CE - Sentencia 11001031500020250028300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250028300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00283-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00283-00
Demandante: JAIRO ARTURO HERRERA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Jairo Arturo Herrera Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 21 de enero de 2024, el señor Jairo Arturo Herrera Rodríguez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B . Con la solicitud de amparo
1. El 21 de enero de 2024, el señor Jairo Arturo Herrera Rodríguez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su s derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y a la propiedad.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 30 de agosto de 2024 dictado por la corporación judicial accionada, por medio del cual revocó el auto de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se tome en cuenta la postura del A-quo donde rechaza la solicitud de caducidad en el AUTO de fecha 17 de Junio de 2021 declaró no probada dicha excepción.
(Anexo auto)Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00283-00
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SEGUNDO: Que se deje sin efecto la decisión del tribunal, dado que no se hizo un estudio sobre las fechas y la diferenciación entre la iniciación del contrato y la decisión de impetrar la demanda por parte de JAIRO HERRERA que a la fecha sigue sin respuesta de los constructores.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
estudio sobre las fechas y la diferenciación entre la iniciación del contrato y la decisión de impetrar la demanda por parte de JAIRO HERRERA que a la fecha sigue sin respuesta de los constructores.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. El 8 de septiembre de 2014, en un predio del actor denominado Los Pinos, ubicado en el municipio de Guatavita, inició la construcción de una baranda metálica en virtud del contrato de concesión vial Corredor Perimetral de Cundinamarca, cuya ejecución estaba a cargo de la Constructora Perimetral Oriental de Bogotá. Ello generó una obstrucción que impidió al señor Herrera Rodríguez el acceso a su propiedad.
5. Desde el inicio de tal obra, el actor promovió solicitudes de adecuación y reclamos relacionados con la imposibilidad del libre ingreso al inmueble , lo que limitaba el ejercicio del derecho real sobre el bien.
6. El 23 de mayo de 2017 se expidió la Resolución 24 de 2017 por medio de la cual la Alcaldía de Guatavita concedió una licencia urbanística de construcción para una casa en dicho lote.
7. El 9 de junio de 2018 el actor presentó peticiones y quejas relacionadas con la imposibilidad de llevar a cabo esta obra debido a la baranda metálica que se encontraba en su predio. La alcaldía de Guatavita dio respuesta a sus solicitudes y se comprometió a retirar dicha defensa en el transcurso de 8 días. Sin embargo, esto no fue llevado a cabo por la autoridad.
8. Debido a la imposibilidad de ejecutar la construcción de tal vivienda, el señor Herrera Rodríguez promovió demanda de reparación directa contra la Concesión
esto no fue llevado a cabo por la autoridad.
8. Debido a la imposibilidad de ejecutar la construcción de tal vivienda, el señor Herrera Rodríguez promovió demanda de reparación directa contra la Concesión Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) y l a alcaldía de Guatavita. Esto, con el fin de que se declarara su responsabilidad ante la imposibilidad de realizar la obra que la Alcaldía de Guatavita le había autorizado.
9. La Alcaldía de Guatavita y la Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía, presentaron excepción de caducidad. Argumentaron que la baranda fue construida en el 2014, por lo que la oportunidad para acudir al medio de control feneció en el 2016, mientras que la demanda fue promovida en el 2018.
10. En auto del 17 de junio de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá declaró no probada tal excepción, al considerar que hasta el 23 de mayo de 2017 el demandante tuvo certeza del daño, debido a que este fue el momento en que se expidió la licencia urbanística por parte del municipio de Guatavita.
11. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo deDemandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
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Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia. Sostuvo que en el 2014 el actor elevó solicitudes con el objeto del retiro de la baranda y, por tanto, tenía conocimiento de dicha obra. En este sentido, expuso que el señor Herrera Rodríguez tuvo certeza del perjuicio que le ocasionaron desde dicho momento, motivo por el cual el término para promover el medio de control feneció en el 2016, con lo que había operado el fenómeno de la caducidad.
12. El 3 de mayo de 2024, el actor presentó solicitud de aclaración del auto de segunda instancia, mediante la cual pidió que se evaluara la fecha desde la cual se contabilizó el término de caducidad. Esto, debido a que aseguró que la fecha en la que tuvo certeza de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con respecto a la modificación de la baranda fue en mayo de 2017.
13. Por medio de providencia del 11 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accionada negó lo solicitado, al concluir que lo esbozado en el memorial presentado no correspondía a lo contemplado en el artículo 285 del Código General del
Proceso.
14. Esta decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2024 mediante correo electrónico.
1.4. Fundamentos de la vulneración
no correspondía a lo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
14. Esta decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2024 mediante correo electrónico.
1.4. Fundamentos de la vulneración
15. Señaló que el término de la caducidad del medio de control debió ser contabilizado desde mayo de 2017, fecha en la que tuvo certeza del daño . Al
respecto, señaló lo siguiente:
se hace necesario aplicar los términos correspondientes a la realidad de tal forma que el apelante toma la fecha de Septiembre 8 de 2014, fecha en que se inicia el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 (Contrato de Concesión). Y que es un error, porque en esa fecha NO es imposible que la obra se inicie con la postura de una baranda metálica frente a un predio LOS PINOS y se abra la construcción de la vía con la instalación de la baranda exclusivamente.
16. Aseguró q ue en un principio no logró prever ningún perjuicio «porque los residentes de la obra y encargados de la constricción argumentaban que entraba en estudio la reclamación del retiro de la baranda metálica». Afirmó que, de tal forma, siempre se dilató la solución al problema que presentó para ejecutar la construcción de su vivienda.
17. Indicó que la baranda no fue instalada en el predio Los Pinos en el 2014, pues en dicha época se realizaron actividades como pavimentación y desagües.
Agregó que a pesar de que en la demanda de reparación directa puso de presente que en tal año elevó solicitudes de retiro de tal obra, ello no quería decir que desde
pues en dicha época se realizaron actividades como pavimentación y desagües. Agregó que a pesar de que en la demanda de reparación directa puso de presente que en tal año elevó solicitudes de retiro de tal obra, ello no quería decir que desde tal momento se hubiera ocasionado el daño.Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
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18. Puso de presente que las solicitudes que elevó a las autoridades que demandó en el proceso ordinario son de abril de 2018, motivo por el cual el término de caducidad fue contabilizado erróneamente. Agregó que tales entidades nunca dieron una respuesta de fondo al problema planteado y la solución siempre fue dilatada.
1.5. Trámite de la acción de tutela
19. Por auto de 22 de enero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C.
20. De igual forma, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 60
Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional e Infraestructura, al municipio de Guatavita, a la sociedad Peri metral Oriente Bogotá S.A.S., a la Previsora S.A. y a
Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional e Infraestructura, al municipio de Guatavita, a la sociedad Peri metral Oriente Bogotá S.A.S., a la Previsora S.A. y a CHUBB S.A. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se
presentaron las siguientes:
1.6.1. Perimetral Oriente Bogotá S.A.S
22. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
23. Señaló que no existía una confusión de fechas por parte del tribunal para determinar si había operado el fenómeno de caducidad, debido a que el actor en el escrito de demanda de reparación directa reconoce que conocía del contrato de concesión en virtud del cual existió el cerramiento. Agregó que el tutelante se limitó a indicar que el 23 de mayo de 2017 se expidió la Resolución 24 de 2017 por medio de la cual la Alcaldía de Guatavita concedió licencia urbanística para la construcción de una vivienda en el predio de su propiedad,
24. Puso de presente que el actor en el proceso ordinario reconoció que las solicitudes de retiro fueron elevadas desde el 2014, motivo por el cual el inicio de la contabilización del término de caducidad no fue erróneo. Esto, pues el mismo actor puso de presente en la demanda presentada que conocía de la construcción de la baranda metálica desde el 2014.
contabilización del término de caducidad no fue erróneo. Esto, pues el mismo actor puso de presente en la demanda presentada que conocía de la construcción de la baranda metálica desde el 2014.
25. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional debido a que la controversia propuesta está relacionada con un desacuerdo con la decisiónDemandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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adoptada por el tribunal accionado la cual fue adoptada con fundamento en los mismos hechos expuestos por el señor Herrera Rodríguez.
26. A su vez, expuso que el actor no acreditó la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no indicó en qué sentido se configur ó alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Agregó que ello impedía algún pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
1.6.2. Previsora S.A.
27. Aseguró que el asunto estudiado carece de relevancia constitucional porque el debate planteado gira en torno a la interpretación del término de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la controversia es de naturaleza legal, por lo que el juez de tutela no puede intervenir en este tipo de discusiones.
consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la controversia es de naturaleza legal, por lo que el juez de tutela no puede intervenir en este tipo de discusiones.
28. Agregó que tampoco cumplió con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, en la medida en que no acreditó la configuración de ningún defecto. Señaló que el tribunal actuó de conformidad con su competencia y fundamentó su decisión de manera razonada y conforme a derecho.
1.6.3. Chubbs Seguros Colombia S.A.
29. Solicito que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseguró que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se acreditó la configuración de algún defecto o yerro por parte del tribunal.
1.6.4. Alcaldía de Guatavita
30. Solicitó que fuera desvinculada del presente trámite pues carece de competencia en relación con lo solicitado por el actor.
1.6.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
31. Expuso que la decisión cuestionada fue proferida con la debida fundamentación, lo que condujo a que se revocara la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad, debido a que aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas para el efecto por el Consejo de Estado. Destacó que el trámite de segunda instancia se garantizó el derecho al debido proceso del actor, debido a que las etapas correspondientes al recurso de apelación fueron agotadas.Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
el trámite de segunda instancia se garantizó el derecho al debido proceso del actor, debido a que las etapas correspondientes al recurso de apelación fueron agotadas.Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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32. Argumentó que la acción es improcedente pues el tutelante pretende controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos por el tribunal en el auto objeto de esta acción . Sostuvo que no incurrió en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el
34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
35. La Sala advierte que el señor Jairo Arturo Herrera Rodríguez está legitimado en la causa por activa. Esto, al ser la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional.
36. Por su parte, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva , al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problemas jurídicos
37. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.
38. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Arturo Herrera Rodríguez con ocasión del auto proferido el 19 de abril de 2024, en el que revocó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad?Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B
el que revocó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad?Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
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39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20121. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos r equisitos especiales y excepcionales.
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 2. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia3 y ocho defectos especiales
acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 2. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia3 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial4.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica delDemandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
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42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad
la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional
46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional5.
47. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.
establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jairo Arturo Herrera Rodríguez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde
debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
48. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
49. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
50. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo
corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.Demandante: Jairo A
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