CE - Sentencia 11001031500020250028401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250028401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación Directa. Privación de la libertad por medida de aseguramiento
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la impugnación presentada por Alexander Anaya Dita contra la sentencia de 4 de marzo de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de l Cesar por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 21 de enero de 202 5, Alexander Anaya Dita , a través de apoderado , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 7 de noviembre de 2024. A título de amparo
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 7 de noviembre de 2024. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el siete (07) de noviembre de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia judicial proferida el dos (2) de junio de 2022, por el JUZGADO SÉP TIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA adelantado por ALEXANDER ANAYA DITA Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado 2021 – 0224.
TERCERO: Por consiguiente, ordénese al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CESAR, dictar sentencia de remplazo bajo garantías constitucionales en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas de los
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad constitutiva de daño antijuridico.»
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que fue capturado el 7 de septiembre de 2017, sindicado como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2, en un allanamiento en virtud de una orden de captura expedida por la Fiscalía 30
Seccional de Valledupar.
3. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-60-01-074-2017-01055-00.
4. El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 3 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió fallo absolutorio y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta. Esta decisión fue confirmada mediante Sentencia del 16 de agosto de 20193 del Tribunal Superior de Valledupar.
5. La decisión judicial se sustentó en la falta de prueba sobre la comercialización
medida de aseguramiento impuesta. Esta decisión fue confirmada mediante Sentencia del 16 de agosto de 20193 del Tribunal Superior de Valledupar.
5. La decisión judicial se sustentó en la falta de prueba sobre la comercialización o distribución del estupefaciente por parte del accionante. Se concluyó que el solo conocimiento de la existencia de la sustancia incautada no lo hacía partícipe del delito.
6. El accionante, junto a otras personas 4, presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad dada entre el 7 de septiembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2018 y, consecuencialmente, se pagara una indemnización por los perjuicios causados5.
7. Mediante Sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda , argumentando que si bien se demostró la existencia del daño, la medida de aseguramiento fue en su momento necesaria, procedente, proporcional y adecuada. Consideró que cumpl ieron los fines de la medida y existió una inferencia razonable de autoría y participación. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no fue antijurídica, razón por la cual no se estableció un vínculo entre la medida de aseguramiento y los perjuicios cuya indemnización se reclamó.
8. El 20 de junio de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de 15 de
8. El 20 de junio de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de 15 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01) y 15 de agosto de 2018
2 En ese mismo hecho se capturó también a Yesid Alfonso Andrade Chamorro y Marcos Andrade Racines. 3 «Absolver a MARCOS ANDRADE RACINES (…) ALEXANDER ANAYA DITA (…) YESID ALFONSO ANDRADE CHAMORRO (…) de los cargos que por el ilícito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes le hiciera la fiscalía general de la Nación (…) Ordenar levantar la medida de aseguramiento (…) y cancelar cualquier anotación o registro que por razón de este procedimiento criminal se haya configurado en contra de los acusados (…)» 4 Familiares suyos y de las personas con las que fue capturado. 5 Rad. 20001-33-33-007-2021-00224-00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Rad. 66001-23-31-00-2010-00235-01), en las cuales se establecen claramente los requisitos para imputar responsabilidad en estos casos.
9. Asimismo, alegó que no se valoró debidamente la presunción de inocencia ni
requisitos para imputar responsabilidad en estos casos.
9. Asimismo, alegó que no se valoró debidamente la presunción de inocencia ni los errores cometidos durante el proceso penal, como el hecho de que el accionante no residía en el inmueble allanado. Sostuvo que el daño antijurídico sí existió y se materializó durante el período en que el accionante estuvo privado de su libertad sin que existiera prueba que permitiera inferir su participación en los hechos.
10. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes fue proporcional, razonada y adecuada al fin constitucional y legal que con ella se persigue. Señaló que la presunción de inocencia solo fue plenamente reconocida a partir de la aceptación de los cargos por parte de la también investigada Madeleine Andrade Chamorro, así como por la inexistencia de otros medios de prueba que permitieran inferir la participación de los demandantes en los hechos investigados.
11. El tribunal añadió que no toda imposición de medida de aseguramiento generaba automáticamente un derecho a ser indemnizado, en tanto el Estado puede restringir el derecho a la libertad personal, siempre que dicha limitación se haga con sujeción estricta a los mandatos legales y constitucionales.
12. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no se configura de manera objetiva por la sola comprobación de ciertos presupuestos normativos, sino que exige un análisis integral desde la perspectiva d el régimen de responsabilidad administrativa y de los derechos fundamentales de quien fue privado de la libertad sin haber sido condenado penalmente.
de ciertos presupuestos normativos, sino que exige un análisis integral desde la perspectiva d el régimen de responsabilidad administrativa y de los derechos fundamentales de quien fue privado de la libertad sin haber sido condenado penalmente.
13. Tras analizar el proceso penal, concluyó que no se encontraba demostrada la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes con ocasión de la detención preventiva. Es decir, consideró que dicha privación de la libertad no tuvo carácter antijurídico, ya que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos. Señaló, además, que al tratarse de una medida preventiva, no era necesario definir de fondo la situación jurídica del accionante, ni discutir su responsabilidad penal. Por tanto, para efectos de determinar la responsabilidad estatal, no resulta determinante que el proceso penal haya culminado con sentencia absolutoria o con medida de preclusión. Lo relevante, en cambio, es establecer si la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley 906 de
2004.
14. Como fundamento de la vulneración , l a parte actora aleg ó el desconocimiento del precedente judicial, señalando que el fallo impugnado desestimó lo dispuesto en la Sentencia T -328 de 2023, la cual —según el accionante— modificó la posición tradicional de la jurisdicción de lo c ontenciosa administrativo en relación con la inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
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administrativo en relación con la inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
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15. En segundo lugar, alegó la existencia de una violación directa a la Constitución, sustentada en el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta Política. De esta manera, el accionante sostuvo que las consideraciones en las que se basó el tribunal para atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima resultan abiertamente contrarias a la Constitución.
Particularmente, señaló la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al desconocerse 2 principios esenciales: la garantía del juez natural y la presunción de inocencia.
16. El accionante advirtió que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en prejuzgamientos contrarios a la presunción de inocencia, al atribuirle una supuesta culpa grave o dolo que justificaría la privación de su libertad:
«pese a haberse mantenido incólume su inocencia en el proceso penal, el juez administrativo determina que el procesado sí delinquió, solo que por la falta de diligencia de la fiscalía o de la jurisdicción ordinaria, los imputados fueron dejados en libertad».
Intervenciones6
17. El Tribunal Administrativo del Cesar realizó un resumen de los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, destacando el recuento histórico sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. En dicho
libertad».
Intervenciones6
17. El Tribunal Administrativo del Cesar realizó un resumen de los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, destacando el recuento histórico sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. En dicho análisis, precisó que la naturaleza del régimen de imputación , ya sea objetivo o subjetivo, varía en función del origen del daño y que ambos regímenes coexisten y no se excluyen mutuamente. Adujo que l a determinación sobre cuál aplicar corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo, quien debe valorar las circunstancias particulares del caso.
18. Señaló que en casos de privación injusta de la libertad, ya no basta con aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática. En su lugar, se requiere un análisis detallado y contextualizado del caso concreto, en el que se evalúe la responsabilidad del Estado y los derechos de la persona afectada, aun en ausencia de una sentencia condenatoria. Esta postura, según el tribunal, refleja que la libertad, si bien es un derecho fundamental, no es absoluto, ya que admite limitaciones legítimas.
19. Finalmente, reconoció la existencia del daño derivado de la privación de la libertad como consecuencia de la detención preventiva. No obstante, precisó que dicho daño no podía considerarse antijurídico, dado que la medida de aseguramiento fue decretada en cumplimiento de los requisitos legales y bajo parámetros subjetivos previamente establecidos para su imposición.
6 Mediante Auto del 23 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados del
parámetros subjetivos previamente establecidos para su imposición.
6 Mediante Auto del 23 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, así como a Juan José Anaya Pérez, Andrés Avelino Anaya Ospino, Yaniris Sandrith Anaya Dita, Jose Luis Anaya Dita, Eblin Aminta Anaya Dita, Enedys del Carmen Anaya Dita, Yesid Alfonso Andrade Chamorro, Rosmira Vinelda Chamorro Rodríguez, Marcos Andrade Racines, Ivá n Jose Andrade Chamorro, Luis David Andrade Chamorro, Geiner Antonio Andrade Chamorro y Gustavo Andrés Andrade Chamorro; a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
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20. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no estar facultada para pronunciarse de fondo sobre la sentencia objeto de cuestionamiento por parte del accionante. En consecuencia, consideró que la acción de tutela resulta improcedente en lo que a su vinculación respecta.
21. Asimismo, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la acción interpuesta
respecta.
21. Asimismo, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la acción interpuesta no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios ni justificó la necesidad urgente de acudir a la tutela. Añadió que no se expusieron de forma adecuada, ni conforme a la jurisprudencia constitucional, las causales específica s de procedibilidad para este tipo de acciones y que, además, no se demostró la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ni la relevancia constitucional del asunto. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
22. Los demás vinculados al proceso, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
Sentencia impugnada
23. El 4 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anaya Dita, tras considerar que no se trataba de un asunto con relevancia constitucional que justificara su estudio por el juez de tutela.
24. En su decisión, la corporación destacó que el accionante reiteró los mismos argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de reabrir un debate probatorio sobre decisiones judiciales previamente adoptadas. Indicó que no se plantearon nuevos elementos de discusión ni se demostró una afectación concreta y directa a los derechos fundamentales alegados.
decisiones judiciales previamente adoptadas. Indicó que no se plantearon nuevos elementos de discusión ni se demostró una afectación concreta y directa a los derechos fundamentales alegados.
25. Subrayó que la sentencia de segunda instancia se centró en analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, concluyendo que, en el caso concreto, la privación de la libertad no constituía un daño antijurídico. El análisis realizado por el tribunal fue considerado razonable, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-072 de 2018.
26. Además, resaltó que los antecedentes que el accionante presentó como supuestamente ignorados ya habían sido tenidos en cuenta por el tribunal para sustentar su decisión. En consecuencia, se concluyó que la acción de tutela no revestía relevancia constitucional, en tanto su propósito era reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario. Por tal razón, se declaró improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
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27. El accionante presentó impugnación, argumentando, en primer lugar, que se realizó un análisis inadecuado y deficiente de la acción de tutela. Señal ó que la decisión de primera instancia mencionó la existencia de un supuesto defecto fáctico que nunca fue alegado, lo cual evidencia una evaluación incorrecta de la
realizó un análisis inadecuado y deficiente de la acción de tutela. Señal ó que la decisión de primera instancia mencionó la existencia de un supuesto defecto fáctico que nunca fue alegado, lo cual evidencia una evaluación incorrecta de la procedencia de la acción. En segundo lugar, sostuvo que sí se trataba de una cuestión de relevancia constitucional, derivada del daño antijurídico causado al accionante, lo que justificaría el estudio de fondo del caso.
28. Así mismo, cuestionó el argumento del juez de primer grado según el cual «los aspectos que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, y la autoridad judicial demandada abordó expresamente dichos planteamientos en la providencia judicial cuestionada», considerando que esta conclusión se bas ó en una deficiente o inexistente valoración de los elementos de juicio aportados en el proceso, lo que demostraría que no se realizó un análisis sustancial de la acción de tutela.
29. Finalmente, la accionante aleg ó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre todos los puntos planteados en la acción de tutela, generando una incongruencia entre la demanda presentada y la decisión adoptada, en contravía del principio de debido proceso.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
30. La Sala advierte que pese a que el accionante no mencionó expresamente la existencia de un defecto fáctico, en su escrito plante ó cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que no se evaluaron de manera adecuada las pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento, en especial la ausencia de elementos contundentes que justificaran
valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que no se evaluaron de manera adecuada las pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento, en especial la ausencia de elementos contundentes que justificaran la detención preventiva y argumentó que no se valoró el testimonio de Madeleine Andrade Chamorro. Por lo tanto, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, el caso será analizado bajo la perspectiva de un posible defecto fáctico.
31. Aunque el accionante manifestó expresamente en el escrito de impugnación que no alegó dicho defecto, no puede perderse de vista que sus argumentos están orientados a cuestionar la valoración probatoria. Por lo tanto, en atención al principio de primacía del derecho sustancia y garantizar en la mayor medida posible el derecho de acceso a la administración de justicia, se procederá al estudio del defecto fáctico.
Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (entre ellos el de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo de l Cesar, como juez de segunda instancia, incurrió en (i) defecto f áctico al no valorar de forma adecuadaRadicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento; (ii) desconocimiento del precedente contenido en l a Sentencia T-328 de 2023 de la Corte Constitucional ,
www.consejodeestado.gov.co las pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento; (ii) desconocimiento del precedente contenido en l a Sentencia T-328 de 2023 de la Corte Constitucional , sobre el análisis que debe hacer el juez de la responsabilidad en casos de privaciones de la libertad; y/o (iii) violación directa de la Constitución, respecto a los articulo 4 y 29 de la Constitución.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La Sala revocar la Sentencia de 4 de marzo de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:
34. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, de cara a la Sentencia 7 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se discutió la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la parte actora. Aguando a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinari o y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.
35. Frente a los demás requisitos generales de procedencia, la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como parte demandante dentro del proceso No.
35. Frente a los demás requisitos generales de procedencia, la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 20001-33-33-007-2021-00224-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo d el Cesar; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada7; (4) no se trató de una simple irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y ( 6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.
36. Por lo anterior, existen razones suficientes para revocar la decisión de primer grado en el proceso de la referencia y proceder a estudiar de fondo los reparos.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
37. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:
38. Para analizar el defecto fáctico alegado, se revisará la presunta indebida valoración de las pruebas sobre la medida de aseguramiento, en particular la falta de elementos contundentes que justificaran la detención preventiva y la omisión de valoración del testimonio de Madeleine Andrade Chamorro, quien asumió toda la responsabilidad del almacenamiento de la sustancia estupefaciente . Para ello, es
de elementos contundentes que justificaran la detención preventiva y la omisión de valoración del testimonio de Madeleine Andrade Chamorro, quien asumió toda la responsabilidad del almacenamiento de la sustancia estupefaciente . Para ello, es
7 La sentencia fue notificada el 8 de noviembre de 2024, a través de correo electrónicoRadicado: 11001 03 15 000 2025 00284 01
Accionante: Alexander Anaya Dita
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario revisar lo que dijo el Tribunal Administrativo del Cesar a la hora de valorar estas pruebas:
« Dentro del expediente, se encuentra demostrado que el 8 de septiembre de 2017 8, fue realizada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en la que se impartió legalidad a la captura de los señores ALEXANDER ANAYA DITA, YESID ALFONSO ANDRADE CHAMORRO, MARCOS ANDRADE RACINES y MADELEINE ANDRADE CHAMORRO, se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento preventiva en e stablecimiento carcelario, la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales. 9 y a la señora MADELEINE ANDRADE CHAMORRO, se le impuso prisión domiciliaria.
El 2 de noviembre de 2017, la Fiscal Treinta Seccional de Valledupar – Unidad
MADELEINE ANDRADE CHAMORRO, se le impuso prisión domiciliaria.
El 2 de noviembre de 2017, la Fiscal Treinta Seccional de Valledupar – Unidad Antinarcóticos, presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el escrito de acusación 10 en contra de los señores ALEXANDER ANAYA DITA, YESID ALFONSO ANDRADE CHAMORRO, MARCOS ANDRADE RACINES y MADELEINE ANDRADE CHAMORRO. En este documento se relacionaron los siguientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida:
1. Formato de investigador de campo FPJ -11, de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por el perito MIGUEL DARÍO LÓPEZ ENRÍQUEZ, sobre la prueba preliminar homologada (piph), en la cual se incautaron 49 bolsas plásticas con un peso neto de 84.5 gramos, l a cual da positivo para alcaloide de cocina y sus derivados. Y una sustancia vegetal la cual da positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 17.1 gramos.11
2. Acta de registro y allanamiento FPJ-18, de fecha 7 de noviembre de 2017, radicado N.º 200016001074201701055, a cargo de los patrulleros JUAN CARLOS BARROS SUÁREZ, JUAN CAMILO RAMOS y ROBERT TARAPUES ALPALA, y firmado por los accionantes, donde relacionan los objetos incautados u ocupados.12
3. Acta de incautación de elementos, de fecha 7 de septiembre de 2017, bajo radicado
accionantes, donde relacionan los objetos incautados u ocupados.12
3. Acta de incautación de elementos, de fecha 7 de septiembre de 2017, bajo radicado N.º 200016001074201701055, firmada por los accionantes donde relacionan los elementos incautados, entre ellos bolsas plásticas con sustancias color blanco con características de cocaína, bolsas con sustancia vegetal con características de la marihuana y una gramera digital y otros elementos. 13
4. Tarjeta decadactilar de los Señores ALEXANDER ANAYA DITA, YESID ALFONSO
ANDRADE CHAMORRO, MARCOS ANDRADE RACINES y MADELEINE ANDRADE
CHAMORRO14
5. Formato de investigador de campo FPJ-11, suscrito por JOSÉ ÁNGEL SARMIENTO YEPES, dirigido a la Fiscal 30 Seccional de Valledupar, Unidad Antinarcóticos, con la
documentación fotográfica de allanamiento y registro a inmueble en la dirección Carrera 40ª numero 2-20 del Barrio Nuevo Amanecer de la Ciudad de Valledupar, Cesar 15.
6. Informe de laboratorio 5087, con fecha 25 de abril de 2018 suscrito por el técnico investigador, OSWALDO MATÍAS PICO D ELA HOZ, grupo de química de la sección de Policía Judicial, Seccional del Atlántico, donde se hace la identificación de sustancias controladas, dando como resultado cocaína y marihuana 16.
7. Escrito de acusación con fecha de 2 de noviembre de 2017, bajo radicado N.º 200016001074201701055 en contra de los Señores ALEXANDER ANAYA DITA,
7. Escrito de acusación con fecha de 2 de noviembre de 2017, bajo radicado N.º 200016001074201701055 en contra de los Señores ALEXANDER ANAYA DITA,
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folios 208 al 210, OneDrive 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folio 210, OneDrive 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folios 195 al 204, OneDrive 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folios 148-149, OneDrive 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folio 151, OneDrive 13 1PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folio 152, OneDrive 14 1PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaReparaciónDirecta.pdf, Folios 156 al 161, OneDrive 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Dema
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