CE - Sentencia 11001031500020250026701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250026701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia : Acción de tutela Radicado : 11001-03-15-000-2025-00267-01
Accionante : José Luis Bohórquez López Accionado : Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: doble militancia en la modalidad de apoyo . Subtema 3: ausencia de los defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor José Luis Bohórquez López en contra de la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor José Luis Bohórquez López , por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y confianza legítima; de igual forma, sus derechos políticos a elegir y ser
de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y confianza legítima; de igual forma, sus derechos políticos a elegir y ser elegido, y al acceso al ejercicio de cargos públicos, junto con los principios pro homine, pro electoratem, eficacia del voto y verdad electoral ; los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-02.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor José Luis Bohórquez López , del partido político Colombia Humana, fue elegido en los comicios del 29 de octubre de 2023, como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá), para el período constitucional 2024-2027, con 12.843 votos.
3. Los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el acto de elección del señor José Luis Bohórquez Lópe z, como alcalde del municipio deRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
Accionante: José Luis Bohórquez López
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Duitama, invocando la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 275 del CPACA, relativa a la doble militancia política.
4. En la demanda de nulidad electoral los demandantes alegaron que el señor José Luis Bohórquez López, durante la campaña electoral , apoyó a aspirantes al Concejo Municipal de Duitama, inscritos por el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y el Polo Democrático Alternativo, pese a que su colectividad , Colombia Humana , contaba con candidatos propios a tal corporación pública.
5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 3, m ediante sentencia del 9 de julio de 2024, declaró no probadas las excepciones «de falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y trámite del proceso diferente al que corresponde » propuestas por el apoderado del demandado, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Consejo Nacional Electoral; y negó las pretensiones de la demanda.
6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; revocó la sentencia de primera instancia; y accedió a las prete nsiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad
invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; revocó la sentencia de primera instancia; y accedió a las prete nsiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en la que constaba la elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá), para el periodo constitucional 2024-2027.
7. Concluyó que el demandado incurrió en la prohibición endilgada, por apoyar la lista al Concejo Municipal de Duitama del Polo Democrático, pese a que su partido , Colombia Humana, tenía lista inscrita para esa corporación. Explicó que a pesar de que el Polo Democrático forma ba parte de la coalición del demandado para su postulación al cargo de alcalde municipal de Duitama, su deber de lealtad estaba con su partido y, por tanto, solo podía apoyar los candidatos de Colombia Humana, partido que le dio el aval principal.
2.2. Pretensiones
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: En atención a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito se TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado, específicamente, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y confianza legítima. Asimismo, solicito la protección de sus derechos políticos, en particular el derecho a elegir y ser elegido, y al acceso al ejercicio de cargos públicos, garantizando además la aplicación de los principios pro homine, pro electoratem, de eficacia del voto y de verdad electoral.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a
garantizando además la aplicación de los principios pro homine, pro electoratem, de eficacia del voto y de verdad electoral.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a su despacho DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del acto de elección del señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2024 -2027. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad que dentro del término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos que disponga el juez de tutela en el caso concreto, de la misma formaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
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ordenar el reintegro del accionante al cargo para el que fue electo dentro de la mayor brevedad posible1.
9. Como medida provisional solicitó al juez de tutela que: «ordene a la gobernación del departamento de Boyacá, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, y demás entidades vinculadas al desarrollo del proceso de elecciones atípicas, que se abstengan de adelantar los trámites para adelantar elecciones atípicas en el municipio de
del departamento de Boyacá, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, y demás entidades vinculadas al desarrollo del proceso de elecciones atípicas, que se abstengan de adelantar los trámites para adelantar elecciones atípicas en el municipio de Duitama para el periodo constitucional restante, hasta cuando se agote el trámite de tutela impetrada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2024. Esta medida provisional es necesaria para evitar un daño irreparable a mis derechos fundamentales mientras se lleva a cabo el proceso de tutela»2.
2.3. Argumentos de la tutela
10. La parte actora manifestó, como fundamento de su pretensión de amparo, que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:
11. Sustantivo. Dado que l a interpretación acogida de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 es desproporcionada e irrazonable, en tanto se fundamentó en líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado que son ajenas tanto fáctica como jurídicamente al caso, puesto que involucran a candidatos que actúan en contravía de sus partidos o coaliciones.
12. De igual forma, porque el juez no consideró las especificidades de las coaliciones y el carácter vinculante de los acuerdos programáticos entre los partidos, e ignoró que las actuaciones estuvieron ajustadas a las directrices del Partido Colombia Humana y a los compromisos establecidos en el acuerdo de coalición firmado con los partidos
Polo Democrático Alternativo, MAIS, UP y Esperanza Democrática. Dicho acuerdo
las actuaciones estuvieron ajustadas a las directrices del Partido Colombia Humana y a los compromisos establecidos en el acuerdo de coalición firmado con los partidos Polo Democrático Alternativo, MAIS, UP y Esperanza Democrática. Dicho acuerdo estableció una unidad de programa político, de causa y de objetivos electorales comunes, lo que implicaba una reciprocidad entre los partidos coaligados en apoyo a los diferentes candidatos inscritos en las listas re spectivas. En este contexto, la supuesta deslealtad o traición al electorado carece de fundamento, por cuanto no se configuró el elemento objetivo de la conducta proscrita.
13. Asimismo, refirió que la ausencia de una disposición legal específica que regule la doble militancia en modalidad de apoyo en el contexto de candidatos inscritos por coalición, particularmente, cuando se presentan elementos como directrices expresas de los partidos, unidad de programa políti co, electorado común y una causa compartida entre los partidos coaligados genera un vacío que no puede ser llenado con interpretaciones restrictivas ni con precedentes que no guardan correspondencia con las particularidades del caso. La resolución de este tipo de tensiones requiere un análisis que privilegie la protección de los derechos fundamentales y democráticos.
14. Violación directa de la Constitución. En atención a que existió una interpretación restrictiva sobre los elementos objetivo y subjetivo que configuran la comisión de la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coalición, situación que representó una interpretación indebida del artículo 107 de la Constitución Política ; y que si bien dentro de los parámetros establecidos para el
1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
Constitución Política ; y que si bien dentro de los parámetros establecidos para el
1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
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análisis del acervo probatorio fueron citadas sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, tales pronunciamientos no se aplicaban al caso. Además, que el juez debió buscar un análisis que propendiera por la protección de los principios pro homine, pro sufragium , verdad electoral y eficacia del voto, ya que este enfoque garantiza una valoración proporcional y equilibrada de los derechos políticos en juego.
15. Desconocimiento de precedente constitucional. Puesto que no se tomó en cuenta la sentencia SU-342 de 2024 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio pro homine como criterio hermenéutico para garantizar los derechos fundamentales. Lo anterior, porque la autoridad accionada impuso una interpretación restrictiva y desproporcionada de la figura de doble militancia en el contexto de las coaliciones políticas, que carece de un desarrollo legislativo claro y preciso, y valoró inadecuadamente las pruebas que demostraban que como candidato actuó en estricto cumplimiento de las directrices de su partido y de los acuerdos de coalición programática, y sin que existiera evidencia de fraude, engaño o perjuicio al electorado.
inadecuadamente las pruebas que demostraban que como candidato actuó en estricto cumplimiento de las directrices de su partido y de los acuerdos de coalición programática, y sin que existiera evidencia de fraude, engaño o perjuicio al electorado.
16. Error inducido. Que el accionante sustentó en que e l fallo centró su análisis en información parcial y equívoca sobre el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cual desconoció las particularidades del caso y el contexto normativo que lo rodea. Advirtió que la ambigüedad normativa en materia de coaliciones políticas, sumada a una interpretación restrictiva y descontextualizada de los elementos probatorios, indujo a que la autoridad accionada desconociera sus garantías fundamentales.
17. Explicó que, ante la ausencia de normativa en materia de coaliciones, como de la salvedad desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el partido Colombia Humana expidió la instrucción contenida en el anexo «acuerdo de coalición», y en obediencia a dicha directriz actuó como candidato único de los partidos coaligados, y trabajó de forma mancomunada con las listas inscritas por estos, y siendo fiel y leal a su partido de origen.
18. Decisión sin motivación. Porque en criterio del tutelante se violó el principio de congruencia por falta de coherencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.
Consideró que e l fallo presentó contradicciones al reconocer, por un lado, la validez de las coaliciones programáticas y, por otro, desconocer las directrices legítimas emitidas por los partidos coaligados.
19. Ello, por cuanto en la parte motiva de la sentencia, la corporación configuró una
de las coaliciones programáticas y, por otro, desconocer las directrices legítimas emitidas por los partidos coaligados.
19. Ello, por cuanto en la parte motiva de la sentencia, la corporación configuró una salvedad que persiste de forma autónoma, esto es, que ante la inexistencia de una legislación aplicable en materia de candidatos en coalición funciona de forma autónoma el precedente judicial, y dentro de las pruebas aportadas al proceso, en el documento titulado «anexo del acuerdo de coalición» se da cuenta que no se contradijo ninguna disposición legal, en tanto actuó bajo obediencia de una instrucción del partido donde se militó.
20. De igual forma, agregó que el anexo al acuerdo de coalición no contradice ninguna disposición legal vigente, en razón a que no existe legislación que indique de forma expresa las reglas de la doble militancia en modalidad de apoyo para candidatos inscritos en coalición; además, tampoco contraviene la Constitución Política ya que en ninguna de sus cláusulas la directriz del partido permite al candidato ser miembro de otra colectividad política. El documento, que contiene las instrucciones específicas delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
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partido Colombia Humana fue desestimado sin argumentos sólidos, pese a ser una prueba determinante que confirma su actuación como candidato en cumplimiento de las directrices de su partido dentro del marco de la coalición.
partido Colombia Humana fue desestimado sin argumentos sólidos, pese a ser una prueba determinante que confirma su actuación como candidato en cumplimiento de las directrices de su partido dentro del marco de la coalición.
21. Fáctico porque el juez del proce so electoral omitió el análisis de las siguientes pruebas: i) el concepto n°. 13 de 2024, emitido por la Procuraduría 122 Judicial II en Asuntos Administrativos; ii) el clausulado del acuerdo de coalición programática y sus respectivos anexos ; y iii) los avales y coavales de los partidos coaligados al cargo uninominal, y de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, a los 39 candidatos de las listas al Concejo Municipal de Duitama de los partidos Polo Democrático
Alternativo, MAIS y Coalición Pacto Histórico Concejo Municipal.
22. Además, porque existió indebida valoración i) del video publicado en transmisión en vivo el día 16 de septiembre de 2023 desde el perfil de la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, ya que, en casos como el de marras , la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que no se puede analizar como prueba la publicación de un tercero;3 ii) t ambién de la directriz emitida por el partido Colombia Humana al candidato, declarándola inconstitucional o ilegal, lo cual desborda los alcances del juez de lo contencioso-administrativo, por cuanto el órgano competente para determinar la constitucionalidad o no de un documento es la Corte Constitucional; y iii) asimismo, de las declaraciones juramentadas aportadas por los militantes de la Colombia humana, pues se indicó que el reconocimiento de un apoyo circunstancial era una confesión de
constitucionalidad o no de un documento es la Corte Constitucional; y iii) asimismo, de las declaraciones juramentadas aportadas por los militantes de la Colombia humana, pues se indicó que el reconocimiento de un apoyo circunstancial era una confesión de su existencia, cuando el contexto completo de la declaración era traer de presente que como candidato al cargo uninominal nunca fue desleal a su partido.
2.4. Trámite procesal
23. La Sección Tercera, Subsección B, a través del despacho ponente, profirió el auto del 27 de enero de 2025 4, en el que admitió la solicitud de tutela; vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Alcaldía de Duitama, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores John Anderson Valderrama Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya; y ordenó notificar y correr traslado del escrito de tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados.
24. De igual forma, negó la medida provisional solicitada ; negó la prueba consistente en oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera la totalidad de los expedientes con radicación núm. 11001 -03-15-000-2024-02707-00, núm. 1100103-15-000-2024-01553-00, núm. 11001-03-15-000-2024-01672-01 y núm. 11001-0315-000-202401672-00; y tuvo como pruebas con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
25. También ofició a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera escaneado el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 1500123-33-000-2023-00428-00 [01] [02]; y requirió al señor José Luis Bohórquez López y a
3 Exp. 11001-03-28-000-2023-00 127-00 (principal) 4 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00006, certificado núm. 891B592CE88EC621 6BF708534DF41F56 770A4CE7E2B332C2 D6762B50D54A6FCARadicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
Accionante: José Luis Bohórquez López
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su abogado Carlos Enrique Vargas Angarita para que, alleg aran el poder especial debidamente autenticado o el mensaje de datos por medio del cual fue conferido.
2.5. Intervenciones
26. El Consejo de Estado, Sección Quinta5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de falta de relevancia constitucional y subsidiariedad o, en su defecto, desestimar las pretensiones al no configurarse los defectos alegados.
de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de falta de relevancia constitucional y subsidiariedad o, en su defecto, desestimar las pretensiones al no configurarse los defectos alegados.
27. Dijo que lo pretendido por el accionante es convertir el mecanismo de amparo en un escenario de debate legal y probatorio al no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez natural; y que no es la acción de tutela la oportunidad procesal para alegar la falta de incorporación al proceso de unos memoriales que, a su juicio, introdujeron nuevos elementos probatorios y fácticos, toda vez que, tal irregularidad no la alegó dentro del control de legalidad realizado en primera instancia y, por tanto, quedó saneada.
28. Advirtió que en el asunto no se incurrió e n los defectos alegados, pues la Subsección interpretó y aplicó la tesis jurisprudencial vigente en punto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, tratándose de coaliciones política s, la cual está en armonía con la sentencia SU–213 del 16 de junio de 2022. Situación distinta es que el tutelante no comparta las razones y motivos por los que se adoptó una decisión adversa a sus intereses, evento que no supone la configuración de defecto alguno.
29. El Tribunal Administrativo de Boyacá 6 manifestó que, dado que las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron en contra de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no encontraba ninguna precisión que resultara apropiada para aportar en el asunto.
30. El Consejo Nacional Electoral7pidió declarar su falta de legitimación en la causa
el Consejo de Estado, Sección Quinta, no encontraba ninguna precisión que resultara apropiada para aportar en el asunto.
30. El Consejo Nacional Electoral7pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del trámite de tutela , en atención a que los hechos y pretensiones de la acción recaen sobre actuaciones judiciales surtidas dentro de un medio de control de nulidad electoral, lo cual difiere de las competencias constitucionales y legales otorgadas a la entidad.
31. La Registraduría Nacional del Estado Civil 8 solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el extremo actor.
32. El municipio de Duitama9 requirió su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , al no ser la autoridad que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00018, certificado núm. D307B532F9CA79AB A52A69FDBFE6F7BB 93F68D748B46FEC2 911BA360BD69B35D 6 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00021, certificado núm. 35BF2EBF92D621A6
68321322A1435D07 85522B2B812ECFDB 0A93E818D006A583 7 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00013, certificado núm. 7D7B58E8F1B8F721 3CFB5227D878B801 F5311F6951B3EAB8 7DFF8348174E1CAF 8 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00017, certificado núm. 7CAE74A562071CEF 3DC82FE6C72F4EBD 6B4F82F40EEB1C81 A5376115EA960886 9 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00016, certificado núm. 0FFEDC07A8C74552 B1A033C67544FAE3 60DA84BB304C3FC5 B25EBE537693C5C5Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
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33. El señor José Luis Bohórquez López10 insistió en decretar la medida provisional de amparo consistente en ordenar a la Gobernación de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás entidades vinculadas al proceso electoral del municipio de Duitama la suspensión inmediata del
de amparo consistente en ordenar a la Gobernación de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás entidades vinculadas al proceso electoral del municipio de Duitama la suspensión inmediata del cronograma electoral hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional.
34. El Tribunal Administrativo de Boyacá suministró el enlace para consulta del expediente de nulidad electoral requerido11; y la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado también remitió el enlace de consulta12.
35. El apoderado del accionante allegó el soporte de envío , por medios digitales, del poder conferido por el accionante para su representación en la acción de tutela13.
36. Los demás vinculados al trámite constitucional, como terceros con interés, guardaron silencio.
2.6. Sentencia de primera instancia
37. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 7 de abril de 2025 14, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el municipio de Duitama; y negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Luis Bohórquez
López, en atención a los siguientes argumentos:
38. Aunque las normas que reglamentaron lo relacionado con la doble militancia no hacen referencia expresa a las coaliciones, la decisión cuestionada se fundamentó en antecedentes y precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de que no había razón para entender que se debía excluir de la prohibición de la doble militancia a las coaliciones, pues el hecho de formar una
antecedentes y precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de que no había razón para entender que se debía excluir de la prohibición de la doble militancia a las coaliciones, pues el hecho de formar una alianza con otros partidos políticos, de ninguna manera implicaba la desafiliación del candidato del partido o movimiento político para el que militaba, al cual tenía el deber de guardarle fidelidad.
39. En cuanto a la valoración de lo previsto en los artículos 5 y 6 del anexo del acuerdo de coalición, que facultaba al demandante para apoyar la candidatura al concejo municipal de los partidos miembros de la coalición, el juez indicó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció como salvedad que el partido no tuviera un aspirante para el mismo cargo o curul, o que el apoyo al candidato de otra organización política obedeciera a una instrucción del propio partido, tal facultad no podía desco nocer normas d e rango constitucional y legal , artículos 107 de la
10 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00028, certificado núm. 3758083AA91CCA18 F95CA186478087A7 EC87E2605C08A5C2 32EB093C91635E0F 11 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00011, certificado núm. 891B592CE88EC621
6BF708534DF41F56 770A4CE7E2B332C2 D6762B50D54A6FCA 12 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00012, certificado núm. A3DF90F530877026 91DE628B72CDC505 3AADDCB7C0080807 FC1C5E45916AD8B1 13 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00014, certificado núm. CE0716D33211E857 A1CB9851C9681D1C 571FC7DAA47DF6B0 113FAAA453D37D1B 14 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00267-00, índice 00030, certificado núm. B3EF14735AC15A49 E2783312BF221B3B 236D4962A4D6B24F 87DA19EB958C96F9Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-01
Accionante: José Luis Bohórquez López
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Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011 , sobre la prohibición de doble militancia, en tanto esas normas tenían carácter imperativo y de forzoso cumplimiento.
40. No existió una interpretación restrictiva, ni había lugar a adoptar una interpretación más favorable, pues con los fundamentos jurídicos presentados por la autoridad
tanto esas normas tenían carácter imperativo y de forzoso cumplimiento.
40. No existió una interpretación restrictiva, ni había lugar a adoptar una interpretación más favorable, pues con los fundamentos jurídicos presentados por la autoridad accionada fue posible determinar que hubo un análisis argumentado y razonado, que se estudiaron puntualmente las especificidades y la supuesta vinculatoriedad del acuerdo de coalición, y que el demandante no se encontraba en ninguna de las salvedades establecidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado para no incurrir en doble militancia.
41. Pese a que se cuestionó que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría 122 Judicial II en Asuntos Administrativos y algunas de las cláusulas del acuerdo de coalición programática, sus anexos y los avales y coavales , lo cierto es que, si bien la intervención del ministerio público no tiene efectos vincula ntes y solo viene a construir un apoyo para la decisión que debe tomar el juez, la autoridad judicial sí analizó el acuerdo de coalición con sus anexos y los avales y coavales y a partir de ellos no encontró razones que permitieran establecer que no hubo doble militancia en los actos de apoyo ejercidos por el demandante.
42. En relación con el desacuerdo en la valoración de la transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023, desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram, advirtió que, aunque en la s entencia del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que no se podía analizar como prueba la publicación de un tercero, dicha afirmación tuvo una connotación diferente a la del asunto bajo estudi
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