CE - Sentencia 11001031500020250027101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250027101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: YINETH NARIOTH TELLEZ PEREZ
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso especial. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causal prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 del 2000.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, quien profirió la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso especial de pérdida de investidura y Wilson Medina Franco, tercero con interés contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 202 5 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 21 de enero de 2025, la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 21 de enero de 2025, la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana , a la igualdad, al trabajo , al acceso a cargos públicos y al debido proceso , que aleg a vulnerados por el Consejo de EstadoSección Primera, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, fáctico, material y sustantivo, por cuanto desconoció precedentes jurisprudenciales, omitió realizar un juicio de ponderación adecuado y aplicó de manera restrictiva el artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, limitando el alcance de normas de jerarquía2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
superior y , a su juicio, contrariando la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano.
En virtud de la acción, la accionante solicita:
Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos que dan cuenta de la violaciones de derechos y garantías fundamentales superiores y convencionales que llevan al desconocimiento e indebida aplicación de normas de rango legal, solicito de la manera más respetuosa se protejan los derechos fundamentales de la doctora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado con la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 con ponencia de la
se protejan los derechos fundamentales de la doctora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado con la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 con ponencia de la
H. Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón que resolvió “ REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ ”, por
consiguiente:
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales y convencionales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especi al a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso de YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 680012333000 20230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió “REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ” de YINETH
NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ
TERCERO: SE ORDENE como protección de derechos fundamentales
investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ” de YINETH
NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ
TERCERO: SE ORDENE como protección de derechos fundamentales REVOCAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 680012333000 20230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria, ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura,3
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la maternidad.
Y, como medida provisional solicita:
Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a la solicitud de medida provisional de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
EFECTOS DEL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme lo siguiente:
1. Existe una evidente vulneración de derechos fundamentales que se debe analizar bajo varios criterios y postulados constitucionales y normativos con los que se busca evitar un perjuicio irremediable toda vez que la perdida de investidura es una sanción bastante fuerte y la decisión del Consejo de Estado afecta el cargo de la Dra. YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ en su calidad de alcaldesa del municipio de la Belleza – Santander y separase del cargo implica necesariamente una afectación salarial, prestacional y de funciones propias del cargo etc.
2. El fallo objeto de tutela vulnera derechos fundamentales de la muje r y del que esta por nacer al desconocer el convenio C183 sobre la protección de la maternidad, Artículo 3º; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Con tra la Mujer; ; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el pacto internacional de derechos civiles y políticos razón por la cual el mismo es abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que mantener los efectos de este en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional.4
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez
de este en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
3. Al haber decretado la perdida de investidura de la Dra. YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ se tendrá que convocar a una elección atípica para el cargo alcalde municipal toda vez que, a la fecha, es la dignidad que ostenta la accionante, es decir, es la actual alcaldesa del Municipio, ello comporta una erogación presupuestal por parte de la organización electoral, que se vería afectada si procede el amparo de tutela y también se verían afectados los derechos del que resulte electo.
(…) se concluye que el fin de la medida provisional es impedir que el amparo de la acción de tutela no sea ineficaz frente a la posible consumación de un perjuicio irremediable. En esa medida, el juez constitucional deberá determinar la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la medida provisional con base en circunstancias materiales, objetivas e imparciales del caso en concreto, para salvaguardar el derecho fundamental.
2. Hechos relevantes
Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen así:
Afirma la parte demandante que el 17 de agosto de 2019, durante el desarrollo de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de La Belleza, Santander, la doctora
fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen así:
Afirma la parte demandante que el 17 de agosto de 2019, durante el desarrollo de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de La Belleza, Santander, la doctora Yineth Narioth Téllez Pérez sufrió un accidente al caer de un caballo, lo que motivó su traslado de urgencia a un centro asistencial. En el marco de los exámenes médicos practicados, se le informó de un embarazo avanzado que desconocía, el cual, por las condiciones detectadas, fue calificado como de alto riesgo por su médico tratante, dadas las complicaciones derivadas del accidente, su edad de 36 años y la falta de controles prenatales.
El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que la doctora Téllez Pérez ocupó el segundo lugar en la contienda por la Alcaldía. En virtud de lo establecido en el Estatuto de la Oposición, adquirió el derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal de La Belleza para el periodo constitucional 2020-2023.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
En el mes de noviembre de 2019, la doctora Téllez Pérez presentó complicaciones médicas adicionales, entre ellas, hipertensión, sangrado oscuro, inflamación de pies y dolores bajos, síntomas que, según el diagnóstico médico, representaban signos de alarma que aumentaban el riesgo de preeclampsia y pérdida del embarazo. Por
y dolores bajos, síntomas que, según el diagnóstico médico, representaban signos de alarma que aumentaban el riesgo de preeclampsia y pérdida del embarazo. Por tal motivo, el médico tratante le reiteró la necesidad de guardar reposo absoluto y evitar actividades que implicaran esfuerzo físico, tensión emocional o desplazamientos.
El 2 de enero de 2020, durante la sesión de instalación del Concejo Municipal, la doctora Téllez Pérez manifestó públicamente su decisión de no asumir la curul, argumentando razones personales, familiares y de salud relacionadas con su embarazo de alto riesgo. En dicha intervención explicó que priorizaba su rol de madre y la protección de la vida de su hijo en gestación.
El 7 de enero de 2020, reiteró por escrito su decisión de no posesionarse, invocando fuerza mayor derivada del riesgo que enfrentaban su salud y la del nasciturus, en cumplimiento de los deberes constitucionales de protección a la maternidad y a la vida.
Posteriormente, en el primer trimestre de 2020, el Concejo Municipal adelantó los trámites correspondientes ante la autoridad electoral y procedió a recomponer su integración, aceptando de facto la vacancia generada por la no posesión de la doctora Téllez Pérez.
El 29 de octubre de 2023, la doctora Téllez Pérez se presentó nuevamente como candidata a la Alcaldía de La Belleza, Santander, resultando elegida para el periodo constitucional 2024-2028.
Sin embargo, en noviembre de 2023, un ciudadano promovió demanda de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No.
constitucional 2024-2028.
Sin embargo, en noviembre de 2023, un ciudadano promovió demanda de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2023-00739-00, argumen tando que la no posesión en enero de 2020 constituía la causal prevista en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
El 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la doctora Téllez Pérez había actuado amparada en un deber constitucional superior de protección a la maternidad, configurándose una causal de fuerza mayor.
El 1 de marzo de 2024, el demandante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, cuestionando el análisis del elemento subjetivo de la conducta de la doctora Téllez Pérez.
El 15 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó parcialmente un auto del Tr ibunal que había negado la práctica de pruebas testimoniales y ordenó recibir los testimonios del médico tratante y de la psicóloga que había atendido a la doctora Téllez Pérez.
El 3 de mayo de 2024, se recibió el testimonio del médico tratante, quien con firmó que desde noviembre de 2019 la doctora presentaba signos de alarma que exigían
que había atendido a la doctora Téllez Pérez.
El 3 de mayo de 2024, se recibió el testimonio del médico tratante, quien con firmó que desde noviembre de 2019 la doctora presentaba signos de alarma que exigían reposo absoluto para evitar consecuencias graves para su vida y la del feto. De igual forma, la psicóloga que la acompañó en ese periodo explicó las afectaciones emocionales que atravesaba por la situación médica y familiar que enfrentaba.
Sin embargo, el 11 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la doctora Téllez Pérez, al c onsiderar que el embarazo no representaba un impedimento insuperable y que la falta de posesión configuraba una falta grave al deber de asumir el cargo, a juicio de la accionante, restando relevancia a las pruebas testimoniales y médicas aportadas.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso . También vulneró su derecho de protección7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
especial a la maternidad y su derecho a la seguridad jurídica con el fallo del 11 de julio de 2024 , proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 68001-23-33-000julio de 2024 , proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 68001-23-33-0002023-00739-02. Pues dicha providencia, a su juicio, incurrió en defectos procedimentales absolutos, fácticos, materiales y sustantivos, al desconocer, en primer lugar, el precedente constitucional vinculante, particularmente las sentencias de unificación SU-501 de 2015, SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que ordenaron aplicar un juicio de pérdida de investidura bajo un análisis subjetivo de responsabilidad, conforme a los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia; en segundo lugar, vulneró el principio de favorabilidad y omitió realizar un juicio de ponderación, al privilegiar una interpretación literal y estricta del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, descono ciendo el conflicto evidente entre el deber de posesionarse y la protección constitucional reforzada a la maternidad, a la vida del nasciturus y a la salud de la mujer gestante, derechos consagrados en los artículos 11, 43 y 44 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en tercer lugar, de acuerdo a la accionante, desestimó sin justificación válida las pruebas debidamente recaudadas, particularmente los testimonios del médico tratante y la psicóloga, así como la historia clínica que acreditaba el embarazo de alto riesgo y las recomendaciones médicas de reposo
justificación válida las pruebas debidamente recaudadas, particularmente los testimonios del médico tratante y la psicóloga, así como la historia clínica que acreditaba el embarazo de alto riesgo y las recomendaciones médicas de reposo absoluto, contrariando los principios de libertad probatoria, sana crítica y valoración integral de la prueba; en cuarto lugar, desconoció el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de género y maternidad, al minimizar las condiciones personales, familiares y médicas de la doctora Téllez Pérez, sin aplicar un enfoque de género ni reconocer la protección especial que l a Constitución y los tratados internacionales, como el Convenio 183 de la OIT, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, otorgan a las mujeres embarazadas; y , finalmente, vulneró el principio de seguridad jurídica al apartarse de la interpretación pacífica y reiterada que reconoce que la fuerza mayor, debidamente acreditada como en este caso mediante certificaciones médicas sobre un embarazo de alto riesgo, constituye una causal eximente que impide la configuración de la pérdida de investidura cuando8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
la inasistencia a la posesión obedece a circunstancias imprevisibles, irresistibles e insuperables.
Trámite de primera instancia
El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativola inasistencia a la posesión obedece a circunstancias imprevisibles, irresistibles e insuperables.
Trámite de primera instancia
El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera-Subsección B admitió la acción de tutela , decretó la medida provisional, donde ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado suspender los efectos de la sentencia del 11 de julio de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura. Negó el decreto de la prueba testimonial solicitada y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, quien conoció en segunda instancia del proceso especial.
En el escrito de contestación, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón sostuvo que la actora fue declarada electa al Concejo Municipal como parte de la oposición política, luego de obtener la segunda mayor votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal y de aceptar la curul, conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Sin embargo, en la sesión de instalación del Concejo del 2 de enero de 2020, aunque asistió y contestó el llamado a lista, manifestó públicamente su decisión de no posesionarse, argumentando que debía priorizar su ejercicio profesional como abogada y las responsabilidades familiares derivadas de tener un núcleo familiar numeroso, en particular, por su condición de mujer y madre.
Dos días después, el 7 de enero de 2020, ratificó por escrito su decisión de no tomar posesión, reiterando los mismos motivos. No obstante, no presentó prueba alguna que acreditara que su estado de embarazo o las recomendaciones médicas
Dos días después, el 7 de enero de 2020, ratificó por escrito su decisión de no tomar posesión, reiterando los mismos motivos. No obstante, no presentó prueba alguna que acreditara que su estado de embarazo o las recomendaciones médicas constituían un impedimento insuperable o de fuerza mayor para asumir el cargo, ya que continuó con su campaña política y participó activamente en el proceso electoral.
En el análisis probatorio, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que las razones expuestas por la accionante fue ron de carácter personal, profesional y familiar, mas no circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, y que su omisión de posesionarse fue una decisión consciente, voluntaria y libre. Además,9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
se evidenció que, pese a su embarazo de alto ri esgo, no interrumpió su campaña política ni se abstuvo de aceptar la curul, demostrando con su comportamiento que tales condiciones no le impedían ejercer el cargo.
El Consejo de Estado entonces concluyó que la actora pudo haberse posesionado y luego renunciado si las inhabilidades profesionales o familiares persistían, evitando así incurrir en la causal de pérdida de investidura, lo cual no hizo.
Frente a las pruebas practicadas en segunda instancia, que incluyeron testimonios de su médico y psicóloga, s e estableció que no existió recomendación médica o psicológica que le prohibiera expresamente posesionarse en el cargo. Por el
Frente a las pruebas practicadas en segunda instancia, que incluyeron testimonios de su médico y psicóloga, s e estableció que no existió recomendación médica o psicológica que le prohibiera expresamente posesionarse en el cargo. Por el contrario, las pruebas desvirtuaron sus alegatos y confirmaron que su omisión fue el resultado de una decisión personal y no de u na limitación física, médica o legal insuperable.
Por lo anterior, la magistrada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado, en tanto que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto procedime ntal, fáctico ni sustantivo, y garantizó el debido proceso mediante la valoración adecuada de las pruebas y el respeto a los precedentes jurisprudenciales.
Por su parte, Wilson Medina Franco, el ciudadano que inició el medio de control de pérdida de investidura formuló oposición a las pretensiones de la accionante. El accionante indicó que la sentencia que decretó la pérdida de investidura de la señora Téllez Pérez como concejal del municipio de La Belleza-Santander se sustentó en la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la demandada no se posesionó dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo para el periodo constitucional 2020 -2023, sin haber demostrado la existencia de fuerza mayor que justificara tal omisión.
El accionante señaló que la señora Téllez Pérez, a pesar de conocer su embarazo de alto riesgo desde agosto de 2019, continuó activamente su campaña política a la
demostrado la existencia de fuerza mayor que justificara tal omisión.
El accionante señaló que la señora Téllez Pérez, a pesar de conocer su embarazo de alto riesgo desde agosto de 2019, continuó activamente su campaña política a la alcaldía, omitiendo las advertencias médicas. También indicó que la aceptación de10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
la curul como concejal, en virtud del Estatuto de la Oposición, tenía carácter irrevocable y que, al no tomar posesión del cargo, defraudó la confianza depositada por el electorado, afectó el principio democrático y desconoció las consecuencias jurídicas de su decisión, máxime cuan do, en calidad de abogada, tenía pleno conocimiento de las implicaciones legales de su actuación.
Aportó como prueba el registro de audio de la sesión de instalación del Concejo Municipal de La Belleza, del 2 de enero de 2020, en la cual la señora Téllez Pérez manifestó públicamente su decisión de no posesionarse, esgrimiendo razones personales y profe sionales relacionadas con sus expectativas laborales y su rol familiar, sin haber mencionado en dicha oportunidad su estado de embarazo o condiciones médicas que le impidieran asumir el cargo.
Sostuvo que la causal de pérdida de investidura se configuró plenamente, toda vez que la demandada aceptó expresamente la curul y, posteriormente, decidió no posesionarse, incumpliendo el deber que asumió frente a sus electores y afectando el derecho de representación de la oposición.
que la demandada aceptó expresamente la curul y, posteriormente, decidió no posesionarse, incumpliendo el deber que asumió frente a sus electores y afectando el derecho de representación de la oposición.
Reiteró que la demandada conocía desde agosto de 2019 su estado de embarazo y sus riesgos asociados, por lo que resultaba contradictorio que, a pesar de ello, hubiera continuado realizando actividades proselitistas y ahora pretendiera justificar su inasistencia a la posesión como un ac to de protección a su salud. Agregó que la demandada contaba con mecanismos legales como la solicitud de licencia o incapacidad médica que le habrían permitido asumir el cargo y ejercer sus derechos laborales y políticos en condiciones de especial protección.
Sostuvo que la señora Téllez Pérez optó libre y conscientemente por no asumir el cargo, sin que existiera fuerza mayor, caso fortuito o coacción que justificara su conducta. Por lo que solicitó que se negara la tutela, por cuanto no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por el contrario, se demostró que el fallo de pérdida de investidura se ajustó a derecho. Exigió además que se orden ara a la accionante a abandonar el cargo de alcaldesa que ostent a, al considerar que se enc uentra incursa en una inhabilidad11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
sobreviniente. Y pidió la compulsa de copias para que se investigara a la accionante
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
sobreviniente. Y pidió la compulsa de copias para que se investigara a la accionante y a sus apoderados por actuaciones temerarias y dilatorias, así como la nulidad de las actuaciones y contratos que hubiere suscrito desde la suspensión provisional del fallo de pérdida de investidura.
Por otra parte, de acuerdo con la actora, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, esta allegó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para hacerlas valer en el trámite de la acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
La actora sostuvo que las afectaciones a sus derechos se originaron desde la primera instancia, en tanto el Tribunal Administrativo de Santander había negado el decreto y la práctica de las pruebas testimoniales que oportunamente solicitó, entre ellas, l as declaraciones del abogado experto en derecho electoral, del médico tratante y de la psicóloga que atendió su condición de salud.
Afirmó que contra dicha negativa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Consejo de Est ado cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia, circunstancia que impidió que el juez de primera instancia valorara dichas pruebas.
Manifestó que, si bien en segunda instancia las pruebas fueron incorporadas al expediente, no fueron valoradas debidamente por el ad quem , a pesar de que guardaban una relación directa con el hecho debatido, específicamente con su estado de salud, el cual consideró determinante en el desarrollo del proceso. Sostuvo que dicha omisión probatoria configuró una vulneración a sus derechos
guardaban una relación directa con el hecho debatido, específicamente con su estado de salud, el cual consideró determinante en el desarrollo del proceso. Sostuvo que dicha omisión probatoria configuró una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que las pruebas allegadas fueran valoradas en su integridad, conforme a los pr eceptos legales vigentes, con el fin de restablecer las garantías fundamentales que consideró conculcadas.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
No obstante, el señor Wilson Medina Franco solicitó que no se tuvieran en cuenta los documentos allegados por la señora Yineth Narioth Téllez Pérez anteriormente mencionados. De igual manera, manifestó que las pruebas aportadas por el señor Ricardo Andrés Alonso, no fueron enviadas y, por tanto, no podían ser objeto de discusión dentro del presente trámite constitucional. Expuso que la accionante intentaba inducir en error al despacho judicial mediante la incorporación de documentos y pruebas que, según afirmó, resultan ajenas al objeto de controversia, el cual se centra n exclusivamente en el análisis del fallo de segunda instancia que decretó la pérdi da de investidura. Debido a lo anterior, solicitó que se iniciaran las investigaciones correspondientes por las acciones temerarias en las que, a su juicio, incurrió la parte accionante, teniendo en cuenta que los documentos presentados no habían sido puestos en conocimiento con la notificación del escrito de tutela ni con el auto admisorio.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 202 5 el Consejo de Estado, Sección
habían sido puestos en conocimiento con la notificación del escrito de tutela ni con el auto admisorio.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 202 5 el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B : amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante Yineth Narioth Téllez Pérez; dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso especial de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-202300739-02; le ordenó proferir una sentencia en reemplazo en la que valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artíc
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