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CE - Sentencia 11001031500020250027500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250027500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00275-00

Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE

MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL

ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. ANALISIS DEL DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.

Síntesis del caso: El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por la providencia que resolvió un proceso de reparación directa. Alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, porque se pretendió emplear como una instancia adicional. En cuanto al defecto procedimental absoluto se niegan las pretensiones porque el tribunal sí resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor.

pretendió emplear como una instancia adicional. En cuanto al defecto procedimental absoluto se niegan las pretensiones porque el tribunal sí resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1 Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2025 con paso al despacho para fallo del 17 de febrero de 2025.2

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

1. Los hechos

  1. El 10 de marzo de 2009 , el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en su condición de apoderado judicial de la señora María Arévalo Alegría presentó una demanda en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que se declarara la nulidad del acto administrativo que revocó la licencia de su poderdante para ejercer la actividad profesional como vigilante privada y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro con el correspondiente reconocimiento y pago de perjuicios.
  1. Con sentencia de 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

reconocimiento y pago de perjuicios.

  1. Con sentencia de 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
  1. Después del fallo que le resultó favorable, la señora Arévalo Alegría revocó el poder que confirió al aquí demandante sin cancelarle sus honorarios ni reembolsarle los gastos procesales que asumió en el litigio.
  1. Ante la revocatoria del poder y la fa lta de pago, el actor retuvo la primera copia auténtica de la sentencia por considerar que ese documento le pertenecía por cubrir con los costos para su expedición.
  1. Por motivo de lo anterior, la señora María Arévalo no pudo hacer efectivo el pago de su condena ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , por lo cual, el 15 de junio de 2011, interpuso una queja disciplinaria en su contra.
  1. El 16 de abril de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió la queja en contra del actor y le impuso una sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la abogacía por la falta en la honradez en el ejercicio profesional.
  1. El demandante apeló esa decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta en primera instancia mediante sentencia de 21 de octubre de 2013.
  1. El 19 de agosto de 2015, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial en la cual alegó que la sanción disciplinaria impuesta en su3

de 21 de octubre de 2013.

  1. El 19 de agosto de 2015, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial en la cual alegó que la sanción disciplinaria impuesta en su3

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

contra constituyó un error jurisdiccional porque careció de fundamentación, contiene una valoración errónea de la prueba, desconoció el principio de proporcionalidad y aplicó incorrectamente las normas disciplinarias.

  1. Afirmó que la retenci ón de la primera copia auténtica de la sentencia estuvo amparada por el contrato de mandato , dado que cubrió los gastos del proceso y, conforme con el artículo 2184 del Código Civil, la señora Arévalo Alegría tenía la obligación de reembolsarle dichos valores.
  1. En sentencia de 18 de enero de 2022 , el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad sí fundamentó su decisión por la retención indebida de la primera copia de la sentencia, conducta que afectó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la poderdante y porque el contrato de mandato no otorga al abogado el derecho de retención sobre documentos esenciales para el cumplimiento de una sentencia.
  1. Apeló la decisión2 y solicitó la nulidad de todo lo actuado 3 y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinam arca profirió sentencia

cumplimiento de una sentencia.

  1. Apeló la decisión2 y solicitó la nulidad de todo lo actuado 3 y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinam arca profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024 con la cual confirmó la decisión del juzgado y negó la solicitud de nulidad.
  1. La autoridad judicial demandada descartó el argumento del actor según el cual la sanción de dos meses de suspensión en el e jercicio de la abogacía carecía de motivación, porque la providencia de la autoridad disciplinaria expuso

2 El actor alegó que el juzgado dejó de analizar los cargos planteados en la demanda relacionados con la confusión entre los conceptos de contrato de mandato y poder, interpretó de manera restrictiva las normas sobre el ejercicio de la representación judicial ; no analizó las excepciones previstas en el régimen disciplinario para la exclusión de responsabilidad de los abogados; desconoció el derecho de reembolso de gastos procesales del artículo 2184 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional.

También se presentó una valoración indebida de las pruebas, en particular, el recibo firmado por su clienta en el que se reconocía la existencia de honorarios y costos judiciale s, Además, se negó de manera injustificada la práctica del testimonio de su exsecretaria, por cuanto fue ella quien presenció los acuerdos de pago y la comunicación con su clienta.

3 La solicitud de nulidad no se sustentó en las causales legales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, sino en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil

3 La solicitud de nulidad no se sustentó en las causales legales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, sino en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que analizaron la falta de motivación como causal de anulación.

Reclamó que el juzgado omitió pronunciarse sobre la diferencia entre poder y contrato de mandato y tampoco analizó el impacto de la omisión de valorar los salvamentos de voto proferidos por algunos miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.4

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

detalladamente las razones jurídicas y fácticas que justificaban la sanción y cumplió con los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia y la normatividad disciplinaria.

  1. El recibo de pago no era determinante en el análisis de la falta disciplinaria, pues, la controversia central era la retención indebida de la copia de la sentencia y no el pago de honorarios , además, el testimonio soli citado no era esencial para resolver el caso, ya que los hechos relevantes estaban suficientemente acreditados con otros medios probatorios.
  1. Para el tribunal, la sanción impuesta fue acorde con la falta cometida y no resultó excesiva en comparación co n otros casos similares , al tiempo que tampoco se encontraron elementos que justificaran una reducción de la sanción o su revocatoria.
  1. La autoridad demandada negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor y

excesiva en comparación co n otros casos similares , al tiempo que tampoco se encontraron elementos que justificaran una reducción de la sanción o su revocatoria.

  1. La autoridad demandada negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor y señaló que el juzgado sí analizó los aspectos sustanciales del caso, en particular , la configuración del error jurisdiccional, la validez de la sanción disciplinaria, la interpretación del contrato de mandato y la obligación del abogado frente a su cliente.

2. Fundamentos de la vulneración

El escrito de la acción de tutela resultó confuso tanto en su estructura como en la forma en que el demandante presentó los argumentos y la relación entre ellos, a tal punto que expuso en términos generales los conceptos de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto, pero no se estructuraron tales planteamientos de manera puntual y coherente.

A pesar de la carencia de un hilo conductor argumentativo , se infiere que el señor Roa Sarmiento alegó que la sentencia de 14 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.5

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

Sobre el defecto procedimental absoluto alegó que la providencia cuestionada rechazó su solicitud de nulidad sin un pronunciamiento de fondo, con lo cual omitió su deber de resolverla antes de proferir sentencia.

Acción de tutela

Sobre el defecto procedimental absoluto alegó que la providencia cuestionada rechazó su solicitud de nulidad sin un pronunciamiento de fondo, con lo cual omitió su deber de resolverla antes de proferir sentencia.

Frente al defecto fáctico replicó los planteamientos del proceso ordinario según los cuales las autoridades omitieron valorar el testimonio de su exsecretaria y los salvamentos de voto manifestados dentro del proceso disciplinario , a partir de los cuales se pudo concluir que contaba con un legítimo derecho a exigir el reembolso por los gastos del proceso.

En lo relacionado con el defecto sustantivo reiteró que se interpretó de manera restrictiva el artículo 2184 del Código Civil porque las autoridades disciplinarias y judiciales ignoraron que el contrato de mandato impone la obligación de reembolsar gastos al mandatario, para el caso, la señora María Arévalo Alegría tenía la obligación de pagar sus honorarios como apoderado judicial y él tenía el derecho de retener la copia de la sentencia condenatoria.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, como lo hiciera en la solicitud de nulidad que incorporó en el recurso de apelación presentada en el curso del proceso ordinario, insistió en que se desconocieron providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que desarrollaron el deber de motivación de las providencias judiciales.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Por lo anterior y los defectos soporte del amparo, así como por la grave injusticia que se cometió contra mis derechos fundamentales, ruego a los Señores Consejeros y Magistrados en sede Constitucional, se sirvan

“Por lo anterior y los defectos soporte del amparo, así como por la grave injusticia que se cometió contra mis derechos fundamentales, ruego a los Señores Consejeros y Magistrados en sede Constitucional, se sirvan amparar los que considero vulnerados y los que en su análisis encuentren quebrantados, declarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando las sentencias tuteladas proferidas por los accionados en la ARD ya referencia y que dio lugar a la presentación del presente amparo, ordenando se profieran unas nuevas tanto en 1ª como en 2ª instancia debida, adecuada, legal y suficientemente motivadas como lo exige la Constitución, la ley, el art. 187 del CPACA y los precedentes de las altas Cortes, como la SU -635 DE 2015, impartiendo las demás medidas u órdenes que se consideren necesarias para preservar l os derechos del suscrito tutelante.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).6

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

4. Actuación procesal

Con auto de 24 de enero de 202 5 se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó a la presidenta o quien haga sus veces del Consejo Superior de la Judicatura, el presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó a la presidenta o quien haga sus veces del Consejo Superior de la Judicatura, el presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el superintendente o quien haga sus veces de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la señora Mar ía Enelía Arévalo Alegría , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional ya que el demandante José Guillermo Roa Sarmiento repitió en su acción de tutela los mismos argumentos que ya había expuesto en la demanda de reparación directa y en su solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario.

Tampoco cumplió con la carga argumentativa para justificar la afectación de sus derechos fundamentales, pues to que su escrito de demanda no disti nguió con claridad si atacó la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia o la sanción disciplinaria.

Durante el proceso tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones del juzgado mediante los recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos en debida forma.

Las citas y argumentos utilizados en la acción de tutela son los mismos que presentó en la demanda de reparación directa, lo cual demuestra que no existe un nuevo fundamento constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

La acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un

en la demanda de reparación directa, lo cual demuestra que no existe un nuevo fundamento constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

La acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue objeto de análisis por las autoridades judiciales competentes.7

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

El titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que la acción de tutela es improcedente porque fue utilizada por el actor como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales de fondo, relacionadas con el análisis sobre la presunta carencia de motivación suficiente en la sanción disciplinaria, por l o cual contravi no con la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se concentraron en controvertir los8

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

fundamentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control d e reparación directa que presentó el señor José Roa Sarmiento en contra de la Nación – Rama Judicial.

Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad jud icial

– Rama Judicial.

Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad jud icial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá exclusivamente a lo decidido en la sentencia de 14 de noviembre de 2024.

3. El caso concreto

En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad judicial el 14 de noviembre de 2024.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará la configuración de un defecto procedimental absoluto y declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los demás defectos invocados por el actor , por las razones que procederán a exponerse:

3.1 Análisis del defecto procedimental absoluto

Sea lo primero señalar que, en lo atinente a las razones que sustentaron la presunta configuración del defecto procedimental ab soluto el caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance

configuración del defecto procedimental ab soluto el caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo cont encioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue9

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron ; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el accionante sostiene que su solicitud de nulidad no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual, en su criterio, impidió una decisión plenamente ajustada a derecho.

  1. Aclarado lo anterior , para resolver el cargo propuesto se advierte que la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en su sentencia omitir pronunciarse de manera

plenamente ajustada a derecho.

  1. Aclarado lo anterior , para resolver el cargo propuesto se advierte que la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en su sentencia omitir pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud de nulidad procesal que presentó junto con el recurso de apelación en el proceso ordinario de reparación directa.
  1. No obstante, contrario a lo afirmado en la demanda, la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre dicha solicitud, a tal punto que incluyó un acápite destinado al análisis de la misma, en los siguientes términos:

“La solicitud de nulidad de la sentencia

29. En el recurso de apelación, el demandante solicitó que esta corporación declare la nulidad de la sentenci a de primera instancia y devuelva el proceso al juzgado por lo que considera graves defectos en la motivación de la decisión. Los cuestionamientos no se fundaron en causal legal de nulidad, sino en sentencias que se refieren a la falta de motivación como causa de anulación.

30. La sala no encuentra el vicio aludido que invalide la sentencia porque la razón del apelante corresponde al desacuerdo con los argumentos de la decisión y cuestionamientos sobre la técnica de redacción que no tienen la virtualidad d e afectar la motivación de la sentencia como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva6.

31. Además, con independencia de los cuestionamientos del apelante sobre la extensión de las transcripciones contenidas en esa decisión y demás aspectos, la sala encuentra suficiente justificación para las razones que sustentaron la sentencia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad

sobre la extensión de las transcripciones contenidas en esa decisión y demás aspectos, la sala encuentra suficiente justificación para las razones que sustentaron la sentencia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad fundada en la carencia absoluta de real motivación.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)10

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

  1. A partir de la transcripción anterior se desprende con claridad que la autoridad judicial demandada sí efectuó un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor en el recurso de apelación.
  1. En este sentido, el argumento de la acción de tutela carece de sustento, toda vez que la supuesta omisión no existió, por el contrario, el tribunal examinó los planteamientos del señor Roa Sarmiento sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia de primera instancia y determinó que la nulidad no era procedente, dado que la argumentación del recurrente correspondía a un desacuerdo con los fundamentos de la decisión y no se alegó expresamente una causal legal de nulidad.
  1. El hecho de que la solicitu d de nulidad fuera negada no significó que no haya sido resuelta, la autoridad demandada valoró los argumentos del actor y analizó la suficiencia de la motivación de la sentencia para concluir que no existía un vicio que afectara su validez.
  1. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela respecto del presunto defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad judicial

afectara su validez.

  1. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela respecto del presunto defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad judicial demandada sí resolvió la solicitud de nulidad, contrario a lo sostenido por la parte actora.

3.2 La falta de relevancia constitucional de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

  1. En el presente caso, la parte actora alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, l a Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, como lo indicaron al unísono las autoridades accionadas, es claro el interés de la parte dem andante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.
  1. En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron tales defectos en la acción de tutela ya fueron expuestos ante la autoridad judicial competente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación que presentó , y f rente a tales planteamientos se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las consideraciones que a continuación se transcriben:11

Expediente: No. 11001-03-15-000-2025-00275-00

Actora: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Acción de tutela

“41. Ahora bien, en síntesis, la parte demandante plantea como errores de derecho los siguientes: (...)

La falta de pronunciamiento expreso sobre todos los hechos y asuntos

Acción de tutela

“41. Ahora bien, en síntesis, la parte demandante plantea como errores de derecho los siguientes: (...)

La falta de pronunciamiento expreso sobre todos los hechos y asuntos planteados en su defensa, así como en el recurso de apelación (artículo 55, Ley 270 de 1996).

No se realizó una investigación integral sobre los hechos del caso, pues considera que su conducta no fue antijurídica y, además, afirma que la sanción impuesta, en comparación con otros casos, es abiertamente desproporcionada. (artículos 4 y 85, Ley 1123 de 2007).

42. Por otro lado, expuso como errores de hecho:

  • La omisión de la práctica de una prueba oportunamente pedida y que en su momento fue decretada, esto es, el testimonio de su exsecretaría, pues asegura que esta habría cambiado el destino del proceso.
  • De igual manera, informa que no se valoró el recibo de pago que la quejosa, en el trámite del proceso disciplinario, en el que ella informó cancelar al demandante el valor de las copias y los honorarios faltantes, lo que, a su juicio, confirma que ella no quería pagarle sus honorarios.

(...).

49. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos en relación con que necesariamente deben considerarse los salvamentos de voto de los magistrados que integraron la decisión disciplinaria en la seg unda instancia, porque estos consideran que no se configuró la falta endilgada.

(...).

57. La sala observa que quien debía rendir la declaración era la exsecretaria del demandante, y este último, al momento de solicitar la

instancia, porque estos consideran que no se configuró la falta endilgada.

(...).

57. La sala observa que quien debía rendir la declaración era la exsecretaria del demandante, y este último, al momento de solicitar la prueba ni siquiera recordaba su apellido, al expresar que ella ya no se encontraba vinculada laboralmente con él, pero que él la traería en la fecha indicada por el despacho instructor, según consta en el audio y en el acta de la audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2012, prueba que

si fue decretada. (fl. 47 del cuaderno No. 3)

58. En el mismo sentido, se encuentra que la razón por la que no se llevó a cabo la práctica de la prueba, fue por la no comparecencia de la citada en la fecha indicada, por ende, se siguió adelante con el trámite correspondiente.

63. Ahora bien, sobre los errores de hecho, contrario a lo indicado por él en este proceso, la demandada sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas al caso, diferente es que el disciplinado no estuviera de acuerdo con esa consideración y que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenda una tercera instancia -aunque sostiene lo contrario -, cuando la jurisdicción contenciosa administrativa no puede actuar como tal.

64. En tal sentido, la razón del apelante, referida al error en la interpretación probatoria, es contraria a la debida argumentación, pues de aceptarse la tesis propuesta con el recu rso de apelación, esta

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