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CE - Sentencia 11001031500020250028100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250028100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00281-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00281-00

Accionante: Yohan Alberto Reyes Rosas en representación de los señores

Nélida Ballen Sierra y otros

Accionado: Departamento del TolimaSecretaría de Educación

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por no atender solicitud de información sobre estado de trámite de cumplimiento de sentencia. Falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas en representación de los señores Nélida Ballen Sierra, Olga Lucía Méndez Ramírez, Derly Yaneth Prada Useche, Melva Betancourth Varón, Cecilia Aristizábal Arcila, María Donelia Duque Giraldo, María del Carmen Gómez

Ramírez,

Derly Yaneth Prada Useche, Melva Betancourth Varón, Cecilia Aristizábal Arcila, María Donelia Duque Giraldo, María del Carmen Gómez Conde, Luz Ángela Villalobos Palacio, Mercedes Masmela Hernández, Amparo Lucía Rosas Lozada, Mercedes Volayes Ibarguen, Natividad Quiñonez de Prada, Luz Analida Valencia Zapata, Diana Isabel Lozano Zabala, Lucero Muñoz Muñoz, Héctor Arcesio Sáenz Cardozo, Mauricio Burbano Duque, Yolanda Rivera, Gloría Inés Moreno Gordillo, Ismelda Tocora Calderón, Beatriz Vilma Vallejo y María del Rosario Tique acudieron a la administración para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen anterior, por ser beneficiarios de la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Que los docentes promovieron demandas para obtener la prestación mencionada, las cuales fueron resueltas de manera favorable, de ahí que, en los años 2023 y 2024 radicaron solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante la Secretaría de Educación departamental del Tolima. El 27 de agosto de 2024, presentaron petición de información sobre el estado actual del trámite.

Alegó que es deber de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima dar respuesta a «las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, los cuales varían entre 15 días hábiles, 4 meses calendario o 6 meses, dependiendo de la naturaleza del caso».

Señaló que la docente Nélida Ballén Sierra presentó reclamación administrativa ante la accionada el 26 de febrero de 2024 con radicado núm.

de la naturaleza del caso».

Señaló que la docente Nélida Ballén Sierra presentó reclamación administrativa ante la accionada el 26 de febrero de 2024 con radicado núm. TOLIM20240226F46342 y a la fecha no la han requerido para que allegue información adicional y tampoco han expedido resolución que dé cumplimiento a la orden judicial. Situación que comparten los demás docentes ya mencionados.3

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PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados en favor de los docentes mencionados con anterioridad y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , dé trámite a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de enero de 202 5 se dispuso su admisió n, ordenó notificar a la accionada y requirió a la parte accionante para que allegara poder con el lleno de los requisitos para interponer la presente acción constitucional.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Secretaría de Educación del departamento del Tolima fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

los requisitos para interponer la presente acción constitucional.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Secretaría de Educación del departamento del Tolima fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas, en representación de los señores Nélida Ballen Sierra, Olga Lucía Méndez Ramírez, Derly Yaneth Prada Useche, Melva Betancourth Varón, Cecilia Aristizábal Arcila, María Donelia Duque Giraldo, María del Carmen Gómez Conde, Luz Ángela Villalobos Palacio, Mercedes Masmela Hernández, Amparo Lucía Rosas Lozada, Mercedes Volayes Ibarguen, Natividad Quiñonez de Prada, Luz Analida Valencia Zapata, Diana Isabel Lozano Zabala, Lucero Muñoz Muñoz, Héctor Arcesio Sáenz Cardozo, Mauricio Burbano Duque, Yolanda Rivera, Gloría Inés Moreno Gordillo, Ismelda Tocora Calderón, Beatriz Vilma Vallejo y María del Rosario Tique , para lo cual se abordarán I) generalidades de la acción de tutela; II) legitimación en la causa por activa y III)4

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caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

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caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales;

2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser

agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial es preciso indicar que la Corte Constitucional1 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones:

“(…) La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito,

1 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 20125

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llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no s e puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional (…)” (negrilla fuera de texto original).

  1. Caso concreto

En síntesis, el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas presentó acción de tutela, diciendo actuar en representación de los señores Nélida Ballen Sierra, Olga Lucía Méndez Ramírez, Derly Yaneth Prada Useche, Melva Betancourth Varón, Cecilia Aristizábal Arcila, María Donelia Duque Giraldo, María del Carmen Gómez Conde, Luz Ángela Villalobos Palacio, Mercedes Masmela Hernández, Amparo Lucía Rosas Lozada, Mercedes Volayes Ibarguen, Natividad Quiñonez de Prada, Luz Analida Valencia Zapata, Diana Isabel Lozano Zabala, Lucero Muñoz Muñoz, Héctor Arcesio Sáenz Cardozo, Mauricio Burbano Duque, Yolanda Rivera, Gloría Inés Moreno Gordillo, Ismelda Tocora Calderón, Beatriz Vilma Vallejo y María del Rosario Tique, de conformidad con l os poderes por ell os conferidos en los siguientes términos:

“(…) en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el trámite de CUMPLIMIENTO DE FALLO de la sentencia (…) queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar

de CUMPLIMIENTO DE FALLO de la sentencia (…) queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativo (sic); pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general de las acciones tendientes a obtener las defensas (sic) de mis derechos de conformidad con el artículo 77 del C.G. del

P. (…)”

Observa la Subsección que los trámites ante la secretaría de Educación del Tolima, así como la petición de información del 27 de agosto de 2024 han sido promovidos por el abogado Reyes, en condición de apoderado de los docentes antes mencionados y la presente acción de tutela también la promovió en dicha calidad.6

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En esa medida, advierte la Sala que los poderes conferidos por los docentes no incluyen la facultad de interponer esta acción constitucional en contra de la autoridad aquí accionada y tampoco relaciona los derechos aquí reclamados.

Así las cosas, es importante resaltar que, aunque el señor Reyes es el apoderado de los docentes para adelantar ante la Administración el trámite del cumplimiento de las decisiones judiciales, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que,

de los docentes para adelantar ante la Administración el trámite del cumplimiento de las decisiones judiciales, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares de los derechos2.

Sobre el particular sea del caso mencionar que mediante providencia del 24 de enero de 2025 se requirió a la parte accionante para que allegara poder especial para radicar esta acción de tutela ; sin embargo, transcurrió el término otorgado sin que se recibiera pronunciamiento alguno al respecto.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas en nombre de los docentes que dice representar , por falta de legitimación en la causa por activa , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2 Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencias T -1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00281-00

y el Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00281-00

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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

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