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CE - Sentencia 11001031500020250029600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250029600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza Demandados: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y otros1

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) petición, iii) acceso a la administración de justicia y iv) acceso a cargos públicos

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, porque, a su juicio,

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

al expedir “[…] la Resolución No. 018 del 18 de noviembre de 2024 […] y la Resolución No. 019 del 12 de diciembre de 2024 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[…] Teniendo en cuenta la vacante de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA en calidad de aspirante a ocupar el cargo por concurso de méritos, dentro de la opo rtunidad realizó la correspondiente postulación […]”.

4. Señaló que, “[…] Mediante el Acuerdo CSJBOYA24-35 del 10 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare conformó la lista de elegibles en orden descendente teniendo en cue nta para el efecto el puntaje obtenido en el concurso de méritos, ocupando el primer puesto dentro de dicha lista de elegibles VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA […]”.

5. Indicó que, “[…] La lista que fue conformada fue enviada al Juzgado Octavo

obtenido en el concurso de méritos, ocupando el primer puesto dentro de dicha lista de elegibles VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA […]”.

5. Indicó que, “[…] La lista que fue conformada fue enviada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para proveer el cargo que se encontraba en vacancia definitiva, siendo necesario que el nominador designara dentro de la lista a VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA (para

ingreso en carrera por ocupar el primer puesto dentro de la lista de elegibles) o a la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES, persona que ocupa actualmente el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien obtuvo concepto favorable de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare […]”.

6. Sostuvo que, “[…] Mediante Resolución No. 006 del 3 de mayo de 2024, el nominador del cargo optó por aceptar el traslado de la señora DORIS HELENA

ANGARITA PUENTES. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

7. Adujo que, “[…] El 28 de mayo del año en curso, la señora VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA ante la inconformidad presentada por la decisión adoptada, dentro de la oportunidad pr esentó recurso de reposición el cual se resolvió mediante Resolución No. 009 del 13 de junio de 2024, la cual dispuso no

HERNÁNDEZ MENDOZA ante la inconformidad presentada por la decisión adoptada, dentro de la oportunidad pr esentó recurso de reposición el cual se resolvió mediante Resolución No. 009 del 13 de junio de 2024, la cual dispuso no reponer el acto administrativo. […]”.

8. Advirtió que, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , frente a la cual l a Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de julio de 2024, mediante la cual resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, artículo 40.7 de la Constitución Política Colombiana, invocado por Viví Katherin Hernández Mendoza, conculcado por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el contenido de las Resoluciones 006 del tres (3) de mayo y 009 del 13 de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se autorizó el traslado en propiedad de Doris Helena Angarita Puentes y se ratificó el mismo en recurso de reposición, proferidas por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja.

TERCERO: ORDENAR al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, provea la vacante en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 para el cual optó la accionante, acorde con lo señalado en la

Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, provea la vacante en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 para el cual optó la accionante, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. […]”.

9. Expuso que, “[…] Mediante Resolución No. 015 del 16 de julio de 2024, fui nombrada para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en propiedad y

en carrera judicial. […]”.

10. Señaló que, “[…] Este acto administrativo que crea y establece una nueva situación jurídica respecto a las expectativas que hasta entonces ostentaba la suscrita y la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue notificado de manera personal a cada una de las aspirantes el 26 de julio de 2024, para que, dentro de la oportunidad allí establecida, presentaran los recursos procedentes. […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

11. Manifestó que, “[…] El 18 de septiembre de 2024, tomó posesión para ocupar el cargo para el cual había sido designada. […]”.

12. Indicó que, el “[…] Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, teniendo en cuenta la situación jurídica profirió la Resolución No CSJBOYR24-946

el cargo para el cual había sido designada. […]”.

12. Indicó que, el “[…] Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, teniendo en cuenta la situación jurídica profirió la Resolución No CSJBOYR24-946 del 27 de septiembre de 2024 Por medio de la cual se realiza una inscripción en el

Escalafón de Carrera judicial de la servidora judicial Vivi Katherín Hernández Mendoza […]”

13. Sostuvo que, “[…] El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, procedió a incluir dentro de la lista de excluidos de registro vigente de la convocatoria 4 CAJBA17 - REGISTRO NO VIGENTES a VIVI KATHERIN

HERNÁNDEZ MENDOZA. […]”.

14. Adujo que, la Señora Doris Helena Angarita Puentes impugnó la sentencia de tutela, frente a lo cual, el 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:

“[…] 1. PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por DORIS HELENA ANGARITA PUENTES para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido

por VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA. […]”.

14.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 4. Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es

C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con lo señalado en el escrito opugnado (sic), esta Sala se aparta de la decisión de primera instancia, toda vez que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez de los mismos; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas, tal como procedió a invocarla en este amparo.

Igualmente, si su propósito es atacar el nombramiento en propiedad y de carrera de quien ocupa actualmente el precitado cargo y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia a dministrativa para demandar5

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Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de

la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

De hecho, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional. El juez, al hacer la confrontación del acto a dministrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la fi nalidad, os valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, en relación con la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la Corte Constitucional –sentencia SU-446 de 2011explicó que: […]”.

[…]

“[…] Dentro de ese contexto, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: […]”.

[…]

[…]

“[…] Dentro de ese contexto, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: […]”.

[…]

“[…] En desarrollo de ello, son causales taxativas o situaciones fácticas puntuales para el traslado: i) por razones de salud o seguridad; ii) en forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público que se encuentre en carrera y exista la vacante para el mismo; y, iv) al sustentarse la petición por razones del servicio.

De acuerdo con lo anterior, los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página Web d e la Rama Judicial. La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para el caso concreto la señora Angarita Fuentes presentó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tun ja el - 13 de marzo de 20204 - concepto favorable por el Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare de traslado, y la lista de elegibles se conformó mediante - Acuerdo CSJBOYA24-35 del 10 de abril de 2024 -, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad

Casanare de traslado, y la lista de elegibles se conformó mediante - Acuerdo CSJBOYA24-35 del 10 de abril de 2024 -, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito, como así ocurrió el 3 de mayo de 2024, según Resolución n.° 006.

Ahora bien, no basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de otras autoridades, pues debe probarse la existencia real del daño, lo cual no se acreditó en estas diligencias. Adicionalmente, VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA6

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Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

puede solicitar la vacante como asistente administrativa grado 6 en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual quedó disponible por el traslado de la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES. […]”.

15. Señaló que, el Juzgado Octavo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expidió la Resolución núm. 018 de 18 de noviembre de 2024, en la cual dispuso dejar sin efectos la Resolución núm. 015 de 16 de julio de 2024, mediante la cual, se nombró a Vivi Katherin Hernández Mendoza, en propiedad y

carrera judicial, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06.

16. Advirtió que, en contra de la anterior Resolución, interpuso recurso de

mediante la cual, se nombró a Vivi Katherin Hernández Mendoza, en propiedad y carrera judicial, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06.

16. Advirtió que, en contra de la anterior Resolución, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual el Juzgado expidió la Resolución núm. 019 de 12 de diciembre de 20 24, que disp uso no reponer la decisión adoptada.

La solicitud de tutela

Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la carrera administrativa de la señora VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA que están siendo amenazados por el juez del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto alguno las resoluciones No. 018 del 18 de noviembre de 2024 y Resolución No. 19 del 12 de diciembre de 2024, por ser contrarias a derecho y al ordenamiento jurídico. […]”.

[…]

“[…] ÚNICO: Ordene suspender el acto de posesión de la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES, facultado por la emisión de la Resolución No. 018 del 18 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por la Resolución 019 del 12 de diciembre de 2024, hasta tanto no se decida de fondo la tutela aquí interpuesta. […]”.

17.1. Como fundamento de su solicitud consideró que3:

noviembre de 2024, la cual fue confirmada por la Resolución 019 del 12 de diciembre de 2024, hasta tanto no se decida de fondo la tutela aquí interpuesta. […]”.

17.1. Como fundamento de su solicitud consideró que3:

“[…] Actualmente la señora VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA, goza con plenos derechos en carrera de la Rama Judicial, pues cumplió todos los requisitos y

2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto.7

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

cumple a cabalidad con las exigencias establecidas para ocupar el cargo y su nombramiento no adolece de ningún vicio.

Nótese señor magistrado que con la expedición Resolución No. 018 del 18 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por la Resolución No. 019 del 12 de diciembre de 2024, de manera irregular se separa del cargo de carrera a la señora VIVI KAT HERIN HERNÁNDEZ MENDOZA, para el cual fue designada y al cual accedió por concurso de méritos, haciéndole perder sus derechos en carrera, desconociendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SU -452 del 24 de octubre de 2024 emitida por la Corte Constitucional Sala Plena.

No se puede desconocer que el nominador en el acto administrativo de retiro dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que procediera a reintegrarla a la lista de elegibles y de esta manera pueda optar por los

No se puede desconocer que el nominador en el acto administrativo de retiro dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que procediera a reintegrarla a la lista de elegibles y de esta manera pueda optar por los cargos que a futuro lleguen a quedar vacantes; no obstante, esta medida no garantizar los derechos de la accionante […]”.

[…]

“[…] Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que desconocen los derechos en carrera la Corte Consticional en reiteradas decisiones ha establecido que no es necesario acudir a la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo, pues el tiempo que se demora dichas acciones no resultan ser efectivas para garantizar sus derechos, al respecto ha precisado: […]”.

[…]

“[…] DERECHO MÍNIMO VITAL Soy madre cabeza de hogar y desde la separación de quien para ese momento era su compañero permanente (hace aproximadamente un año y medio) asumió la totalidad de los gastos que generan el sostenimiento de sus hijos, pues el padre de estos asumió en su totalidad las deudas bancarias que habían adquirido durante su convivencia.

En la actualidad soy la única persona que vela por el cuidado, sostenimiento y mantenimiento de mis hijos menores, quien bajo la gravedad de juramento deriva su sustento y el de los mismos se deriva únicamente del cargo ocupado en la Rama Judicial y del cual pretende ser separada de manera irregular.

El hecho que se llegue a materializar las decisiones adoptadas por el nominador del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la

Judicial y del cual pretende ser separada de manera irregular.

El hecho que se llegue a materializar las decisiones adoptadas por el nominador del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la Resolución No. 018 del 18 de noviembr e de 2024, la cual fue confirmada por la Resolución No. 019 del 12 de diciembre de 2024, afectaría mi mínimo vital, pues no tendría ningún sustento económico; es preciso resaltar que antes de su ingreso a la Rama Judicial, labora en la Alcaldía de Ramiriquí y renuncie al cargo que allí ocupaba para tomar posesión del cargo de Asistente Administrativo Grado 6; asimismo, cambie mi lugar de residencia y el de sus hijos al municipio de Tunja, atendiendo a mi estabilidad laboral (ingreso en carrera). […]”.

[…]

“[…] En esta oportunidad se vulnera el derecho al debido proceso, contradicción y defensa toda vez que la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES sí considera que la Resolución No. 015 del 16 de julio de 2024, a través de la cual se nombra a la señora VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA en carreta para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, debía cuestionar el mismo ante la autoridad8

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

correspondiente, o por lo menos solicitar ante el nominador la suspensión de sus efectos mientras se decidía por completo la acción de tutela que estaba en curso,

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

correspondiente, o por lo menos solicitar ante el nominador la suspensión de sus efectos mientras se decidía por completo la acción de tutela que estaba en curso, circunstancia que nunca ocurrió, y por el contrario su silencio permitió que transcurridos los términos establecidos para el efecto, s e materializaran y consolidaran los derechos que ahora pretenden ser conculcados por nominador del despacho […]”.

[…]

“[…] Es preciso señalar que la beneficiaria de la decisión adoptada es la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES quien actualmente se encu entra ocupando el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en carrera en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual no solo se encuentra en el mismo edificio, en el mismo piso, sino que aunado a ello está junto al juzg ado al cual pretende ser trasladada.

Asimismo, la solicitud de traslado no se fundamenta en ninguna circunstancia que amerite alguna consideración, toda vez que no existen situaciones de seguridad, salud o alguna otra que el Juez de tutela pueda o deba analizar […]”.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 7 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a Doris Helena Angarita Puentes, concediéndoles el

Medidas de Seguridad de Tunja; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a Doris Helena Angarita Puentes, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular; y v) negó la medida provisional solicitada por la actora

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

19. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Con base en este recuento fáctico, se puede concluir que el camino elegido por la accionante, al pretender atacar la legalidad de los actos administrativos referidos, es a todas luces equivocado, pues nuevamente acude a la tutela, a pesar que cuenta con los medios jurídicos para debatir esos asuntos ante el Juez natural, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se sabe, puede pedir se la suspensión de los actos administrativos como medida cautelar.

Cuando la accionante acus a al suscrito operador judicial, de haber generado inseguridad jurídica con las decisiones ya referidas, debe recordarse que tal y como se respondió en la Resolución 019 de 2024; dicha inseguridad jurídica, fue creada desde el mismo momento en que Vivi Kat herin Hernández Mendoza, decidió acudir a un medio de protección improcedente, pues como lo dijo la Corte Suprema de9

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

a un medio de protección improcedente, pues como lo dijo la Corte Suprema de9

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

Justicia, era su deber cuestionar la legalidad del nombramiento de Doris Helena Angarita Puentes, a través de la jurisdicción competente.

Adicionalmente, según la accionante, la Resolución 018 de 2024 adolece de “falsa motivación”, porque en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2024, emitida por la Corte Suprema de Justicia, no se hace referencia al acto administrativo, que permitió la posesión de Vivi Katherin Hernández Mendoza, ni se pronunció sobre los actos administrativos que dejó sin efecto la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja; por lo que no podía dejarse sin efecto la Resolución 16 de 2024, ni revivir los actos administrativos ya que estos fueron revocados y no se pueden materializar.

Pero a diferencia de lo dicho por la señora Hernández Mendoza, en la sentencia del 13 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia hace alusión, tanto a la orden que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero sobre todo, a la vigencia de los actos administrativos anulados por esta última corporación, que habían beneficiado a Doris Helena Angarita Puentes; veamos: […]”.

[…]

“[…] Es decir, que es la misma Corte Suprema de Justicia, manifestó que si Vivi Katherin Hernández Mendoza, deseaba controvertir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se autorizó el traslado de Doris Helena Angarita

“[…] Es decir, que es la misma Corte Suprema de Justicia, manifestó que si Vivi Katherin Hernández Mendoza, deseaba controvertir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se autorizó el traslado de Doris Helena Angarita Puentes y no se repuso dicha decisión; debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque el camino de la tutela es equivocado; luego no tendría sentido, que el máximo Tribunal de la justicia penal, señale el sendero que legalmente debía transitar la parte recurrente, si considerara que ya hay una situación administrativa consolidada e inmodificable. Al contrario, ese operador judicial colegiado, afirmó que los actos administrativos que definieron la situación administrativa de Doris Helena Angarita Puentes, se encuentran vigentes pues el mecanismo utilizado para cuestionar su legalidad, no fue el adecuado y se fundamentó en una orden equivocada - según la Corte-, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja […] Por todas estas razones, solicito se declare la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro medio judicial eficaz para atacar la validez de los actos administrativos, y además, porque no s e comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. […]”.

20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo de la acción de tutela, al considerar que:

“[…] Revisado el sistema Siglo XXI, se pudo establecer que fue repartida la Acción de Tutela con NUR 150012204000202400350 y Radicado Interno 2024 -0722, promovida por VIVI KATHERIN HERN ANDEZ MENDOZA contra el JUZGADO

de Tutela con NUR 150012204000202400350 y Radicado Interno 2024 -0722, promovida por VIVI KATHERIN HERN ANDEZ MENDOZA contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, a la Segunda Sala de Decisión Penal de la que es ponente el Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, ingresando al despacho el 24 de junio de 2024.

El Magistrado Ponente mediante sentencia 140/24 del 9 de julio de 2024, resolvió: […]”.

[…]

“[…] Una vez notificada la anterior providencia, la accionante impugnó el fallo y mediante auto del 15 de julio de 2025 se concedió la impugnación y se ordenó el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500296-00

Actora: Vivi Katherin Hernández Mendoza

El 14 de noviembre de 2024 esta Corporación fue notificada del fallo de segunda instancia proferido el 13 de agosto de 2024 por el H. Magistrado Dr. Hugo Quintero Bernate, quien resolvió: […]”.

[…]

“[…] En consecuencia, solicito que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no se ha incurrido en ningún acto que transgreda derechos fundamentales del accionante. […]”.

21. La señora Doris Helena Angarita Puentes solicitó declarar la improcedenc ia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior el día 16 de diciembre del 2024, tome posesión

21. La señora Doris Helena Angarita Puentes solicitó declarar la improcedenc ia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior el día 16 de diciembre del 2024, tome posesión en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Bajo estas circunstancias es claro que no existe ninguna presunta vulneración como lo quiere hacer ver la señora Viví Katherin Hernández Mendoza, toda vez que lo dispuesto en decisiones judiciales son de inmediato cumplimiento, las cuales han sido acatadas por los dos funcionarios que han estado a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Difiero de las argumentaciones presentadas por la precitada accionante, en razón a que no es posible que desgaste a la administración de justicia de manera caprichosa, toda vez que c on su actuar podría considerarse la existencia de temeridad en el presente asunto, pues al respecto ya se ha pronunciado el juez nominador, la jurisdicción constitucional en primera y segunda instancia, luego no puede pretender excederse interponiendo recursos y un sin número de acciones de tutela cuando claramente ya existen decisiones al respecto.

De igual manera se puede evidenciar que la señora Viví Katherin Hernández Mendoza pretende victimizarse exponiendo hechos y circunstancias que no hicieron parte de las decisiones que ya se han tomado respecto del nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, queriendo generar un manto de dudas y como consecuencia

parte de las decisiones que ya se han tomad

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