CE - Sentencia 11001031500020250026700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250026700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 7 de abril de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo| Defecto fáctico - Niega amparo
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de una demanda de nulidad electoral y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Duitama
(Boyacá).
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Luis Bohórquez López contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 20 de enero de 202 5, José Luis Bohórquez López , a través de
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 20 de enero de 202 5, José Luis Bohórquez López , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 12 de diciembre de 20242, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 15001-23-33-000-2023-00428-02.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Notificado a través de mensaje de datos enviado el 13 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 17 “En atención a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito se TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado, específicamente el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y confianza legítima. Asimismo,
TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado, específicamente el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y confianza legítima. Asimismo, solicito la protección de sus derechos políticos, en particular el derecho a elegir y ser elegido, y al acceso al ejercicio de cargos públicos, garantizando además la aplicación de los principios pro homine, pro electoratem, de eficacia del voto y de verdad electoral.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a su despacho DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió declarar la nuli dad del acto de elección del señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2024-2027.
En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad que dentro del término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos que disponga el juez de tutela en el caso concreto, de la misma forma ordenar el reintegro del accionante al cargo para el que fue electo dentro de la mayor brevedad posible.”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) José Luis Bohórquez López pertenece al partico político Colombia Humana, y se inscribió como candidato a la alcaldía de Duitama (Boyacá) por la coalición de partidos políticos Pacto Histórico3.
4. 1) José Luis Bohórquez López pertenece al partico político Colombia Humana, y se inscribió como candidato a la alcaldía de Duitama (Boyacá) por la coalición de partidos políticos Pacto Histórico3.
5. 2) Mediante los formularios E-24 y E-26 se establecieron los resultados y se expidió el acta de escrutinios finales para la alcaldía de Duitama, en los cuales se determinó que José Luis Bohórquez López obtuvo la votación más alta y, a través del formulario E-27, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo declaró alcalde del municipio de Duitama.
6. 3) John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se accediera a la nulidad del acto que declaró a José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama4, pues consideraron que este último incurrió en la causal de doble militancia por haber apoyado la candidatura de algunos concejales al municipio de Duitama que pertenecían al partido Polo Democrático , pese a que ese partido político no formaba parte de la coalición del Pacto
3 La cual estaba integrada por los partidos y/o movimientos políticos (1) Polo Democrático Alternativo, (2) Colombia Humana (al cual pertenece el accionado), (3) Unión Patriótica, (4) Esperanza Democrática y (5) el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS. 4 “Que se declare la nulidad del acto electoral que declara como alcalde del municipio de Duitama para el
Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS. 4 “Que se declare la nulidad del acto electoral que declara como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024 -2027 señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, por la agrupación política de “Coalición Pacto Histórico Colombia Puede”, por haber incurrido en DOBLE MILITANCIA en modalidad de apoyo, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2024 -2027, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político (filiación política) Colombia Humana para el concejo municipal de la ciudad de DuitamaBoyacá.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 17 Histórico5 para el concejo municipal y la referida coalición tenía sus propios candidatos para esa corporación.
7. 4) La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2023-00428-00. El 9 de julio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que, de las pruebas que se aportaron al proceso, no se podían extraer actos positivos, concretos y conscientes por parte del señor Bohórquez López, que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido político. Las manifestaciones que realizó el candidato a la alcaldía no constituían un
positivos, concretos y conscientes por parte del señor Bohórquez López, que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido político. Las manifestaciones que realizó el candidato a la alcaldía no constituían un apoyo a los candidatos del Concejo del Polo Democrático, en la medida en que cualquier saludo, aparición en fotografías o videos no podía considerarse como una manifestación de apoyo pues , para que fuera así, debía mediar una aseveración con la cual se pretend iera persuadir a los electores de que votaran por un candidato.
8. Adicional a ello, indicó que las actividades desplegadas por el candidato a la alcaldía no desconocieron los principios de libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos, ni la eficacia del voto , en la medida en que el señor Bohórquez López no representaba solo a un partido político, s ino a un programa político colectivo y las fuerzas de los políticos miembros que se unieron para llegar a la alcaldía.
9. 5) John Anderson Valderrama Lombana presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, a través del cual cuestionó la valoración probatoria realizada , pues, a su juicio, no hubo un pronunciamiento sobre los eventos de campaña realizados el 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de 2023, los cuales fueron soportados con pruebas allegadas al proceso en la reforma de la demanda.
Aunado a ello, indicó que no se analizaron las declaraciones de Fernando Alonso Bayona, Néstor Antonio Martínez, Yeny Viviana Becerra Suescún, César Augusto Rúa Gallego, Edisson Leandro Adame Gómez, Vivian Lisseth
Aunado a ello, indicó que no se analizaron las declaraciones de Fernando Alonso Bayona, Néstor Antonio Martínez, Yeny Viviana Becerra Suescún, César Augusto Rúa Gallego, Edisson Leandro Adame Gómez, Vivian Lisseth Covo Castillo, Janeth Rocío Araque Uscátegui, Raúl Hernando Ávila y Cristián Leonardo Becerra Daza. Agregó que, en los eventos de campaña de 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023 , sí se evidenciaban actos positivos de apoyo a candidatos al concejo municipal de Duitama con fines proselitistas.
10. Alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó y agregó un aspecto subjetivo no previsto en la norma y en la jurisprudencia, consistente
5 Para aspirar a esa Corporación, la coalición Pacto Histórico estaba integrada por los partidos y/o movimientos políticos (1) Colombia Humana, (2) Esperanza Democrática y (3) Unión Patriótica,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
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4 de 17 en la necesidad de probar un acto positivo, concreto y consciente. Además, hizo referencia a que la sentencia apelada desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
11. José Luis Valenzuela Rodríguez también present ó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por la
jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
11. José Luis Valenzuela Rodríguez también present ó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, en la medida en que omitió tener en cuenta los acuerdos de coalición suscritos por el Pacto Histórico para la inscripción de candidatos a la alcaldía y al concejo de Duitama y valoró de manera indebida un video y una publicación realizadas en redes sociales. El señor Valenzuela Rodríguez consideró que , de esas pruebas , era posible extraer los actos de apoyo ejercidos por el señor Bohórquez López a una candidata al concejo municipal que no pertenecía a la coalición por la que fue inscrito.
12. Cuestionó que la sentencia apelada desconoció las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, relacionadas con el elemento objetivo que se previó para la configuración de la doble militancia, específicamente, en la modalidad de apoyo.
13. 6) El 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del formulario E–26 de 4 de noviembre de 2023, en el que indicó que constaba la elección de José Luis Bohórquez López, para la alcaldía de Duitama.
14. La autoridad judicial concluy ó que el partido al que pertenecía el demandado (Colombia Hu mana), mediante la coalición Pacto Histórico inscribió 17 aspirantes al concejo municipal de Duitama. Por su parte, el Polo
14. La autoridad judicial concluy ó que el partido al que pertenecía el demandado (Colombia Hu mana), mediante la coalición Pacto Histórico inscribió 17 aspirantes al concejo municipal de Duitama. Por su parte, el Polo Democrático inscribió 16 candidatos a esa misma corporación.
15. En virtud de lo anterior, indicó que al señor Bohórquez López le estaba prohibido apoyar una candidatura distinta a la de Colombia Humana, en atención a que ese partido político s í inscribió candidatos al concejo municipal, en coalición con otros partidos políticos , motivo por el que , si consideraba alguna opción política para esa corporación, estaba en la obligación de favorecer a los inscritos por el partido político para el cual militaba.
16. Además, indicó que, si bien el demandante alegó que los artículos 5 y 6 del anexo del acuerdo de coalición lo facultaron para que manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de la coalición , lo cierto era que esos artículos estaban enRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
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5 de 17 contravía del artículo 107 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y no le estaba permitido a ninguna colectividad política desconocer normas de rango constitucional y legal, motivo por el que esos artículos no eximían al demandado de su deber de acatar la prohibición de doble militancia.
de 2011 y no le estaba permitido a ninguna colectividad política desconocer normas de rango constitucional y legal, motivo por el que esos artículos no eximían al demandado de su deber de acatar la prohibición de doble militancia.
17. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que la sentencia cuestionada se basó en una “ norma inexistente”, toda vez que no había una reglamentación específica sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo para coaliciones . Además, cuestionó la interpretación realizada respecto de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que señaló que no se tuvieron en cuenta (se trascribe) “ las especificidades de las coaliciones y el carácter vinculante de los acuerdos programáticos entre los partidos”.
18. Consideró que se incurrió en un defecto fáctico pues no se valoró (se trascribe) “ el análisis del concepto 013 de 2024, emitido por la PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS ”; “el análisis teológico del clausulado del acuerdo de coalición programática, sus respectivos anexos y los avales y coavales otorgados ”. Adicional a ello, cuestionó que se hubiera valorado un video de una transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023 , desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram, pues señaló que l a Sección Quinta del Consejo de Estado , en Sentencia de 12 de diciembre de 2024
realizada el 16 de septiembre de 2023 , desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram, pues señaló que l a Sección Quinta del Consejo de Estado , en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida en el expediente Rad. 11001-03-28-000-2023-00127-00, indicó que no se podía analizar como prueba la publicación de un tercero.
19. Señaló que se desconoció la Sentencia SU -342 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la aplicación del principio pro homine como criterio hermeneútico que deben utilizar las autoridades judiciales, con el fin de realizar interpretaciones normativas más favorables.
20. Estableció que la providencia cuestionada adolec ía de un error inducido ya que la decisión (se trascribe) “centró su análisis en información parcial y equívoca sobre el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, desconociendo las particularidades del caso y el contexto normativo que lo rodea ”. También precisó que se configuró el defecto toda vez que, si bien se acudió a una postura del Consejo de Estado respecto de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto fue que no se hizo referencia a que esta corporación también estableció la existencia de 2 salvedades sobre la conducta prohi bida, que son: que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul, oRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
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6 de 17 cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
21. Indicó que se dio una violación directa de la Constitución en la medida en que se realizó una aplicación restrictiva de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coalición. En esa medida, señaló que ese aspecto desconoció derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13) , debido proceso
(artículo 29) el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
22. El accionante también puso de presente que se configuró una decisión sin motivación, pero los fundamentos de ese defecto fueron expuestos de manera conjunta con el de error inducido.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido por el accionante era convertir este mecanismo constitucional en un medio de debate de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario. Aunado a ello, indicó que la tutela tampoco superaba el requisito de subsidiariedad ya que el demandante pretendió alegar la ocurrencia de irregularidades que no fueron planteadas en el curso del proceso, en las oportunidades pertinentes.
tutela tampoco superaba el requisito de subsidiariedad ya que el demandante pretendió alegar la ocurrencia de irregularidades que no fueron planteadas en el curso del proceso, en las oportunidades pertinentes.
24. El Tribunal Administrativo de Antioquia luego de realizar un resumen respecto del proceso de nulidad electoral, indicó que no consideraba que debía aportar alguna precisión sobre la acción de tutela, pues la misma estaba dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
25. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación pasiva en la causa, ya que sus competencias no se relacionaban con la acción u omisión alegada en la presente acción de tutela.
6 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, (3) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la alcaldía del municipio de Duitama, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a John Anderson Valderrama Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya, (4) negó la medida provisional solicitada y (5) requirió a José Luis Bohórquez López y al abogado Carlos Enrique Vargas Angarita para que allegaran los soportes del poder especial para la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López
Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta
que allegaran los soportes del poder especial para la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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26. El Consejo Nacional Electoral señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa porque no fue la autoridad que vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante , ni estuvo a cargo de proferir la decisión cuestionada . En consecuencia, consideró que debía ser desvinculado de la acción de tutela.
27. El municipio de Duitama solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, en la medida en que no fue la autoridad de la que se aleg ó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
28. John Anderson Valderrama Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya , pese a haber sido debidamente notificados 7, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Sobre la medida provisional. 2.4. Identificación de derechos. 2.5. Identificación de defectos. 2.6.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 7. Fijación de la controversia. 2.8. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales . 2.9. Conclusión.
2.1. Reconocimiento de personería
controversia. 2.8. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales . 2.9. Conclusión.
2.1. Reconocimiento de personería
29. A través de memorial enviado el 3 de febrero de 2025, el abogado Carlos Enrique Vargas Angarita remitió con destino al expediente, los anexos que acreditaban que el poder allegado con el escrito de tutela fue otorgado por José Luis Bohórquez López, para representar sus intereses en la presente acción de tutela . En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado.
2.2. Solicitudes de desvinculación
30. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el municipio de Duitama solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consider aron que no eran las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, debían responder por los fundamentos de la acción de tutela . La Sala no desvinculará del asunto a dichas autoridades comoquiera que compareci eron a la acción de tutela como terceros con interés, en atención a que fueron demandados en el medio de control de nulidad electoral objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual les podría asistir interés en lo que aquí se decida.
7 Índices 9 y 25 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 17 2.3. Sobre la medida provisional
Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 17 2.3. Sobre la medida provisional
31. En el curso del trámite del asunto, el señor Bohórquez López, por intermedio de su apoderado judicial, insistió en la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión del calendario electoral programado para la elección de un nuevo alcalde en el municipio de
Duitama.
32. En vista de que, a través de la presente providencia, se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, la Sala considera que en esta etapa no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, toda vez que, de llegar a concederse el amparo constitucional, se dejará sin efectos la providencia que declaró la nulidad de l acto de elección del alcalde de Duitama y, en ese orden, las nuevas elecciones programadas quedarían sin fundamento y no habría razón para que se lleven a cabo.
2.4. Identificación de derechos
33. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso e igualdad, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos.
2.5. Identificación de defectos
34. La Sala estudiará los reparos alegados por el demandante, como a
continuación se expone:
marco del proceso fueron lesionados estos derechos.
2.5. Identificación de defectos
34. La Sala estudiará los reparos alegados por el demandante, como a
continuación se expone:
35. De un lado, debe señalarse que se pronunciará respecto del defecto sustantivo por la aparente indebida interpretación de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, de cara a la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo para coaliciones . A través de este defecto también se hará referencia al contexto y particularidades que, según el demandante, rodearon el asunto y las excepciones que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de doble militancia
(error inducido). Aunado a ello, se analizará si la interpretación realizada , respecto de los elementos fue restrictiva, y en contravía de los derechos fundamentales del actor (violación directa de la Constitución) y si había lugar a adoptar una interpretación más favo rable (desconocimiento Sentencia SU-342 de 2024), en atención a que dichos reparos giran en tornoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00
Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 17 a la interpretación y análisis realizado sobre los supuestos normativos que soportaron la decisión objeto de cuestionamiento en el asunto.
36. De otro lado , se hará referencia al defecto fáctico por la presunta falta o indebida valoración de un concepto emitido por la Procuraduría 122
soportaron la decisión objeto de cuestionamiento en el asunto.
36. De otro lado , se hará referencia al defecto fáctico por la presunta falta o indebida valoración de un concepto emitido por la Procuraduría 122
Judicial II en Asuntos Administrativos y de las cláusulas del acuerdo de coalición programática, sus anexos y los avales y co -avales otorgados. Así como la valoración del video de una transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023, desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram.
37. Cabe advertir que, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la aparente configuración del defecto de decisión sin motivación , comoquiera que los argumentos para sustentar esa causal coincidieron con los fundamentos del defecto por error inducido, sin que se realizara ninguna consideración adicional sobre ese reparo.
2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no existe medio judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados.
No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con el análisis jurídico y probatorio realizado sobre la figura de la doble militancia, en un medio de control de nulidad electoral. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (18/12/248) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/1/25). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta
la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (18/12/248) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/1/25). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
39. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad electoral, en el que se cuestionó el análisis jurídico y probatorio realizado, en atención a la falta de reglamentación de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coaliciones. Aunado a ello, no se evidenció que los argumentos planteados se trataran de una reiteración de aquellos expuestos en el medio de control de nulidad electoral , más aún cuando la providencia enjuiciada revocó la decisión que había negado las pretensiones en contra del accionante, quien, además expuso las razones
8 Según consta
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