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CE - Sentencia 11001031500020250029300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250029300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: AGNERY CARREÑO CARREÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. TASA DE

REMPLAZO.

Síntesis del caso: la demandante consideró que en la providencia cuestionada se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad judicial accionada reliquidó su pensión de vejez con una tasa de reemplazo inferior a la que le correspondía conforme con la Ley 100 de 1993 . La Sala negará el amparo invocado , por cuanto no se demostraron los defectos invocados.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Agnery Carreño Carreño en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política , presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia de 21 de agosto de 2024, proferida por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

229 y 13 de la Constitución Política , presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia de 21 de agosto de 2024, proferida por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela 1) La señora Agnery Carreño Carreño nació el 3 de abril de 1959 y laboró durante varios años en diferentes entidades del Estado.

  1. El requisito de edad requerido (57 años) para acceder a la pensión de vejez fue alcanzado por la demandante el 3 de abril de 2016, es decir, bajo el imperio de la Ley 797 de 2003.
  1. A través de la Resolución no. SUB 64257 del 7 de marzo de 2018, Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de vejez con una tasa de remplazo del 74.36%, la cual quedó supeditada al retiro del servicio, prestación que fue reconocida teniendo en cuenta 1.822 semanas de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de

2003.

  1. Mediante Resolución no. SUB 82207 del 27 de marzo de 2018 se modificó la Resolución no. SUB 64257 y se aplicó una tasa de remplazo del 74.60% del promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, en cuantía de $7.156.655, a partir del 1 de

Resolución no. SUB 64257 y se aplicó una tasa de remplazo del 74.60% del promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, en cuantía de $7.156.655, a partir del 1 de enero de 2018.

  1. Posteriormente, Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 88738 del 6 de abril de 2020, reliquidó y pagó una pensión de vejez a la demandante en la suma de $7.160.265.00 para el año 2018, en $7.387.961.00 para el 2019 y en $7.668.704.00 para el 2020, efectiva a partir del 1 de enero de 2018, con una tasa de remplazo del 74.60%, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
  1. Colpensiones, a través de las Resoluciones nos. SUB 141242 del 1 de julio de 2020 y DPE 10390 del 29 de julio de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación y confirmó la decisión adoptada mediante la Resolución no. GNR 88738 de 2020 que negó la reliquidación en los términos solicitados.
  1. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, en la que pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución no. GNR 88738 del 6 de abril de 2020, por medio de la cual ordenó la reliquidación de su pensión de vejez; así como de las Resoluciones nos. SUB -141242 del 1 de julio de 2020 y DPE 10390 del 29 de julio de 2020, a través de las cuales se confirmó la decisión y, en

de vejez; así como de las Resoluciones nos. SUB -141242 del 1 de julio de 2020 y DPE 10390 del 29 de julio de 2020, a través de las cuales se confirmó la decisión y, en consecuencia, que se le reliquidara dicha prestación con una tasa de remplazo del 85% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 original de la Ley 100 de 1993.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela

  1. En sentencia de 17 de mayo de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que, si bien la demandante no poseía un derecho adquirido bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, en garantía del principio de favorabilidad, su derecho pensional debía ser reconocido, liquidado y pagado conforme al régimen pensional contenido en las disposiciones originales de esa norma, por lo cual tenía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión de vejez en un monto de $8.053.966 pesos, equivalente al 85% al Ingreso Base de Liquidación, en aplicación al artículo 34 original ibidem, con efectividad a partir del 1 de enero de 2018.
  1. La autoridad demandada apeló tal decisión con fundamento en que la única norma aplicable al caso particular era la Ley 797 de 2003, en la medida que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no contaba con 15 años de servicio ni con 34 años de edad, requisitos indispensables para que pudiera tenerse como

aplicable al caso particular era la Ley 797 de 2003, en la medida que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante no contaba con 15 años de servicio ni con 34 años de edad, requisitos indispensables para que pudiera tenerse como beneficiaria del régimen de transición ; además, sostuvo que no era posible aplicar una tasa de remplazo del 85% , pues, el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta era de 74.60%.

  1. Por su parte, la demandante en su recurso de apelación solicitó que se modificara la liquidación efectuada, debido a que el Ingreso base de liquidación de los últimos diez años sobre el salario base de cotización debidamente actualizado (1 de enero de 2008 y hasta el 1 de enero de 2018) era de $1.223.162.873,09 y no de $ 1.137.030.523.
  1. El 21 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto a la demandante no se le podía aplicar la tasa de remplazo contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, en atención a que para la fecha en que adquirió el derecho pensional (2018) ya se encontraba vigente dicha reforma.

2 La decisión se notificó por correo el 30 de agosto de 2024.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela Fundamentos de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela Fundamentos de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

En cuando al defecto sustantivo, señaló que se hizo una indebida interpretación de los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993, respecto de los extremos de la pensión de jubilación, lo cual conllevó a que se considerara que no resultaba aplicable esa norma a su caso por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad a la vigencia de Ley 797 de 2003.

Por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, el comparativo normativo para establecer la favorabilidad debía hacerse entre el IBL de la Ley 33 de 1985 y el IBL contenido en la Ley 100 de 1993, sin la modificación ni adición introducida por la Ley 79 7 de 2003 , pues to que esta última aumentó requisitos para acceder al derecho pensional y disminuyó su monto, lo cual contraría el principio de progresividad y de favorabilidad.

En la medida en que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993 es procedente que se reliquide su pensión de jubilación con una tasa

progresividad y de favorabilidad.

En la medida en que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993 es procedente que se reliquide su pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 85% y no del 74.20%, en tanto le resulta desfavorable.

Asimismo, indicó que el tribunal se alejó de su propio precedente pues, en otra oportunidad, respecto de un caso con elementos similares, fundamentó la sentencia3 en la aplicación del principio de favorabilidad bajo la vigencia de las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, afirmó que se vulneró de manera directa la Constitución , debido a que se comprometió el derecho de igualdad, el principio de favorabilidad y la protección de una persona de la tercera edad por la imposibilidad para devengar otros ingresos.

3 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión no. 2, sentencia 26 de agosto de 2020, Expediente con radicación no. 15001-33-33-005-2017-00213-01, MP Luís Ernesto Arciniegas Triana.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del accionante AGNERY CARREÑO CARREÑO, vulnerados por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia

CARREÑO CARREÑO, vulnerados por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 21 de agosto de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 150 01333300320210002701 por medio de la cual se revoca la Sentencia proferida el día 10 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

1.2. Como consecuencia de la anterior, se genere una nueva Sentencia y/o Modifique la Providencia notificada el 21 de agosto de 2024, Confirmando la Sentencia proferida el día 21 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333300320210002700; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.

Como alternativas de ésta:

CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 10 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333300320210002700; ordenando reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos de Ley 100 de 1993. Acto para el cual declarará que el demandante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación

15001333300320210002700; ordenando reconocimiento y pago del derecho a la Pensión en los términos de Ley 100 de 1993. Acto para el cual declarará que el demandante tiene derecho a un monto o cuantía de su pensión de jubilación equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo durante los últimos diez años de servicio. Consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.

ORDENAR reconocer y pagar a favor del demandante el valor correspondiente a la reliquidación y reajuste de la Pensión Vitalicia de Jubilación en monto equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados junto con cada uno de los factores constitutiv os del mismo durante los últimos diez años de servicio.”.

Actuación procesal

Mediante auto de 24 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y al6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela director de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Intervenciones de las autoridades demandadas

La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja señaló que no le asiste interés en el resultado de la acción de tutela, en la medida que la decisión proferida por ese despacho judicial no fue objeto de reproche.

La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja señaló que no le asiste interés en el resultado de la acción de tutela, en la medida que la decisión proferida por ese despacho judicial no fue objeto de reproche.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá , después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, afirmó que la sentencia no adolece de un defecto sustantivo, en consideración a que , a partir de las pruebas allegadas al expediente se acreditó que l a norma que gobernaba el derecho pensional de la demandante era la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003 frente a la tasa de reemplazo, en tanto que para el momento en que se consolidó su derecho esta regulación ya estaba vigente.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones ) sostuvo que no se ha materializado ningún defecto o veneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) marco jurídico relativo al subsidio familiar y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de agosto de 2024, por cuanto , a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se adviert e que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida interpretación y aplicación de los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993, respecto de los extremos de la

reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida interpretación y aplicación de los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993, respecto de los extremos de la pensión de jubilación, así como del principio de favorabilidad ; por co nsiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

De igual manera, se realizará el estudio del desconocimiento del precedente horizontal invocado.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones:

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada 4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó

la providencia atacada 4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, ( vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que revocó la decisión de primer grado que había ordenado reajustar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 85% al Ingreso Base de Liquidación, en aplicación al artículo 34 original de la Ley 100 de 1993, la cual desconocía el precedente judicial horizontal del tribunal y el principio de favorabilidad.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial horizontal.

2.1 Caracterización del defecto sustantivo

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 5.

La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de

La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la erróne a elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:

4 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 30 de agosto de 2024 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2025. 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación

reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre qu e su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7.”.

2.2 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

  1. La demandante señaló que se hizo una indebida interpretación de los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993, respecto de los extremos de la pensión de jubilación, lo cual conllevó a que se considerara que no resultaba aplicable esa norma a su caso por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad a la vigencia de Ley 797 de 2003.
  1. Afirmó que, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, el comparativo normativo para establecer la favorabilidad debía hacerse entre el IBL de la Ley 33 de 1985 y el IBL contenido en la Ley 100 de 1993, sin la modificación ni adición introducida por la Ley 797 de 2003, pues to que esta última aumentó requisitos para acceder al derecho pensional y disminuyó su monto, lo cual contraría el principio de progresividad y de favorabilidad.
  1. Pues bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó la normatividad que cobijaba la situación jurídica de la demandante y, con base en ello, hizo

un análisis de su situación fáctica, así:

“90. Ahora bien, esta Sala dirá que a la demandante se le debe reliquidar su

normatividad que cobijaba la situación jurídica de la demandante y, con base en ello, hizo un análisis de su situación fáctica, así:

“90. Ahora bien, esta Sala dirá que a la demandante se le debe reliquidar su pensión según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por haber cumplido los requisitos establecidos en dicha norma, por lo que debe ser aplicada en su integridad, es decir, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en cuanto para la fecha en que la demandante adquirió el status (3 de abril de 2016), dicha modificación ya estaba vigente.

91. De igual manera se aprecia que en los actos administrativos demandados se tuvieron en cuenta los requisitos para la pensión de vejez contemplados en el artículo 33 ibidem (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), que establece una edad de 55 años en caso de ser mujer y 60 en caso de ser hombre (los cuales se incrementaron en 57 y 62 años, respectivamente, a partir del 1° de enero de 2014), y haber cotizado más de

7 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. MP, Jorge Ignacio Pretelt.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela 1000 semanas en cualquier tiempo (incrementadas en 50 a partir del 1° de enero de 2005 y en 25 cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015).

92. Es importante indicar que la actora, no se puede pensionar con base

enero de 2005 y en 25 cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015).

92. Es importante indicar que la actora, no se puede pensionar con base en la Ley 100 de 1993 tal como estaba antes de la modificación, por el hecho de que esa norma en la parte que hace referencia a la tasa de remplazo fue derogada por la Ley 797 del 2003 y para efectos de que una norma derogada pudiera aplicarse luego del tiempo de su derogatoria se requería que el legislador en el ejercicio del libre marco de configuración hubiera precisado esa posibilidad, por ejemplo, de un grupo de personas habida cuenta del contenido normativo del artículo 83 de la Constitución que reconoce el principio de la buena fe y dentro de este el de la confianza legítima y por virtud de este principio hubiera establecido un régimen de transición que en el caso hubiera mantenido las condiciones pensionales en el punto que interesa, es decir, en la tasa de remplazo de personas que estuvieran cerca a la adquisición del correspondiente status, lo que en el caso concreto no hizo y en ese orden de ideas, entonces la norma que resultaba aplicable era la norma vigente para el tiempo que adquirió el derecho, que en términos también del acto Legislativo 01 del 2005, es cuando concluye la edad y tiempo de servicios de semanas cotizadas y cualquier otro requisito que en términos de la misma norma se hubiera consagra do para efectos de acceder al respectivo beneficio.

93. Además, en el caso concreto tampoco era posible aplicar por favorabilidad la norma tal cual estaba antes de la expedición de la Ley 797 del 2003, esto con fundamento en el principio contenido en el artículo 53

respectivo beneficio.

93. Además, en el caso concreto tampoco era posible aplicar por favorabilidad la norma tal cual estaba antes de la expedición de la Ley 797 del 2003, esto con fundamento en el principio contenido en el artículo 53 constitucional, el cual no solamente es predicable para establecer el alcance de un acervo laboral, sino para efectos de decidir entre varias reglas cual se aplica en cuanto es más favorable, pues solamente es posible en los eventos en que exista en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que s ean susceptibles de ser aplicadas, es decir, que estén vigentes, como sucede por ejemplo en el caso de los regímenes de transición que ha previsto la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 frente a las personas que se encuentran en transición existiendo dos normas que pudieran aplicarse la del régimen anterior y la del régimen de la Ley 100 de 1993 y si correspondía en el caso concreto a esas personas, es decir, si se aplicaba uno o el otro precisamente era por favorabilidad sin tener que acudir al principio constitucional porque la propia norma lo consideraba.

94. Se reitera que la demandante no le asiste razón al reclamar que se le aplique la tasa de remplazo que contempla el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, toda vez que para la fecha en que adquirió el derecho pensional ya se encontraba vigente dicha reforma, y la cuestión que plantea la recurrente no es de favorabilidad entre dos regímenes de los que pueda ser beneficiaria, sino de la aplicación de la ley en el tiempo: la modificación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 operó desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero) y

entre dos regímenes de los que pueda ser beneficiaria, sino de la aplicación de la ley en el tiempo: la modificación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 operó desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero) y el artículo 10 de la Ley 797/03 dispuso que la nueva fórmula dispuesta para calcular la tasa de remplazo se aplicaría a partir del 1 de enero de 2004 . Como quiera que la demandante adquirió su derecho pensional en el año 2018, para la fecha es claro que ya estaba operando la nueva fórmula .” (negrillas de la Sala).

  1. Así pues, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el tribunal verificó que la norma aplicable a la demandante no era otra que la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, debido a que para el momento en el cual adquirió su derecho11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00293-00

Demandante: Agnery Carreño Carreño Acción de tutela pensional ya se encontraba vigente esa disposición , por lo cual era procedente que se hiciera el cálculo con los últimos diez años y con la tasa de remplazo del 74.20%, la que, en todo caso, era inferi or a la que computó Colpensiones en el ac to administrativo demandado (74.60%).

  1. En esa medida, la autoridad judicial demandada indicó que , si bien la demandante poseía la mera expectativa de ser pensionada conforme con la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cierto era que como solo hasta el 3 de abril de 2016 consolidó sus derechos para acceder a la pensión de vejez, era aplicable esta última

modificación de la Ley 797 de 2003, lo cierto era que como solo hasta el 3 de abril de 2016 consolidó sus derechos para acceder a la pensión de vejez, era aplicable esta última norma, la cual dispuso que la nueva fórmula para calcular la tasa de remplazo se aplicaría a partir del 1 de enero de 2004.

  1. En ese orden de ideas, de conformidad con el análisis precedente, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, por cuanto el juez ordinario explicó con claridad las razones por la

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