CE - Sentencia 11001031500020250029701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250029701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: YOLIMA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, pensión de sobreviviente. Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 20 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de enero de 2025, la parte actora, en nombre propio, interpuso acción de tutela

de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de enero de 2025, la parte actora, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, de mínimo vital y los principios de confianza leg ítima y dignidad humana . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

«(…) 2Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada.

3Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

De los hechos que dieron lugar a proceso ordinario cuestionado y la actuación en sede administrativaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 19 de julio de 1995, falleció el señor Esau Rivera Jiménez (†), quien se desempeñaba como cabo segundo de la Policía Nacional, mientras se encontraba en servicio activo en su lugar de trabajo en Sevilla (Magdalena).

La accionante afirma que e l 10 de febrero de 1993, inició la convivencia en unión

desempeñaba como cabo segundo de la Policía Nacional, mientras se encontraba en servicio activo en su lugar de trabajo en Sevilla (Magdalena).

La accionante afirma que e l 10 de febrero de 1993, inició la convivencia en unión marital de hecho entre el señor Rivera Jiménez y ella, la cual se prolongó hasta el día del fallecimiento del causante. Además, que, d e esa relación nació su hijo Keimer Rivera Jiménez, quien al momento del deceso tenía seis meses de edad. El 24 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) profirió sentencia mediante la cual se declaró la filiación del menor Keimer Rivera Jiménez como hijo del señor Esau Rivera Jiménez (†).

El 3 de septiembre de 1997, la Policía Nacional expidió la Resolución 00866, mediante la cual reconoció los derechos prestacionales y pensionales al menor Keimer Rivera Jiménez, en el 50 %, en calidad de hijo del fallecido, hasta el 30 de enero de 2016, fecha en que cumplió 21 años. En esa oportunidad, la entidad no realizó estudio alguno con respecto a la señora Yolima Jiménez Márquez como posible beneficiaria , en calidad de compañera permanente y si lo hizo respecto de los padres del causante como beneficiarios.

La accionante presentó solicitud en la que pidió el reconocimiento como beneficiaria de la pensión del señor Rivera Jiménez (†). Sin embargo, el 23 de diciembre de 2002, mediante oficio GRUSO -UNPEM-19722, la Oficina de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional informó que no se acreditaba la condición de compañera permanente de la señora Jiménez Márquez y que era necesario allegar sentencia

mediante oficio GRUSO -UNPEM-19722, la Oficina de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional informó que no se acreditaba la condición de compañera permanente de la señora Jiménez Márquez y que era necesario allegar sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho.

El 7 de febrero de 2003, por medio del oficio C.N.P.P – 049, la Policía Nacional reiteró su postura, en el sentido de indicar que solo se había reconocido la prestación al menor de edad y que no había elementos que acreditaran la calidad de compañera permanente de la actora.

El 24 de mayo de 2010, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional resolvió negativamente otra solicitud presentada por la señora Yolima Jiménez, con fundamento en que la situación ya había sido objeto de análisis con ocasión de la Resolución 00866 de 1997 y que dicha decisión se encontraba ejecutoriada.

El 16 de julio de 2010, la actora requirió al área de prestaciones sociales de la Policía para le fuera entregado copia del informativo prestacional por muerte del señor Rivera Jiménez (†), para con esta acreditarse y conocer las circunstancias de la muerte de su compañero.

El 21 de julio de 2010, mediante oficio núm. 15721 ARPRE.UNDIN, la Policía Nacional entregó a la señora Yolima Jiménez copia del informativo prestacional por la muerte del señor Esau Rivera Jiménez (†), junto con la Resolución 00866 del 3 de septiembre de 1997.

El 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga

del señor Esau Rivera Jiménez (†), junto con la Resolución 00866 del 3 de septiembre de 1997.

El 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) profirió sentencia mediante la cual se declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yolima Jiménez Márquez y el señor Esau Rivera Jiménez(†), desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 19 de julio de 1995.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 6 de mayo de 2021, la señora Yolima Jiménez presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, bajo los radicados E-2021-004601-DIPON y GE-2021-021576-DIPON.

Ese mismo día, mediante oficio No. GS -2021-/ARPRE-GRUPE-1.10, la Policía Nacional respondió negativamente e indicó que el reconocimiento ya había sido realizado a favor del hijo del causante y que no procedía nuevo estudio.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía

El 9 de diciembre de 2021, la señora Yolima Jiménez Márquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de

vía

El 9 de diciembre de 2021, la señora Yolima Jiménez Márquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la respuesta del 6 de mayo de 2021, proferida por la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho s olicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como las demás prestaciones sociales a las que tendría derecho en calidad de compañera permanente del señor Esau Rivera Jiménez (†).

En síntesis, expuso que la Policía Nacional le exigió como requisito indispensable una sentencia judicial para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, con desconocimiento que, conforme con el artículo 11 de la Ley 54 de 1990 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dicha calidad puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No obstante, promovió y obtuvo sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declaró dicha unión , a pesar de ello, la institución persistió en la n egativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes y la privó del derecho, para lo cual desestimó la prueba que la misma entidad había exigido como requisito para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado.

El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Esau Rivera Jiménez (†). Señaló que, si bien , el

negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Esau Rivera Jiménez (†). Señaló que, si bien , el causante falleció en servicio activo por causa y razón del mismo, no había cumplido los 12 años mínimos de servicio exigidos por el Decreto 1213 de 1990 , para efectos del reconocimiento de pensión en el régimen especial , pues , solamente estaban probados 4 años, 5 meses y 2 2 días de servicio . No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, optó por analizar el caso a la luz del régimen general previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Anotó que, bajo los requisitos previstos en la referida norma, el causante sí cumplía con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, respecto de la señora Yolima Jiménez Márquez, concluyó que no acreditaba el requisito de convivencia mínima de cinco años continuos anteriores a la muerte del causante , pues la unión marital de hecho reconocida judicialmente tuvo lugar únicamente entre el 10 de febrero de 1993 y el 18 de julio de 1995, es decir, por un término inferior al exigido por la norma.

La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, porque , a su juicio, la exigencia de la convivencia durante 5 años para ser beneficiaria de la pensión no aplicaba cuando el causante se encontraba afiliado y al momento del fallecimiento, como en el caso del señor Esau Rivera Jiménez (†), quien murió en servicio activo

juicio, la exigencia de la convivencia durante 5 años para ser beneficiaria de la pensión no aplicaba cuando el causante se encontraba afiliado y al momento del fallecimiento, como en el caso del señor Esau Rivera Jiménez (†), quien murió en servicio activo como miembro de la Policía Nacional , pues «no se encontraba vigente la ley 100 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1993». Asimismo, con fundamento en lo anterior , invocó el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, al considerar que para la fecha del fallecimiento del causante aún resultaban aplicables disposiciones anteriores, como la Ley 12 de 1975 , más favorables a su situación, al no exigir un periodo de convivencia determinado para reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera permanente. Además, que la negativa de l a administración desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, e insistió en que la entidad debió evaluar su situación bajo un enfoque de favorabilidad, teniendo en cuenta su condición de menor de edad y madre ca beza de hogar al momento de los hechos.

El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

De entrada , la Sala advirtió que el análisis en segunda instancia se limitaría a los aspectos planteados en el recurso de apelación, concretamente, a la procedencia en

decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

De entrada , la Sala advirtió que el análisis en segunda instancia se limitaría a los aspectos planteados en el recurso de apelación, concretamente, a la procedencia en la aplicación del principio de condición más beneficiosa, lo cual implicaba examinar la posible aplicación de la Ley 12 de 1975 , en lugar, del régimen general de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, precisó que el fallecimiento del causante se produjo en 1995, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo cual no resultaba aplicable la legislación anterior.

En aras de resolver los argumentos del recurso de apelación , explicó que no se acreditaron los presupuestos que habilita ran la aplicación del principio de condición más beneficiosa, porque no existía una expectativa legítima derivada del régimen anterior (Ley 12 de 1975), ni se evidenciaba una situación de vulnerabilidad extrema que hiciera necesaria la protección de derechos fundamentales mediante la aplicación excepcional de una expectativa no legítima, conforme con la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

En suma, consideró que el argumento de la apelación no prosperó, porque en el caso de la demandante no resultaba aplicable la Ley 12 de 1975.

3. Argumentos de la acción de tutela

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo , por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual exige convivencia mínima de cinco años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, esto con argumento en que, al

exige convivencia mínima de cinco años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, esto con argumento en que, al momento de la muerte del causante, ocurrida el 19 de julio de 1995, la norma vigente era la redacción original del literal a) del artículo 47 ibidem.

Explicó que al momento de la muerte del causante, ocurrida el 19 de julio de 1995, la norma vigente era la redacción original del literal a) del artículo 47 ibidem, el cual establecía una convivencia de solo dos años o, alternativamente, la existencia de hijos en común.

1 Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Exp. 11001 -03-15-000-202106734-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, dijo que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, al aplicar una norma posterior que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Adicionalmente, explicó que no inició de manera inmediata el trámite pensional tras la muerte de su compañero por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, toda vez que tenía 16 años de edad, un hijo recién nacido y carecía de conocimiento o asistencia jurídica para hacer valer sus derechos

muerte de su compañero por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, toda vez que tenía 16 años de edad, un hijo recién nacido y carecía de conocimiento o asistencia jurídica para hacer valer sus derechos

Insistió en que la sentencia del tribunal accionado desconoce la expectativa legítima de acceder al reconocimiento de la pensión , conforme con el régimen anterior, pues ya había sido reconocido el derecho pensional a su hijo, lo cual demostraba que existía vínculo permanente con el causante y que las condiciones de convivencia estaban suficientemente probadas.

Por otra parte, alegó que se configuró una violación al derecho al mínimo vital, en tanto que actualmente no cuenta con ingresos fijos ni una fuente de sustento económico, lo que se agrava al haber sido excluida injustamente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

A su juicio, la conducta de la administración y la interpretación restrictiva del juez ordinario, desconocen su situación de debilidad manifiesta y las barreras estructurales que ha enfrentado como mujer joven, madre cabeza de familia, sin acompañamiento legal ni recursos económicos para gestionar oportunamente sus derechos.

Adicionalmente, resaltó que la sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho constituye una nueva prueba determinante que debe surtir efectos retroactivos, pues aclara la situación jurídica y desvirtúa los fundamentos del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión.

4. Trámite previo

El 27 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, vinculó como terceros al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta y a

tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, vinculó como terceros al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Magdalena no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Terceros intervinientes

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones adelantadas por ese despacho y concluyó que su actuación no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

La Dirección General de la Policía Nacional solicitó que se declare de improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante pretende reabrir el debate surtido en sede del juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseguró que garantizó los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de solicitud de pensión de sobreviviente , pues fue tramitado conforme con las disposiciones legales vigentes y en observancia del derecho al debido proceso . Manifestó que, tanto en la vía administrativa como en el proceso judicial ordinario se expusieron las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, en particular, insistió en que al momento de la muerte del causante (18 de julio de 1995 ), la ley aplicable era la Ley 100 de 1993, norma que exige la

pensión solicitada, en particular, insistió en que al momento de la muerte del causante (18 de julio de 1995 ), la ley aplicable era la Ley 100 de 1993, norma que exige la acreditación de una convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al fallecimiento para que una compañera permanente pueda acceder al derecho pensional, requisito que no se cumplió en el caso de la accionante.

Respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, anotó que, como lo expresó el tribunal accionado, no se acreditó una situación de especial afectación o vulnerabilidad que ameritara inaplicar la normativa Ley 100 de 1993 en favor del régimen anterior contemplado en la Ley 12 de 1975.

7. Sentencia de primera instancia

El 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que el presente asunto no cumpl ió el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia respecto a la presunta configuración de un defecto sustantivo ya había sido resuelta en sede del proceso contencioso administrativo por el juez competente, con respeto a las formas propias del juicio. En este sentido, precisó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia judicial ni en un mecanismo para reabrir un debate estrictamente legal y probatorio ya resuelto por el juez natural.

8. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 13 de la Ley

8. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lugar de ceñirse al texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante. En este sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sido clara en establecer que las solicitudes de sustitución p ensional deben ser analizadas con base en la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Señaló que el presente amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial por la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la vida digna y el mínimo vital.

Además, advirtió que estaban demostradas las circunstancias que justifican su inactividad procesal inicial, pues debía tenerse en cuenta su condición de menor de edad al momento del fallecimiento del causante, la existencia de un hijo recién nacido fruto de dicha unión, y la falta de asesoría por parte de la Policía Nacional, quien no la incluyó ni le reconoció derechos en el acto administrativo mediante el cual se otorgó pensión solamente al hijo menor del causante. Por ello, invocó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, así como la protección reforzada que merece por su situación de vulnerabilidad en ese momento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

principio de condición más beneficiosa, así como la protección reforzada que merece por su situación de vulnerabilidad en ese momento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Como fundamento de la impugnación, la parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional. Además, insistió en la configuración de defecto sustantivo al no aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, vigente al momento del fallecimiento del causante, así como en el argumento relacionado con la omisión de considerar su situación de vulnerabilidad y la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio

de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00297-01

Demandante: Yolima Jiménez Márquez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso

decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...