CE - Sentencia 11001031500020250028601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250028601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00286-01

Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros

Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Edier Hoyos Quinayas, Yonhatan Hoyos Zœæiga y Edier Arbey Ortiz Zœæiga, en nombre propio, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PopayÆn y el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir las sentencias del 27 de noviembre de 2019 y 10 de octubre d e 2024,

administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PopayÆn y el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir las sentencias del 27 de noviembre de 2019 y 10 de octubre d e 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado nœmero 19001-33-33-005-2014-00432-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. Los accionantes interpusieron una demanda en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa en contra del Ministerio del Interior, de la Policía Nacional, de la Secretaría de Salud del departamento del Cauca y de la Clínica La Estancia S.A.,

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=190013333 005201400432001900133Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuen te indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Lucila Zœæiga Rivera, por una falla en la prestación del servicio mØdico y violencia obstØtrica.

Indicaron que el 25 de febrero de 2013 a la paciente se le practicó una cesÆrea, posterior a la cual, presentó sangrado profuso que obligó a realizarle una

Indicaron que el 25 de febrero de 2013 a la paciente se le practicó una cesÆrea, posterior a la cual, presentó sangrado profuso que obligó a realizarle una histerectomía. Durante el postoperatorio presentó hipoperfusión y requirió de la transfusión de cinco unidades de glóbulos rojos.

Ante la persistencia del sangrado fue intervenida nuevamente y los mØdicos tratantes le ordenaron la realización de una transfusión de plaquetas como medida coagulante para contrarrestar la hemorragia. No obstante, en la historia clínica se dejó constancia de la falta de disponibilidad dichos hemocomponen tes y de la imposibilidad de trasladarlos desde otra ciudad, debido al bloqueo d e la vía Panamericana como consecuencia de una protesta social. Los actores afirm aron que la hemorragia no fue controlada de manera adecuada, lo cual habría provocado el fallecimiento de la seæora Zœæiga Rivera.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn, el cual dictó sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisió n, seæaló que la parte actora no acreditó que el suministro de plaquetas habría modificado el desenlace del caso; ademÆs, segœn el criterio de los mØdicos especialistas, la expectativa de supervivencia de la paciente era mínima.

2.3. Inconformes con dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del

expectativa de supervivencia de la paciente era mínima.

2.3. Inconformes con dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca conformó el fallo de primer grado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso ordinario y; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cuaca que profiera una decisión de reemplazo en la que se valore adecuadamente el material probatori o, así como el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la violencia obstØtrica.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte demandante sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron la historia clínica de la paciente, la literatura mØdica, los protocolos de atención de una hemorragia obstØtrica y, ademÆs, no valoraron en debida forma los testimonios de los dos mØdicos tratantes que comparecieron y las manifestaciones de la perito que elaboró la prueba pericial ordenada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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Manifestó que, en el marco del proceso, se designó al Hospital Universitario San Juan de Dios de PopayÆn para la prÆctica de una prueba pericial y la profesional designada elaboró el dictamen correspondiente, en el cual afirmó que la transfusión

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Manifestó que, en el marco del proceso, se designó al Hospital Universitario San Juan de Dios de PopayÆn para la prÆctica de una prueba pericial y la profesional designada elaboró el dictamen correspondiente, en el cual afirmó que la transfusión de hemo-componentes contribuía a mejorar la coagulación sanguínea. No obstante, en la audiencia de contradicción, la misma perito incurrió en una afirmación contradictoria al seæalar que la transfusión no generaba, por sí sola, u n aumento efectivo en la coagulación.

Adujo que las anotaciones contenidas en la historia clínica evidencian que el suministro de plaquetas fue solicitado con carÆcter de urgencia vital. En consecuencia, la transfusión del hemo-componente resultaba fundamental para evitar el fallecimiento de la paciente, y no constituía un mero complement o terapØutico para el manejo de la hemorragia, como lo concluyeron los jueces ordinarios. A estos œltimos les atribuyó una valoración sesgada tanto de las declaraciones rendidas por los dos mØdicos tratantes como del dictamen pericial.

Puntualizó que, pese a lo anterior, los jueces del proceso ordinario concluyeron que la omisión en el suministro de las plaquetas no modificaba el resultado, dado que los mØdicos declarantes y la perito indicaron que “las plaquetas supuestamente no eran importantes para el manejo de la hemorragia en la paciente, sino que era un elemento complementario al tratamiento que ella requería, cuando lo cierto es que estas se ordenaron por los mØdicos tratantes en la historia clínica no urgencia vital”.

Finalmente, alegó que las providencias criticadas se apartaron la SU-048 de 2022,

elemento complementario al tratamiento que ella requería, cuando lo cierto es que estas se ordenaron por los mØdicos tratantes en la historia clínica no urgencia vital”.

Finalmente, alegó que las providencias criticadas se apartaron la SU-048 de 2022, en la que la Corte Constitucional precisó que la violencia obstØtrica era una forma de violencia contra la mujer dado que involucra abusos, negligencias y malos tratos. Indicó que, aunque se solicitó que el caso particular fuese analizado a la luz de los criterios establecidos en la referida procidencia, esto no ocurrió.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 23 de enero de 2025 2 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interØs a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional; al Ministerio del Interior; al departamento del Cauca-Secretaría de Salud Departamental y a la Clínica La Estancia S.A.

4.2. La Policía Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, indicó que no estÆ demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y que tampoco probaron la existencia de un perjuicio irremediable.

4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca 4 remitió el enlace web del proceso ordinario y presentó informe en el que consignó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario e indicó que la sentencia de segunda instancia se soportó en los

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.

proceso ordinario e indicó que la sentencia de segunda instancia se soportó en los

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente, ademÆs de la valoración racional de las pruebas. Agregó que los actores presentan un desacuerdo con la decisión final, circunstancia que no los habilita para hacer uso de la acción de tutela como se si tratara de una instancia adicional con el fin de revivi r la discusión que ya concluyó.

4.4. El Ministerio del Interior5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Esto, por cuanto no se probó el nexo de causalidad entra una actuación de la cartera conforme a sus funciones y la vulneración que se denunció en la solicitud de amparo.

4.5. El Departamento del Cauca6 seæaló que no con cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que los reclamos de la parte actora cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn y del Tribunal Administrativo del Cauca.

4.6. El Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn 7 remitió el expediente de reparación directa en medio digital, sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos de la acción de tutela.

4.6. El Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn 7 remitió el expediente de reparación directa en medio digital, sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos de la acción de tutela.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia del 18 de febrero de 20258 que negó el amparo solicitado.

A partir de las consideraciones que sustentaron la sentencia Tribunal Administrativo del Cauca el a quo constitucional consideró que la decisión se fundamentó en el estudio de las pruebas aportadas, así como en el criterio jurisprudencial establecido por el órgano de cierre y que resultaba aplicable al caso concreto.

Explicó que la referida autoridad valoró el dictamen pericial en conjunto c on las demÆs pruebas aportadas, para concluir que la atención mØdica prestada fu e correcta dado que la paciente recibió los procedimientos de urgencia, así como lo s insumos que requería, a pesar de las limitaciones y de que la posibilidad de supervivencia era reducida. Igualmente, en cuanto al suministro de plaqu etas, destacó que la perito indicó que su ausencia no era la causa determina nte de la muerte ya que “el problema subyacente no tenía solución” y que el fallecimiento se habría presentado aœn con las unidades de los hemo-componentes.

En consecuencia, precisó que el Tribunal demandado sí valoró el dictamen bajo la normativa y la jurisprudencia pertinente, y que los cuestionamientos de los actores en sede de tutela en relación con dicha prueba debieron ser puestos en contexto al

5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.

normativa y la jurisprudencia pertinente, y que los cuestionamientos de los actores en sede de tutela en relación con dicha prueba debieron ser puestos en contexto al

5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 ˝ndice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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momento de la contradicción, pues el juez constitucional no puede inva dir la órbita del juez natural.

Finalmente, respecto de la SU-048 de 2002, indicó que los interesados no propusieron el argumento en el momento procesal oportuno y, ademÆs, no se observa que las conclusiones del Tribunal sean contradictoras de las realizadas por la Corte Constitucional en dicha providencia.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación 9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para suste ntar su posición estructuró los argumentos se resumen a continuación.

6.1. Cuestionó que el anÆlisis se limitara œnicamente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca sin revisar la actuación del Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn. Esto, en su criterio, demue stra un anÆlisis “incompleto y poco riguroso, porque se enmarcó solamente en la

del Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn. Esto, en su criterio, demue stra un anÆlisis “incompleto y poco riguroso, porque se enmarcó solamente en la providencia de segunda instancia, cuando las irregularidades que terminaron p or afectar los derechos fundamentales se derivan no solo de la expedición del fallo de segunda instancia, sino tambiØn de las actuaciones desplegadas por los do s juzgadores de instancia”.

Agregó que tanto en el escrito de alegatos de conclusión como en el recurso de apelación se alegó que la prueba pericial no cumplía con los requisitos legales y que por tanto las conclusiones de la profesional que lo elaboró no denotab an un carÆcter imparcial. Por tanto, indicó que no es cierto que esto no se haya manifestado en forma oportuna en el desarrollo del proceso ordinario.

Sostuvo que el fallo de primer grado no analizó a fondo el dictame n pericial que reposa en el proceso ordinario, no obstante, concluyó que el anÆlisis que el Tribunal realizó sobre dicha prueba estuvo acorde.

6.2. Indicó que, aunque el a quo consideró que el tribunal valoró las pruebas de acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable, no identificó tal criterio. Agregó que la valoración bajo el apego al precedente no puede ser en abstracto.

Puntualizó que en el escrito de tutela se identificaron las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en especial, las relacionadas con la historia clínica y las formalidades y valoración del dictamen pericial, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, pese a que tambiØn fueron introducid as como

aplicables al caso concreto, en especial, las relacionadas con la historia clínica y las formalidades y valoración del dictamen pericial, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, pese a que tambiØn fueron introducid as como argumentos de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación.

Insistió en que la historia clínica es clara en demostrar que el suministro de plaquetas fue ordenada por los medica tratantes y que era necesaria. AdemÆs, que

9 ˝ndice 00023 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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las circunstancias del proceso ordinario dieron cuenta que no se adoptaron medidas pertinentes para evitar el desabastecimiento de tales elementos, cuyo suministro se vio afectado como consecuencia de un paro campesino.

Reiteró que los jueces ordinarios desconocieron las guías y la literatura mØdica relacionada con el tratamiento de las hemorragias obstØtricas, aportadas con l a demanda. Igualmente, denunció que no tuvieron en cuenta la ne cesidad de las plaquetas para el manejo de la hemorragia, y que dieron mayor va lor a las declaraciones de los testigos y a las conclusiones de la perito sobre las anotaciones de la historia clínica.

6.3. Afirmó que en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que s e interpuso contra la sentencia de primera instancia se solicitó aplicar los criterios establecidos en la SU-048 de 2022 dado que se prestaron circunstancias que se

interpuso contra la sentencia de primera instancia se solicitó aplicar los criterios establecidos en la SU-048 de 2022 dado que se prestaron circunstancias que se enmarcan en la violencia obstØtrica. AdemÆs, indicó que este aspecto denota relevancia constitucional dado que se relaciona con la vulneración de los derechos de la mujer y el anÆlisis del caso concreto desde una perspectiva de gØnero.

Reiteró que, aunque en el desarrollo del proceso ordinario se solicitó e studiar el caso concreto bajo la Øgida de los parÆmetros de la mencionada decisión, el Tribunal accionado hizo caso omiso, circunstancia que prueba el desconocimient o del precedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edier Hoyos Quinayas, Yonhatan Hoyos Zœæiga y Edier Arbey Ortiz Zœæiga al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 19001-33-33-005-2014-00432-00/01.

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PopayÆn y del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto actuaron como juez primera y segunda instancia,

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PopayÆn y del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto actuaron como juez primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en

hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación

g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho

el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01

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Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, la Sala modificarÆ el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por la s razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la parte actora considera que las decisiones cuestionadas i) no analizaron de manera adecuada la historia clínica de la seæora Lucila Zœæiga Rivera, que demuestr a que los mØdicos tratantes ordenaron el suministro de plaquetas en el marco de una situación de urgencia; ii) dieron mayor valor a los dichos de los dos mØdicos que rindieron testimonio, así como a las conclusiones de la perito, para concluir que las plaquetas no tenían el alcance para evitar la muerte, pese a que el h istorial clínico

rindieron testimonio, así como a las conclusiones de la perito, para concluir que las plaquetas no tenían el alcance para evitar la muerte, pese a que el h istorial clínico daba cuenta de la necesidad imperiosa; iii) desconocieron que la prueba pericial no cumplía con los requisitos legales y habilitantes para tenerla como fundamen to de la decisión, y pasaron por alto la im

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