando Luis Ariza Daza (q.e.p.d.). 3 La señora Solano Ariza presentó la demanda en condición de sobrina del señor Ferna ndo Luis Ariza Daza. En esa oportunidad, por ser menor de edad actuó bajo la representación que hiz o su padre, el señor Nolveiro Solano Camargo. Sin embargo, mediante memorial de 6 de febrero de 2025, la señora Lía Fernanda explicó que en la actualid ad es mayor de edad; información que se corroboró con los documentos obrantes en el expediente ordinario. 4 Trascripción literal del texto original con posibles errores ortográficos.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con auto de 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda impetrada por las accionantes por no haberla subsanado.

www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con auto de 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda impetrada por las accionantes por no haberla subsanado.

Esta decisión fue recurrida por la parte actora el 20 de marzo de 2024, al señalar que: (i) se dio caso a lo ordenado por el despacho, dado que dentro de los 10 días otorgados se presentó la solicitud de conciliación prejudicial; (ii) la audiencia se llevó a cab o el 14 de noviembre de 2023; (iii) por un error de transcripción de la Procuraduría General de la Nación el acta de conciliación fue remitida a otro correo electrónico, por lo que solo hasta esa fecha fue allegada al proceso.

Además, en su escrito alegó que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial «no es sino una formalidad de la que su propósito tiene concurrencia en todas las etapas del proceso, ya que las partes tienen por facultad el poder conciliar en cualquier momento procesal», p or lo que consideró que se debe dar prevalencia a lo sustancial, que en este caso se traduce en haber llevado a cabo la audiencia en los términos del auto inadmisorio.

A través de auto de 6 de mayo de 2024, el a quo resolvió no reponer el proveído de 14 de marzo de 2024 y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. Para fundamentar su decisión, explicó que la parte actora no «agotó el requisito de procedibilidad de manera previa a la demanda, como se encuentra establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Para fundamentar su decisión, explicó que la parte actora no «agotó el requisito de procedibilidad de manera previa a la demanda, como se encuentra establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de agosto de 2023 y realizada el 15 de noviembre de 2023, fec ha posterior a la presentación de la demanda».

El trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, corporación que mediante auto de 28 de octubre de 2024 confirmó la decisión recurrida, al destacar lo siguiente:

16.- Esta Sala considera que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda en el cual se ordenó, aportar la constancia de conciliación extrajudicial por las pretensiones de índole patrimoniales que depreca en la dem anda, sobre todo considerando que la parte demandante no presentó recurso contra el auto inadmisorio; por lo tanto, estaba obligado a dar cumplimiento a la citada orden.

17.-En ese sentido, ya de contera al no haber subsanado la demanda en relación con la orden dada en el auto de inadmisión de 14 de agosto de 2023, se debe dar aplicación al artículo 169 d el CPACA que dispone que, (…) se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)” Lo anter ior porque revisado el expediente

demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)” Lo anter ior porque revisado el expediente la Sala no encuentra que la demanda se haya subsanado en el tiempo dispuesto, todo lo contrario, el apoderado judicial s olo vino a remitir las constancias de la celebración de la audiencia prejudicial el 20 de marzo de 202 4 cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó el libelo.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.-Es decir, muy a pesar que el apoderado judicial de la parte demandan te allegó la constancia de celebración de la audiencia prejudicial con el recurso de apelación - únicamente cuando el juzgado procedió a rechazar la demanda-, a la Sala no le es dable considerar como cumplido lo ordenado en el auto de 14 de agosto de 2023, primero, porque el auto otorgó expresamente 10 días para la subsanación de la demanda que se vencían el 6 de septiembre de 2023 y el apoderado solo allegó dichas constancias el 20 de marzo de 2024, es decir 6 meses más tarde; pero además, el apoderado no podía después de interponer la demanda de reparación directa, comenzar agotar los requisitos de proced ibilidad, pues evidentemente son

dichas constancias el 20 de marzo de 2024, es decir 6 meses más tarde; pero además, el apoderado no podía después de interponer la demanda de reparación directa, comenzar agotar los requisitos de proced ibilidad, pues evidentemente son requisitos previos a demandar ya que aceptar que el demandante agote o tramite requisitos previos de contenido imperativo como “el deberá, se someterá” posterior a la interposición de la demanda es vaciar sustancialmente el contenido legal e imperativo de los mismos sin justificación alguna.

[…]

20.- Por lo anterior se considera que la parte demandante debía agotar el requi sito de procedibilidad de la audiencia de conciliación antes de la interposición de la demanda y no después de interpuesta, pues ha sido pacífica la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en indicar el agotamiento previo del requisito como causal de procedibilidad. […]

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante consider ó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias a través de l as cuales se rechazó la demanda de reparación directa presentada contra la Universidad de La Guajira y La Previsora S.A.

Al respecto, alegó que si bien el acta de conciliación se aportó de manera tardía, ello ocurrió porque la Procuraduría General de la N ación no remitió los documentos a la cuenta que se suministró en la solicitud , esto es laonatell@gmail.com, sino a las direcciones electrónicas leonatell@gmail.com y onatearizal@gmail.com.

Destacó que el funcionario de esa entidad, el señor Jairo Delgado Alarcón,

laonatell@gmail.com, sino a las direcciones electrónicas leonatell@gmail.com y onatearizal@gmail.com.

Destacó que el funcionario de esa entidad, el señor Jairo Delgado Alarcón, certificó que de su parte se presentó un error en la digitación del correo electrónico, lo q ue conllevó a que solo hasta el 20 de marzo de 2024 enviara la documentación requerida al juzgado.

Resaltó que el error procedimental invocado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha fue subsanado, comoquiera que la solicit ud de conciliación fue realizada ante la Procuraduría General de la Nación dentro del término de los 10 días otorgados por la autoridad judicial.

Afirmó q ue el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha estaban llamados a comprender la situación presentada con el envío del acta , puesto que fue involuntaria y estaba por fuera de las potestades del abogado, teniendo en cuenta que fue una circunstancia provocada por un tercero.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que de aceptarse la decisión de rechazo, se ocasionaría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se estaría ante la caducidad del medio de contro l, comoquiera que han transcurrido casi 4 años desde la

Puso de presente que de aceptarse la decisión de rechazo, se ocasionaría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se estaría ante la caducidad del medio de contro l, comoquiera que han transcurrido casi 4 años desde la ocurrencia de los hechos y, en ese sentido, l e impediría reclamar judicialmente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la negativa de las demandadas en pagar la póliza de seguro que se reclama.

Igualmente, agregó:

21. De todos modos, en esta oportunidad es menester para el suscrito ap oderado referenciar a este despacho, que la integración del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación pre judicial ante el Ministerio P úblico, no es sino una formalidad de la que su propósito tiene concurrencia en todas las etapas del proceso, ya que las partes tienen por facultad el poder conciliar en cualquier momento procesal. Ello, sin dejar de lado que una y otra vez la jurisprudenci a ha expuesto unificadamente su criterio en darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, lo que en este caso traduce, a que no existiría lugar al rechazo, aun cuando no teniendo justificación para el aporte tardío, se hiciera hoy el aporte de la constancia de no conciliación, porque ciertamente aunque dicha acta no se presentó dentro del término estipulado de la subsanación, lo cual es una formalidad procesal, más cierto es que la audiencia si fue llevada a cabo de manera oportuna y siguiendo los pará metros perentorios del auto de inadmisión, que en este evento sería lo sustancial y de fondo. Entend iendo esta interpretación jurisprudencial, el aporte del acta de por sí solo, no configura sinónimo de desobedecimiento;

siguiendo los pará metros perentorios del auto de inadmisión, que en este evento sería lo sustancial y de fondo. Entend iendo esta interpretación jurisprudencial, el aporte del acta de por sí solo, no configura sinónimo de desobedecimiento; contrario censu, la no solicitud de la diligencia de conciliación aunado a su no realización en sede de la Procuraduría, por inacción d el interesado, sí resultaría en un total irrespeto al artículo 161 del CPACA.

Por último, en relación con la relevancia constitucional del asunto comentó que «el caso la tiene, ya que data del truncamiento de un derecho fundamental de primera generación».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de la Guajira 5 y al Juzgado Primero Administrativo del Circ uito Judicial de Riohacha6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 , vinculó c omo terceros con interés en las result as del proceso a la señora Lía Fernanda Solano Ariza [parte demandante en el proceso de reparación d irecta], así como a la Universidad de La Guajira y a la Previsora S.A.7 [parte demandada en el proceso de reparación directa].

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

5 Notificado a sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcarioha@cendoj.ramajudic ial.gov.co.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

5 Notificado a sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co y stcarioha@cendoj.ramajudic ial.gov.co. 6 Notificado a j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Notificada a contactenos@previsora.gov.co y notificacionesjudiciales@previsora.gov.co.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Universidad de La Guajira

El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que del escrito de tutela no se puede extraer algún hecho que dé cuenta de que la institución educativa esté vulnerando los derechos de la parte actora.

Así mismo, respecto de los supuestos facticos de la tutela, explicó que el rechazo del medio d e control se configuró por la falencia del apoderado judicial al no corregir la demanda en los térmi nos señalados en el auto inadmisorio y no recurrir esta última providencia.

1.6.2. Lía Fernanda Solano Ariza

Con memorial de 6 de febrero de 2025, la señora Solano Ariza solicitó que le «sea otorgada la participación y notificación por conducto del Corre o y Teléfono de la accionante inicial, ello es, la Sra. Miladis del Carmen Sierra Mendoza. Con esto

Con memorial de 6 de febrero de 2025, la señora Solano Ariza solicitó que le «sea otorgada la participación y notificación por conducto del Corre o y Teléfono de la accionante inicial, ello es, la Sra. Miladis del Carmen Sierra Mendoza. Con esto notifico que me integro el presente trámite de acuerdo c omo fue solicitado en el auto de fecha 28 de enero de 2025 emitido por esta colegiatura»8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Miladis del Carmen Sierra Mendoza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo d el C ircuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plen a de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Universidad de La Guajira solicitó su desvinculación de la presente acción de constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las r esultas del proceso, en atención a que integró el extremo pasivo del expediente contencioso en donde se profirió la sentencia controvertida.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Miladis del Carmen Sierra Mendoza por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y el

Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Miladis del Carmen Sierra Mendoza por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al expedir las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa identificada con el radicado 44001-33-40-001-2023-00249-00/01.

8 Trascripción literal del texto original con posibles errores ortográficos.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la pro cedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedi bilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación te nía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado po sturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Secc ión, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado po sturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Secc ión, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese es tudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia Constitucional

2.5.1.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto te nga la entidad para interpretar, aplicar,

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 5 0 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Esta do. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza

Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro

15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a l a validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto es ta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el refer ido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de

oportunidad en la que se concretó que el refer ido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialida d de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan p ronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

El ju ez c onstitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU -215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:

(i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; yDemandante: Miladis del Carmen Sierra Mendoza Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00266-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La pre

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