CE - Sentencia 11001031500020250029101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250029101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00291-01 Demandante ELIZABETH RODRÍGUEZ VARGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. R econocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías . Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación 1 interpuesta po r la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Elizabeth Rodríguez Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de enero de 20252, la señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso acción de

conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de enero de 20252, la señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 mediante la cual se confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos, ajustados al material probatorio aportado y a la tesis planteada en la demanda tanto para el reconocimiento de LA SANCION MORATORIA, obteniendo revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, bajo radicado Nro. 73001 -33-33-006-2022-00219-01 proferida por las razones constituciones y jurisprudenciales expuestas, y ordenar la aplicación de la sentencia al juez de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué,.

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 17 de agosto de 20223, la señora Elizabeth Rodríguez Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se neg ó el pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las mismas, así: «1.1 Que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 29 de julio de 2021, por medio del cual la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio di o respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria.

Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio di o respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria. 1.2 Que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 27 de octubre de 2021, por medio del cual el departamento del Tolima dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria. 1.3 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las accionadas a reconocer y pagar a la demandante las cesantías y, la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 1.4 Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la respectiva indexación 1.5 Que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar. […]» (Sic a toda la cita) 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro . 73001-33-33-006-2022-00219-00. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en qu e la administración negó el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual no era jurídicamente viable ordenar el pago de la sanción moratoria frente a una obligación inexistente. 2.3. La señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

pago de la sanción moratoria frente a una obligación inexistente. 2.3. La señora Elizabeth Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que en este caso no se demandó la legalidad de las Resoluciones Nros. 0564 del 6 de febrero de 2020 y 6437 del 22 de diciembre de 2022, sino que el medio de control se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020. Sin embargo, dado que el acto definitivo en el trámite de las cesantías fue la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 , en el cual se negó la prestación, acto que no ha sido impugnado consideró que los actos que negaron la sanción se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por lo que, al negarse el reconocimiento de la s cesantías por presentar la solicitud incompleta, no se causó la mora alegada por la parte demandante. Aclaró que, si bien el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que si la solicitud se encontraba incompleta se le daría un término de 10 días para subsanarla y la administración lo omitió y negó, lo cierto es que el hecho de que la administración no concediera es e plazo no significa que la solicitud debiera considerar se completa y que, en consecuencia, se tuviera que

subsanarla y la administración lo omitió y negó, lo cierto es que el hecho de que la administración no concediera es e plazo no significa que la solicitud debiera considerar se completa y que, en consecuencia, se tuviera que cancelar automáticamente las cesantías.

3 Samai, índice 1. Expediente Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que si la demandante consideraba que el acto que negó la prestación es ilegal lo debió demandar ante la jurisdicción, pues la negación del derecho con ese acto no justifica la penalidad reclamada, sino que la hace improcedente.

3. Fundamentos de la acción La señora Elizabeth Rodríguez Vargas considera que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualda d al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023 , negando las pretensiones dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01.

Indicó que, las autoridades accionadas centraron su análisis en la resolución nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 mediante el cual se revocó la resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 en la que se le había reconocido la suma de

6437 del 22 de diciembre de 2022 mediante el cual se revocó la resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 en la que se le había reconocido la suma de $24.582.009 por concepto de liquidación parcial de cesantías para compra de vivienda, acto que asegura la actora conoció en la sentencia de primera instancia , dado que no le había sido notificado. Manifestó que para la fecha en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Tolima contestaron la demanda , la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 no había nacido a la vida jurídica y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué conoció de este acto hasta el 30 de mayo de 2023 fecha en la que contestó la Fiduprevisora, así como también fue aportado extemporáneamente por el departamento del Tolima el 18 de julio de 2023 (documento que se debió aportar con la contestación de la demanda). Señaló que el departamento del Tolima no tenía la potestad unilateral para revocar la Resolución Nro. 0564 de 2020 luego de dieciocho meses, ya que si pretendía la revocatoria debió iniciar una acción de lesividad para demandar su propio acto. Por lo que, se incurrió en vía de hecho y fraude procesal al expedir la Resolución Nro. 6437 de 2022 para evitar la procedencia de la sanción moratoria. Adujo que, la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 fue el «ÚNICO ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Y QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA ADMINISTRATIVA» , en razón a la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria , indicó que las

ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Y QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA ADMINISTRATIVA» , en razón a la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria , indicó que las autoridades accionadas ya se encontraban notificadas de la demanda, cuando subsanaron profiriendo la Resolución Nro. 6437 de 2022. A su vez, indicó que en la sentencia de primera instancia se mencionó un acto del 16 de mayo de 2020, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) estudió la solicitud de cesantías de la docente y resolvió negarla, como quiera que la señora Rodríguez Vargas no acreditó cumplir con uno de los requisitos que era aportar el certificado de libertad y tradición en donde apareciera el tercero beneficiario , sin embargo afirmó que esta es una «prueba inexistente dentro del expediente.».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de l 24 de enero de 20254, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rodríguez Vargas contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

4 Samai, índice 5. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

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4 Samai, índice 5. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al departamento del Tolima; se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención; se requirió a las autoridades demandadas para que allegaran copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2022-00219-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima5, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela dado que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y consideró que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico como si esta acción se tratara de una tercera instancia. Señaló que el caso la actora no expuso cómo se configuraba uno o varios de los defectos especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues solo se centró en cuestionar que las decisiones debatidas se fundamentaron en la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 , la cual afirma no le fue notificada, dado que ese acto no había nacido a la vida jurídica, por lo que está discutiendo un asunto que no fue parte del debate judicial, ya que el problema

resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 , la cual afirma no le fue notificada, dado que ese acto no había nacido a la vida jurídica, por lo que está discutiendo un asunto que no fue parte del debate judicial, ya que el problema jurídico propuesto fue «determinar si se había configurado la sanción por mora en el pago tardía de las cesantías, y, en ese sentido, se concluyó que la misma no se consolidó dado que se había negado dicho derecho», explicándole a la demandante que si consideraba que la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 era ilegal debía acudir a la jurisdicción para controvertirla , pues la negación de su derecho a la prestación hacía improcedente aplicar la penalidad. Aseguró que, la decisión que se adoptó en este caso se sustentó en las normas y jurisprudencia vigente, en las pruebas allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas en debida forma y en el principio de la autonomía judicial. Adjuntó copia del expediente ordinario y del enlace de consulta de Samai. 4.3. El Ministerio de Educación 6 manifestó que en ese caso no se demostró la vulneración de las garantías procesales ni de los derechos fundamentales invocados, por lo que afirmó que «En este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela». Concluyó que este asunto carece de relevancia constitucional y debe ser declarado improcedente. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué 7 allegó copia del

este asunto carece de relevancia constitucional y debe ser declarado improcedente. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué 7 allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-0062022-00219-00/01, junto al enlace de consulta de Samai. 4.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Tolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de ser notificados en debida forma8.

5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de febrero de 20259 negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora

Elizabeth Rodríguez Vargas.

5 Samai, índice 10 y 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 6 Samai, índice 12 y 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 7 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 8 Samai, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00. 9 Samai, índice 16. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00291-00. Si bien la providencia indica que fue dictada el 18 de febrero de 2024, lo cierto es que existió un error de digitación en el año dado que corresponde al 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

febrero de 2024, lo cierto es que existió un error de digitación en el año dado que corresponde al 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como problema jurídico planteó que se debería verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo al dictar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en donde se confirmó la negativa frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Para estudiar el caso concreto, señaló que se superaron los requisitos generales de procedibilidad y que se estudiarían de fondo los defectos especiales, a pesar de que no los identificó de manera expresa. Para puntualizar los temas de estudio determinó que: (i) el defecto sustantivo alegado se fundamentó en la falta de aplicación de la Ley 91 de 1989 respecto de que las prestaciones sociales y económicas de los docentes están a cargo del FOMAG; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, frente a la competencia de la Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de estas; y el Decreto 1272 de 2018 conforme a la elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías; y (ii) el defecto fáctico dado que los falladores fundamentaron su decisión en la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la cual revocó la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero

dado que los falladores fundamentaron su decisión en la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la cual revocó la Resolución Nro. 0564 del 6 de febrero de 2020 que había reconocido el pago de las cesantías parciales , acto que fue allegado al proceso con posterioridad a la radicación de la demanda (17 de agosto de 2022) y del cual solo tuvo conocimiento la señora Rodríguez Vargas con la sentencia de primera instancia, pues no le fue notificado. Para resolver el caso puntualizó que los actos que se demandaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001 -33-33-006-202200219-00/01 fueron los actos fictos «por medio de los cuales se le negó el «reconocimiento y pago de las cesantías y reconocimiento de la sanción moratoria frente a la petición radicada el 29 de julio de 2021 […] y a la petición radicada el 27 de octubre de 2021» y que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del Juzgado al considerar que a la demandante se le negó el reconocimiento de las cesantías , lo que podría haber dado lugar a una sanción moratoria si se hubieran reconocido, pero no hubieran sido pagadas en el plazo establecido en la ley. Resaltó que esa Sala no desconocía que el principal reproche de la demandante era que «la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de las irregularidades que ella advirtió frente a la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, esto es, lo referente a la presunta falta de su notificación, la cual constituyó una actuación poster ior a la instauración del medio de control, entre otras.», sin embargo indicó que el tribunal no dijo nada al respecto, pues

falta de su notificación, la cual constituyó una actuación poster ior a la instauración del medio de control, entre otras.», sin embargo indicó que el tribunal no dijo nada al respecto, pues argumentó que eran situaciones que provenían de un acto administrativo que no fue demandado, por lo que, si bien no se hizo el estudio que se echa de menos eso se debía a que esa autoridad judicial advirtió que la Resolución Nro. 64 37 del 22 de diciembre de 2022 no fue demandada. Precisó que, si bien ese análisis no le correspondía al juez natural menos al juez constitucional, pues son argumentos de mera legalidad, dado que esa resolución se presume legal hasta que sea desvirtuada ante la jurisdicción. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una adecuada valoración probatoria acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo que no había lugar a acceder a la solicitud por cuanto la demandante no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías y que lo pretendido con esta acción era manifestar su inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural , como si se tratara de una tercera instancia.

6. Impugnación La parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia.

10 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00291-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron su derecho al debido proceso, pues se le dio validez a la resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022, a pesar de que este documento fue aportado al proceso el 30 de marzo de 2023 y «tan solo analizada de fondo» en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, en donde se negaron las pretensiones, por lo que la accionante se dio por notificada por conducta concluyente con esa providencia. Asegura que estas autoridades judiciales le dieron validez «A UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PARA LA FECHA DEL FALLO DE PRIMERA NO HABIA NACIDO A LA VIA JURÍDICA, porque no había sido notificado a la suscrita y adicional a ello, se trata de un acto administrativo que está revocando un acto que estaba en firme desde 30 de marzo de 2020.», tal validez se la otorgaron bajo el argumento de que esa resolución se presume legal hasta tanto no sea desvirtuado ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, el juez constitucional que conoció en primera instancia afirmó que ese era «un acto administrativo que fue violatorio del debido proceso comoquiera que nunca fue notificado». Manifestó que pretende que se realice un estudio más ajustado a las leyes procesales, puntualmente en lo relacionado con la revocatoria directa de la resolución Nro. 0564 del 3 de febrero de 2020 , pues señala que se incurrió en un

Manifestó que pretende que se realice un estudio más ajustado a las leyes procesales, puntualmente en lo relacionado con la revocatoria directa de la resolución Nro. 0564 del 3 de febrero de 2020 , pues señala que se incurrió en un error interpretativo, dado que para proceder con la revocatoria no se dio aplicación a los artículos 93, 94, 95, 96, 97 del CPACA, en la medida que no se encuadró en alguna de las causales de revocatoria, el acto se encontraba en firme, el departamento del Tolima no tenía la potestad para revocar la resolución y a la titular no se le pidió el consentimiento para revocar el acto. Afirma que si la administración quería revocar la resolución debía haberla demandado lo cual no sucedió. Señaló su inconformidad con que los jueces del proceso ordinario y el juez constitucional de primera instancia no hubieran notado los errores que emanaron alrededor del nacimiento de la Resolución Nro. 6437 del 22 de diciembre de 2022 , pues en su concepto, este acto no ha nacido a la vida jurídica por falta de debida notificación, pues conoció su contenido en el proceso ordinario, sin que se hubiera surtido la notificación personal, o por aviso, o por estado, o electrónica, conforme al artículo 66 y siguientes del CPACA. Por último, indicó que la sentencia de primera instancia en este trámite constitucional incurrió en un error en su fecha pues si bien fue proferida el 18 de febrero de 2024, lo cierto es que fue dictada el 18 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

febrero de 2024, lo cierto es que fue dictada el 18 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00291-01

Demandante: Elizabeth Rodríguez Vargas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción, por no encontrar vulnerados los

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante con ocasión a la sentencia el 26 de septiembre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001 -33-33-006-2022-0021900/01. Para este análisis, en primer lugar, la Sala determinará si se superan los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional, para luego determinar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos especiales alegados con ocasión a las sentencias dictadas en el mencionado medio de control.

3. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo

evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal queRadicado:

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