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CE - Sentencia 11001031500020250028400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250028400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: ALEXANDER ANAYA DITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE

MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL

ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad . La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada 1 por el señor Alexander Anaya Dita en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el medio de control de reparación

de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el medio de control de reparación directa no. 20001-33-33-007-2021-00224-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de enero de 2025. El paso al despacho del presente proceso para fallo se surtió el 21 de febrero de 2025 previo trámite secretarial.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

2 Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 7 de septiembre de 2017, el demandante y otros 2 fueron capturados en Valledupar en una operación que adelantó la Unidad de Narcóticos de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) por ser sorprendidos en flagrancia en un inmueble donde se almacenaban sustancias ilícitas.
  1. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar celebró la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
  1. En esa diligencia se impuso al actor la medida de detención preventiva intramural, con base en los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, según los cuales

el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  1. En esa diligencia se impuso al actor la medida de detención preventiva intramural, con base en los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, según los cuales fue capturado en el lugar donde se almacenaba droga ilícita, lo cual generó una inferencia razonable de su participación en la conducta delictiva.
  1. Mediante sentencia de l 15 de agosto de 2018 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que la señora Madeleine Andrade Chamorro, excompañera permanente del imputado , aceptó cargos en un preacuerdo y afirmó que los acusados no estaban implicados en la actividad ilícita, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia del 16 de octubre de 2019.
  1. Tras la absolución, el demandante y su grupo familiar presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de l a Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación de su libertad , la cual consideraron injusta.
  1. El 2 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda3.

2 Yesid Alfonso Andrade Chamorro y Marcos Andrade Racines. 3 El juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico” propuesta por la

2 Yesid Alfonso Andrade Chamorro y Marcos Andrade Racines. 3 El juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y consideró que la privación de la libertad no fue antijurídica porqueExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

3

  1. Los demandantes apelaron esa decisión 4 y, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del juzgado.
  1. El tribunal señaló que la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no se determina exclusivamente por la verificación objetiva de los presupuestos normativos, sino mediante un análisis detallado del caso concreto y que corresponde al juez evaluar si la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada.
  1. El daño especial es aplicable cuando, aun sin irregularidades en la imposición de la medida, la absolución se produce porque el hecho nunca ocurrió o la conducta carecía de tipicidad objetiva, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU072 de 2018.
  1. Para la autoridad judicial demandada, la detención del demandante fue una carga legítima dentro del proceso penal, ya que la medida de aseguramiento se impuso con base en indicios razo nables de autoría y participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cumplió con los requisitos del artículo 308

del Código de Procedimiento Penal

  1. En particular, valoró que el demandante fue capturado en flagrancia durante un allanamiento y registro en una vivienda, diligencia en la cual se encontraron e

del Código de Procedimiento Penal

  1. En particular, valoró que el demandante fue capturado en flagrancia durante un allanamiento y registro en una vivienda, diligencia en la cual se encontraron e incautaron sustancias ilícitas y elementos para su procesamiento y

se impuso conforme a la ley y con base en indicios razonables sobre la posible participación del actor en la conducta delictiva.

Esa autoridad señaló que la absolución, motivada por la falta de pruebas para atribuir la conducta imputada, evidenciaba la inexistencia del daño antijurídico.

4 Los demandantes alegaron que la sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y 15 de agosto de 2018, las cuales defin ieron los presupuestos en materia de privación injusta de la libertad y establecieron que cuando una persona es absuelta tras haber estado privada de la libertad, se configura un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Para los actores, su caso debió resolverse bajo el régimen de daño especial, pues la privación de la libertad les generó un perjuicio grave y desproporcionado y el juzgado valoró de manera deficiente que la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación se fundó en pruebas insuficientes, lo cual generó una carga desproporcionada para los acusados.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

4 comercialización, lo cual evidenciaba una inferencia razonable de la posible participación de los capturados en el delito imputado.

  1. El tribunal interpretó que los elementos 5 encontrados en el allanamiento

Acción de tutela

4 comercialización, lo cual evidenciaba una inferencia razonable de la posible participación de los capturados en el delito imputado.

  1. El tribunal interpretó que los elementos 5 encontrados en el allanamiento respaldaban la hipótesis de la Fiscalía sobre la posible vinculación de los capturados con actividades de tráfico de drogas y consideró que la medid a de aseguramiento no tuvo una duración excesiva, sino que se ajustó a los plazos normales del proceso penal.

2. Los fundamentos de la vulneración

El demandante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución.

Frente al desconocimiento del precedente judicial alegó que el tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, según la cual, en casos de privación de la libertad, el Estado puede ser responsable patrimonialmente, incluso si no existió falla del servicio, siempre que la detención hubiere generado un daño antijurídico.

La autoridad demandada desconoció los parámetros fijados en las sentencias proferidas el 15 de agosto de 20186 y 15 de noviembre de 2019 7 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado , que definieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

Sobre el defecto fáctic o y la violación directa de la Constitución afirmó que la autoridad demandada no evaluó de manera adecuada los elementos probatorios relacionados con la medida de aseguramiento, en particular , la falta de pruebas contundentes que justificaran la detención preventiva , además, tampoco tuvo en

autoridad demandada no evaluó de manera adecuada los elementos probatorios relacionados con la medida de aseguramiento, en particular , la falta de pruebas contundentes que justificaran la detención preventiva , además, tampoco tuvo en

5 Marihuana en cantidad de 84.5 gramos, cocaína y sus derivados en cantidad de 17.1 gramos, grameras de 500 gramos y 5 kilos, una licuadora con residuos de sustancias con característ icas y olor a droga y bolsas herméticas, utilizadas generalmente para el empaquetado y distribución de drogas.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación no. 6600123-31-000-2010-00235-01(46947), demandante Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

5 cuenta el testimonio de la señora Madeleine Andrade Chamorro en el juicio penal, quien reconoció ser la única responsable de la actividad de almacenamiento y distribución de drogas, con lo cual vulneró el principio de la presunción de inocencia.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado

al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el siete (07) de noviembre de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia judicial proferida el dos (2) de junio de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA adelantado por ALEXANDER ANAYA DITA Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado 2021 – 0224.

TERCERO: Por consiguiente, ordénese al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CESAR, dictar sentencia de remplazo bajo garantías constitucionales en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injus ta de la libertad constitutiva de daño antijuridico .”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal

Mediante auto de 23 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar y del titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se

Mediante auto de 23 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar y del titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Juan José Anaya Pérez, Andrés Avelino Anaya Ospino, Yaniris Sandrith Anaya Dita, José Luis Anaya Dita, Eblin Aminta Anaya Dita, Enedys del Carmen Anaya Dita, Yesid Alfonso Andrade Chamorro, Rosmira Vinelda Chamorro Rodríguez, Marcos Andrade Racines, Iván Jo sé Andrade Chamorro, Luis David Andrade Chamorro, Geiner Antonio Andrade Chamorro y Gustavo Andrés Andrade Chamorro, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadasExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

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La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada se profirió con base en la normativa, la jurisprudencia aplicable y de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso.

En la providencia se realizó un análisis detallado sobre la configuración del daño antijurídico y se concluyó que no se cumplieron los presupuestos para declarar responsabilidad.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite por no tener

antijurídico y se concluyó que no se cumplieron los presupuestos para declarar responsabilidad.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite por no tener injerencia frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales.

La acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia excepcional de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

El actor cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para ventilar sus pretensiones y empleó la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un debate que ya quedó resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las demás autoridades demandadas y vinculadas no presentaron un informe de respuesta a pesar de estar debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutelaExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

7 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

7 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislado r y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. La solicitud de desvinculación

Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en la medida que se trata de una las autoridades demandadas en el asunto discutido en el medio de control de reparación directa no. 20001-33-33-0072021-00224-01 en el que se profirió la providencia que aquí se cuestiona, es necesaria su participación dentro del presente trámite para hacer valer sus derechos.

Por esa razón en la parte resol utiva de este fallo se negará la referida solicitud de

necesaria su participación dentro del presente trámite para hacer valer sus derechos.

Por esa razón en la parte resol utiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación, en tanto fue vinculada como tercero con interés en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,Expediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

8 presuntamente vulnerados con la sentencia de 7 de noviembre de 202 4 en el proceso de reparación directa no. 20001-33-33-007-2021-00224-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. En el presente caso , la actora alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la C onstitución, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.
  1. Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela, ya fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación del proceso ordinario y l a autoridad judicial

resuelta en la providencia cuestionada.

  1. Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela, ya fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación del proceso ordinario y l a autoridad judicial demandada abordó de manera expresa tales planteamientos en la provi dencia

judicial cuestionada, en los siguientes términos:

“Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que, la sentencia le resulta confusa al momento de analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, más aún cuando en ella se desconocen los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2019 (proceso N o. 11001-03-15-000-2019-00169-01) y de 15 de agosto de 2018 (proceso No. 66001 -23-31-00-2010-00235-01, sentencia de unificación), en las cuales se delinean claramente los presupuestos de este título de imputación (...).

Cuestiona que no se haya tenido en cuenta que la investigación penal desde el principio estuvo llena de vacíos, errores por parte de las entidades accionadas ante las cuales los actores manifestaron claramente no ser los responsables de las conductas investigadas, toda vez que no residían en el lugar en el cual se llevó a cabo el allanamiento, hecho reconocido por la señora MADELEINE ANDRA[D]E CHAMORRO, quien con posterioridad se allanó a los cargos, por lo que es claro que las víctimas de la medida de aseguramiento deben ser objeto de resarcimiento, en tanto su sufrimiento y angustia y la de sus familiares

quien con posterioridad se allanó a los cargos, por lo que es claro que las víctimas de la medida de aseguramiento deben ser objeto de resarcimiento, en tanto su sufrimiento y angustia y la de sus familiares constituyen un perjuicio cierto e indemnizable (...).

Con base a los antecedentes referidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, tomando como punto de referencia, la Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31-000-2009-0099501(45.748). C.P. Alberto Montaña, ha venido aplicando la siguiente metodología con el fin que, el juez contencioso administrativo analice losExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

9 siguientes puntos en eventos en los que la liti s recaiga sobre privación injusta de la libertad: i) identificación del daño, ii) legalidad de la privación de la libertad y título de imputación aplicable al caso. Podrá ser la falla del servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En consecuencia, habrá lugar a la aplicación del daño especial si, pese a la ausencia de irregularidad en la imposición de la medida, se observa que la absolución devino como consecuencia de que (i) el hecho no existió o, (ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018; iii) de prosperar el

la absolución devino como consecuencia de que (i) el hecho no existió o, (ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018; iii) de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; iv) análisis de la culpa de la víctima (desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación), siempre que se avance en el juicio de imputación, y, v) determinación y reparación de los perjuicios. Así, en todo caso, y como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento”.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del Juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada (...).

Descendiendo al caso concreto, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la medida de aseguramiento impuesta a los Señores ALEXANDER ANAYA DITA (...). La Fiscal delegada fundamentó la solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos materiales probatorios: (i) orden de allanamiento (iii) la captura en flagrancia, (iii) elementos materiales incautados (iv) el artículo 308, 310 y 313 Código de Procedimiento Penal (CPP).

Estos medios de convicción permitían colegir el cumplimiento del estándar

elementos materiales incautados (iv) el artículo 308, 310 y 313 Código de Procedimiento Penal (CPP).

Estos medios de convicción permitían colegir el cumplimiento del estándar probatorio, para decretar la medida de aseguramiento. En efecto, existió una inferencia razonable de la posible participación de los demandantes en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (...).

[E]sta Colegiatura rechaza el argumento (...) de la parte demandante en el cual expresa lo siguiente: “Sin dificultad alguna se concluye de lo anterior que aun cuando en el curso de la investigación preliminar no se recaudó elemento material que acreditara a los señores ALEXANDER ANAYA DITA (...) la calidad de autores o participes en el almacenamiento de la sustancia estupefaciente incautada, la fiscalía no dudó en solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que les privó de la libertad durante el periodo citado.” partiendo de que, esta Sala constata la correcta actuación de la fiscalía, como quiera que, responde a la aplicación razonable de la Ley 906 de 2004 con relación a las medidas de aseguramiento. En efecto, según la valoración que de las pruebas del proceso penal realizó la autoridad judicial (...) fueron capturados en flagrancia a causa de un allanamiento por encontrarse sustancias ilegales en el lugar donde se encontrab an, hecho que permitía inferir razonablemente la necesidad de imponerle medida de aseguramiento ya que, (ii) el delito que se le imputó tiene una pena de más de 4 años y (iii) los hechos permitían inferir razonablemente la posible relación entre todos

razonablemente la necesidad de imponerle medida de aseguramiento ya que, (ii) el delito que se le imputó tiene una pena de más de 4 años y (iii) los hechos permitían inferir razonablemente la posible relación entre todos los capturados, en especial con la Señora MADELEINE ANDRADEExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

10 CHAMORRO, quien como se dijo anteriormente, antes de llegar a la audiencia de acusación, acepto el delito endilgado llegando a un pre acuerdo con la fiscalía, causando una ruptura en el proceso, lo qu e conllevó a una sentencia anticipada a su favor (...)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

  1. Como viene de leerse, la providencia cuestionada resolvió la materia que sirvió de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del tribunal se centró en evaluar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, la configuración de un daño antijurídico y la posible aplicación del daño especial como título de imputación.
  1. La autoridad judicial concluyó que la detención preventiva obedeció a una inferencia razonable basada en las pruebas disponibles en el m omento de la captura, lo cual impidió considerar la privación de la libertad como injusta y susceptible de indemnización.
  1. El tribunal consideró , específicamente, que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico, puesto que la Fiscalía sustentó su solicitud con base en indicios objetivos y pruebas materiales obtenidas en el allanamiento, como la captura en flagrancia y los elementos incautados.

constituyó un daño antijurídico, puesto que la Fiscalía sustentó su solicitud con base en indicios objetivos y pruebas materiales obtenidas en el allanamiento, como la captura en flagrancia y los elementos incautados.

  1. Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó y justificó las razones por las cuales consideró que el caso debía analizarse con base en un régimen subjetivo, estudio a partir del cual no encontró que la medida resultara ilegal, desproporcionada o irrazonable.
  1. La Sala denotó que el análisis efectuado por el tribunal en ejercicio de la autonomía judicial frente a la evaluación de la medida de aseguramiento y la aplicación de la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado es razonable y se basó en la normativa y la jurisprudencia vigente, especialmente en lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual el juez de la reparación es autónomo para definir el régimen de imputación que mejor se ajuste a las circunstancias del caso concreto.
  1. Con base en dicho razonamiento y en una interpretación que resulta razonable, encontró que la medida de aseguramiento no fue ilegal y se impuso ya que había una inferencia razonable sobre la posible autoría o participación del acusado en laExpediente: 11001-03-15-000-2025-00284-00

Demandante: Alexander Anaya Dita Acción de tutela

11 conducta investigada, ya que fue capturado en flagrancia y en una residencia en la que se hallaron estupefacientes.

  1. Además, lo cierto es que en el recurso de apelación presentado por el actor en el proceso ordinario también se invocaron los mismos antecedentes jurisprudenciales

que se hallaron estupefacientes.

  1. Además, lo cierto es que en el recurso de apelación presentado por el actor en el proceso ordinario también se invocaron los mismos antecedentes jurisprudenciales que en el presente trámite alegó como desconocidos, y si bien la providencia cuestionada no se refirió de manera expresa a cada uno de ellos, dicha decisión se basó en otros precedentes aplicables al caso y desarrolló argumen tos suficientes para justificar su conclusión de analizar el asunto desde la óptica de la falla del servicio.
  1. A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso de reparación directa y el actor no aportó nuevos elementos que evidenciaran una vulneración de derechos fundamentales y justificaran la intervención del juez constitucional.
  1. Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que el actor pretendió emplear la acción de tut ela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada.
  1. Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración

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