CE - Sentencia 11001031500020250028000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250028000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00280-00
Demandante: JHON JAIRO PEYNADO CORREA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Tema: Contra providencia s judiciales en proceso de nulidad electoral.
Improcedencia por proceso en curso. A usencia de perjuicio irremediable
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Peynado Correa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 21 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhon Jairo Peynado Correa, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y que se garantizara el principio a la confianza legítima.
A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia
proceso, de acceso a la administración de justicia y que se garantizara el principio a la confianza legítima.
A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 31 de julio de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 85001-23-33-202300131-02.
2. Pretensiones
El actor formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
Siendo el principal objeto de la acción de tutela sub-examine que preventivamente se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y confianza legitima (sic), solicito que en el fallo que resuelva la presente acción constitucional:
PRIMERA: Se declare que el Accionado CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, ésta vulnerando los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de mi persona, Jhon Jairo Peynado Correa, dentro del proceso de nulidad electoral, con número de radicado 8500123-33-000-2023-00131-02.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del auto de 31 de julio de 2024, proveído dentro del proceso con número de radicado 85001 -23-33-000-2023-00131-02, C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez, en especial, pero sin limitarse a ello a los autos:
- Auto de fecha treinta y uno de julio de 2024, que rechaza solicitud probatoria por extemporánea, visible en el respectivo expediente SAMAI en el índice No. 26. (Prueba 01).
- Auto de fecha treinta y uno de julio de 2024, que rechaza solicitud probatoria por extemporánea, visible en el respectivo expediente SAMAI en el índice No. 26. (Prueba 01). ii. Auto de fecha 21 de agosto de 2024, que decide No reponer el auto de 31 de julio de 2024, del proceso de la referencia, visible en el respectivo expediente SAMAI en el índice No. 35 (Prueba 02). iii. Auto de fecha 12 de septiembre de 2024, que decide recurso subsidiario de súplica interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2024, visible en el respectivo expediente SAMAI en el índice No. 41. (Prueba
03).
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
Demandante: Jhon Jairo Peynado Correa
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TERCERA: Que, como consecuencia de la nulidad de los anteriores autos, en su lugar se expida el respectivo auto que admita las pruebas solicitadas y presentadas dentro del proceso de referencia en fecha 23 de julio de 2024, solicitud registrada y visible e n el respectivo expediente SAMAI en el índice No. 21 (anexo 04).
3. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 4 de diciembre de 2023 el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como
El 4 de diciembre de 2023 el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal, por cuanto, a su juicio, el señor Peynado Correa estaba incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 402 de la Ley 617 de 2000.
La demanda se adelanta bajo el radicado No. 85001-23-33-000-2023-00131-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, por sentencia del 2 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Peynado Correa para el período 2024-2027.
Señaló que estaba acreditado que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 con No. Interno 0473 del 7 de febrero de 2023 con la Gobernación del Casanare. En el mismo sentido, indicó que de los documentos firmados por el señor Peynado Correa se evidenció que las actividades contractuales fueron ejecutadas en el municipio de Yopal.
Indicó que, después de analizar los elementos temporal, material, espacial y del interés propio o de terceros, determinó que el señor Peynado Correa estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada.
Inconforme, el demandado y los terceros intervinientes 3 apelaron. Señal aron que el análisis realizado por el a quo no fue adecuado, ya que el contrato No. CAS-OAJ-CDPSP0317-2023, se ejecutó en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.
análisis realizado por el a quo no fue adecuado, ya que el contrato No. CAS-OAJ-CDPSP0317-2023, se ejecutó en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.
El 23 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandada pidió que fueran tenidos en cuenta como pruebas sobrevinientes los formatos de declaración y pago de los impuestos de industria y comercio de los municipios de Aguazul, Maní, Monterrey, Paz de Ariporo y Támara del año gravable 2023, con el fin de demostrar que las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesionales objeto de controversia se ejecutaron en esos entes territoriales y no en Yopal.
Mediante auto del 31 de julio de 2024, el magistrado ponente del proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por extemporánea la solicitud probatoria.
La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra esa decisión y mediante providencia del 21 de agosto del 2024, resolvió no reponer el auto cuestionado, pero concedió el recurso de súplica.
2 Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales . 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contra tos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entid ades que presten servicios públicos,
cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entid ades que presten servicios públicos, domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 3 El Concejo Municipal de Yopal como interviniente, y los señores Oromario Avella Ballester os e Irenaldo Tarache Sogamoso en calidad de impugnadores de las pretensiones del medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la Secci ón Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto del 31 de julio de 2024, que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria.
El 18 de septiembre de 2024, el señor Peynado Correa presentó solicitud de aclaración y adición del auto del 12 de septiembre de 202 4, pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, lo denegó mediante providencia del 3 de octubre de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante no hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solo se refirió al de subsidiariedad e indicó no contar con otro medio para proteger de manera preventiva sus derechos fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, se puede inferir que para la parte actora la providencia del
de tutela contra providencia judicial, solo se refirió al de subsidiariedad e indicó no contar con otro medio para proteger de manera preventiva sus derechos fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, se puede inferir que para la parte actora la providencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en:
Defecto procedimental por exceso ritual, manifiesto por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, al denegar la solicitud probatoria presentada en segunda instancia por considerarla extemporánea, pues, dice, le dio más importancia a las formas que a lo sustancial. Que por rigorismos procesales se viola el derecho fundamental al debido proceso, porque las pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.
Señaló que con el auto cuestionado se olvida que en Colombia está proscrito el régimen de responsabilidad objetiva, acorde a lo establecido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos; que por afectar derechos políticos le corresponde a la Sala Plena conocer del proceso.
5. Trámite procesal
Por auto del 28 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta. Además, en calidad de terceros con interés vinculó a los señores Reyes Emilio Guanaro Vargas, Irenaldo Tarache Sogamoso, Oromario Avella Ballesteros, a los presidentes del Concejo Municipal de Yopal, del Consejo Nacional Electoral, del Partido Liberal Colombiano y al registrador nacional del estado Civil.
Reyes Emilio Guanaro Vargas, Irenaldo Tarache Sogamoso, Oromario Avella Ballesteros, a los presidentes del Concejo Municipal de Yopal, del Consejo Nacional Electoral, del Partido Liberal Colombiano y al registrador nacional del estado Civil.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de enero de 20254.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta , ponente de l auto objeto de tutela, solicitó que se declarara la improcedencia o se denegaran las pretensiones de amparo.
Sostuvo que el actor pretende reabrir un debate sobre la admisibilidad de la solicitud probatoria, que ya fue resuelto por el juez ordinario. Indicó que en la providencia cuestionada se expli có que conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, la solicitud probatoria se elevó fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por lo que era abiertamente extemporánea.
Que de los documentos aportados en la solicitud probatoria se advirtió que tenían fechas de presentación de los meses de marzo, abril y mayo de 2024, por lo que era evidente
4 Índice 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si podían haber sido aportados con anterioridad al término de la ejecutoria del auto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si podían haber sido aportados con anterioridad al término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, es decir, el 17 de junio de 2024.
Que lo que se evidencia es el desacuerdo del accionante con la decisión que fue adversa a sus intereses e insiste en que se deben admitir las documentales solicitadas cuando en el proceso ordinario ya fue confirmada su negativa al resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Señaló que el actor recusó a los magistrados de la Sección Quinta aludiendo la causal de pleito pendiente entre las partes, surgido de la radicación de la presente acción de tutela. Por último, aseveró que es evidente que el accionante pretende dilatar el trámite de la segunda instancia.
El apoderado de la oficina de asesoría jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral pidió que se le desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de amparo, dado que estas recaen sobre actuaciones judiciales surtidas dentro de un proceso de nulidad electoral.
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación del trámite de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones,
desvinculación del trámite de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones, dado que la motivación de la acción de tutela versa contra providenci as proferidas por despachos judiciales.
Indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con los requisitos generales ni específicos establecidos por la sentencia C -590 de 2005, para la acción de tutela contra providencias judiciales.
El apoderado del Concejo Municipal de Yopal pidió que se concediera el amparo. Indicó que de no conceder la solicitud probatoria se configuraría un defecto procedimental que a su vez materializaría la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que se debería acoger la petición de nulidad desde el auto que rechazó la solicitud probatoria, pues el actor señaló que las pruebas presentadas tienen la potencialidad de incidir en la decisión fin al, por lo que dejarlas de lado configuraría un defecto procedimental absoluto.
Que el hecho de darle primac ía al derecho sustancial sobre el procesal configura un exceso ritual manifiesto.
El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. Señaló que no se cumple el requisito de relevancia constitucional y que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario y con esa decisión no se vulneró ningún derecho fundamental.
Que la finalidad de los recursos y las acciones del señor Peynado Correa es dilatar el proceso de nulidad electoral.
ordinario y con esa decisión no se vulneró ningún derecho fundamental.
Que la finalidad de los recursos y las acciones del señor Peynado Correa es dilatar el proceso de nulidad electoral.
El señor Oromario Avella Ballesteros pidió que se concedieran las pretensiones de la solicitud de amparo. Dijo que la decisión de denegar la solicitud probatoria permitía inferir que el juez de segunda instancia ya tenía proyectada la decisión para resolver el asunto.
Que, en la búsqueda de la verda d material, el juez está facultado para solicitar pruebas de oficio, así las partes no las hayan solicitado dentro de la oportunidad procesal establecida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se había configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle primacía al derecho sustancial sobre el procesal.
El señor del Irenaldo Tarache Sogamoso y el presidente del Partido Liberal Colombiano guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Consejo de Estado, Sección Quinta , en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 8500123-33-000-2023-00131-02, dado que en el auto del 31 de julio de 2024 se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el demandado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, ni eran competentes para cumplir las pretensiones dado que lo cuestionado es una providencia proferida por autoridad judicial.
La Sala advierte que esas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, m ás no como demandadas. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esas entidades, sino porque fungen como terceros intervinientes en el proceso de nulidad electoral y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte.
Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Problema jurídico y solución
afectadas con la sentencia que se dicte.
Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Peynado Correa contra la providencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado , Sección Quinta, que rechazó por extemporáne a la solicitud probatoria elevada por el demandado en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 85001-23-33-000-2023-00131-02.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite, por lo que se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto.
5 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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3. Generalidades de la acción de tutela
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cual quier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la
este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está
providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
6. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza leg ítima, al dictar el auto del 31 de julio de 2024 que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el señor Peynado Correa.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió decretar las pruebas solicitadas porque sin ellas tomaría una decisión fundamentada en hechos contrarios a la verdad. Que el ordenamiento jurídico establece que lo sustantivo prima sobre lo formal y que en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva.
De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra un auto dictado en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.
No obstante, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional, para definir si procede como amparo transitorio. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.
Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede
Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, que, de llegarse a producir, no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justif icación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud probatoria en segunda instancia , per se , no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales, ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela.
Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de nulidad electoral, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de nulidad electoral, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
Además, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en la acción de tutela coinciden con los desarrollados por el señor Pey nado en el recurso d e reposición y en subsidio de súplica que presentó en contra el auto que rechazó la solicitud probatoria,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00280-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con que las pruebas solicitadas como sobrevinientes cumplen los requisitos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y que debe primar lo sustancial sobre lo formal. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en las providencias del 21 de agosto de 2024 y del 12 de septiembre de 2024.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Jhon Jairo Peynado Correa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo
1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Peynado Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional pa
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