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CE - Sentencia 11001031500020250027900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250027900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00279-00

Accionante: Dora Vargas de Sainea Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Vargas de Sainea , quién actúa por conducto de apoderad a, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de octubre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-018-2022-00101-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-018-2022-00101-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se infiere que la accionante, nació en el mes de septiembre de 1956, se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 2020 y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG.

Sostuvo que uno vez cumplidos los requisitos, el FOMAG le reconoció1 su pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2011 incluyendo como factores salariales la asignación básica y las primas de navidad, especial y de vacaciones.

Adujo que solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión tras su retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, mediante la resolución núm. 7352 de 6 de octubre de 2021, la entidad solo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica para la reliquidación.

1 Mediante resolución núm. 6574 del 16 de octubre de 2012Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

Accionante: Dora Vargas de Sainea

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Accionante: Dora Vargas de Sainea

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Por lo anterior presentó una petición2 ante el FOMAG requiriendo el reajuste de su pensión porque en su criterio esta no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados al retirarse del servicio y la aplicación de los descuentos a los factores que no fueron descontados inicialmente , pero su solicitud le fue negada mediante la resolución núm. 9542 del 20 de diciembre de 2021.

Afirmó en el proceso que la Secretaría de Educación Distrital no realizó los descuentos para la seguridad social sobre todos los factores devengados durante su tiempo como docente por lo que le solicitó3 que se efectuaran los aportes correspondientes, pero esta petición también le fue negada4.

En consideración al anterior escenario la accionante por conducto de apoderada interpuso una demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , con la pretensión de a nular las resoluciones del FOMAG y ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyera la prima de vacaciones, además de los factores ya reconocidos durante el año anterior al retiro del servicio.

No obstante, las súplicas de su demanda fueron negadas5 y luego de presentar un recurso de apelación contra la decisión del a quo, esta fue confirmada mediante providencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2.2. Fundamento jurídico

providencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2.2. Fundamento jurídico

La apoderada de la actora consideró que la providencia censurada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante. Con respecto al derecho a la igualdad para sustentar su argumento se limitó a citar unas sentencias6 de esta corporación con circunstancias fácticas que consideró iguales a las de su asunto, sin precisar con respecto a ninguna de ellas, como estas aplicaban puntualmente a su caso concreto y porqué tendrían un carácter vinculante en este escenario.

Se colige de lo anterior, (pues la abogada tampoco hizo mención clara al respecto), que con ello endilgó un presunto defecto por desconocimiento del precedente a la sentencia censurada.

Consideró además trasgredido su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, la autoridad judicial no interpretó ni aplicó adecuadamente los lineamientos establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 y 812 de 2003, así como el Acto Legislativo 1 de 2005 y la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, con lo que se

2 Rad. E-2021-262638 de 10 de diciembre de 2021. 3 Rad. E-2021-267435 de 20 de diciembre de 2021. 4 Mediante oficio S-2022-3970 de 11 de enero de 2022. 5 A través de la providencia del 19 diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo

4 Mediante oficio S-2022-3970 de 11 de enero de 2022. 5 A través de la providencia del 19 diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. Exp. 11001-33-35-018-2022-0010100/01 del aplicativo SAMAI. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedientes: 11001-33-35-029-2021-00343-01, 11001 -33-35030-2022-00086-01, 11001-33-35-021-2022-00042-01,11001-33-35-013-2021-00251-01, 11001-33-350132021-00251-01 y 11001334205020220044501, con providencias de fechas 11/6/23, 22/09/2023, 26/09/23, 4/10/23, 11/10/23 y 15/11/23 respectivamente.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

Accionante: Dora Vargas de Sainea

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3 deduce que también alegó un defecto sustantivo en la providencia censurada. Aunado a la normativa expuesta citó algunas sentencias7 de esta corporación sin profundizar en estas y aterrizarlas a su situación, alegando la existencia de un derecho adquirido respecto de la inclusión de los factores solicitados en la reliquidación de su pensión.

profundizar en estas y aterrizarlas a su situación, alegando la existencia de un derecho adquirido respecto de la inclusión de los factores solicitados en la reliquidación de su pensión.

Por último, se infiere que consideró la existencia de un defecto fáctico pues estimó que no fueron valorados por la accionada los aportes realizados a la seguridad social en el último año previo a su reclamación reliquidatoria.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 02 de octubre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el

JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022, mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501820220010100.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente ,

de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente , incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social.». (Sic a toda la cita).

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de enero de 202 5, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como accionado y a la Nación , el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaria de Educación de Bogotá, la Fiduprevisora S.A y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería a la abogada Jhennifer Forero Alfonso como apoderada de la demandante.

2.4.1. El Tribunal8 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó negar las pretensiones de la parte actora , toda vez que con su decisión no incurrió en ninguna vulneración iusfundamental pues esta se sustentó en la normativa y jurisprudencia vigente al respecto.

7 Radicados 19001-23-31-000-2011-00144 01(1502-15), 76001-23-31-000-2011-01418 01(0852-15), 25000jurisprudencia vigente al respecto.

7 Radicados 19001-23-31-000-2011-00144 01(1502-15), 76001-23-31-000-2011-01418 01(0852-15), 2500023-42-000-2013-02705 01(3190-14) y 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 8 Índice 10 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

Accionante: Dora Vargas de Sainea

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4 Adujo además que al realizar el estudio del asunto estableció que este no era procedente, en razón a que no fue aportada una prueba que de manera clara certificara, que efectivamente sobre los factores reclamado s se hubieran realizado los aportes correspondientes, entre estos, la prima de vacaciones.

2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional9, a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de relevancia constitucional , al no probar la trasgresión efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, así como tener una pretensión de carácter privado y netamente económico.

2.4.3. La Fiduprevisora S.A 10. actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG, a través de su directora de Gestión Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular a esa entidad de esta por no

2.4.3. La Fiduprevisora S.A 10. actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG, a través de su directora de Gestión Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular a esa entidad de esta por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Adujo que la acción de tutela por vía de hecho exige de la parte actora la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad pues estas no están llamadas a ser interpretadas por el juez constitucional, sino que deben ser expuestas de manera clara por quien las alega, considerando débiles los argumentos del escrito de tutela presentado para sustentarlas.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia del 2 de octubre de 2024 que confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente y con ello trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.

3.3. Cuestión Previa

desconocimiento del precedente y con ello trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.

3.3. Cuestión Previa

La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , toda vez que la decisión se revisó por el superior al

9 Índice 13 del aplicativo SAMAI 10 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

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5 resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los c asos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter

autoridades o por particulares en los c asos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio

la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración

constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

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3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos: fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en la providencia censurada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto

providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez

especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

11 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

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3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que

aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el

el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionarioAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00279-00

Accionante: Dora Vargas de Sainea

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8 se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.7. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.7. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición15, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical 16, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en

en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y po r consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, por

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