CE - Sentencia 11001031500020250030100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250030100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OCAMPO Y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA Y
OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Metropolitana de Santiago de Cali.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Miguel Ángel Rodríguez Ocampo, Natalia Patiño Ortega, Jaider Andrés Galindo Osorio, Jhon Jairo Gómez Rodríguez y Alexander Carabali Mosquera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida
Mosquera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del recurso de insistencia con el número de radicación 7600123-33-000-2024-00718-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relataron que presentaron derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el día 11 de junio de 2024, solicitando lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
“[…] “H).- Que, directamente al señor general William René Salamanca Ramírez director general de la PONAL, directamente al comandante de la policía MECAL y directamente al comandante de la policía MEVAL, so pena de ser denunciados al tenor de los (arts. 292, 293, 294, 417, 446, 454B código penal), les peticiono con fines probatorios, lo siguiente:
H-1).- A manera de estadística, cuantos procesos disciplinarios tienen los, (presuntos servidores públicos de la policía, y agentes de tránsito quien se encontraban en mencionado lugar
H-1).- A manera de estadística, cuantos procesos disciplinarios tienen los, (presuntos servidores públicos de la policía, y agentes de tránsito quien se encontraban en mencionado lugar
H-2).- Con fines probatorios, solicito todos los datos de los señores policías y agentes de tránsito todos los siguientes datos, fecha de ingreso a la PONAL, estación o unidad y a la secretaria de tránsito fundamental a la que pertenece, Grado, dirección, correo electrónico institucional, nombres y apellidos completos con el número de la cédula, números internos institucionales, etc.; (...)
H-3).- Con fines probatorios, solicito todos los datos de todos los presuntos policías que acompañaban a los agentes de tránsito (presunto servidor púbico de la policía, datos como, fechas de ingreso a la PONAL, estación o unidad fundamental a la que pertenecen, Grados, direcciones, correos electrónicos institucionales, nombres y apellidos completos con los números de la cédula, números internos institucionales, etc.; insistimos a ustedes señores comandantes de la PONAL, es para no involucrar a la institución que es de todos los colombianos, la policía nacional es de nosotros el Pueblo, no es de ustedes (...)”.
I).- Directamente al director general William René Salamanca Ramírez, so pena de lo señalado penalmente en los artículos 292, 294, 414, 417. 446, 454A, 454B, etc., de la Ley 599 de 2000 (CP), y en directa conformidad con
los PRINCIPIOS y DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA según
454A, 454B, etc., de la Ley 599 de 2000 (CP), y en directa conformidad con los PRINCIPIOS y DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA según los Artículos 8° y 10 de la Ley 1801 de 2016, indicar si los uniformados a tu cargo, están cumpliendo lo que les impuso el Constituyente Primario, el Legislador, y especialmente informe si todos los policías (Num. 42 Art. 38 Ley 1952/2019), de la PONAL conocen y han leído las directrices y el desarrollo de la jurisprudencia de los altos Tribunales (Ver, sentencias T385 de 2019, C-789 de 2006, C-282 de 2017, C-281 de 2017, T-385/2019, Rad. 15001 3333 001 2020 00049 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras y muchas más) […]”: [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto].
2.2. Manifestaron que el 9 de octubre de 2024 a través de oficio la Policía NacionalMetropolitana de Santiago de Cali le dio respuesta advirtiendo una falsa reserva de manera inmotivada.
2.3. Adujeron que frente a la negativa de dar respuesta a la petición interpusieron el recurso de insistencia núm. 76001-23-33-000-2024-00718-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante providencia del 30 de octubre de 2024, declaró bien denegada la petición formulada, al considerar que la información solicitada se refería a información personal y reservada de funcionarios de la entidad, tal como procesos disciplinarios en su contra, fecha de ingreso a la3
octubre de 2024, declaró bien denegada la petición formulada, al considerar que la información solicitada se refería a información personal y reservada de funcionarios de la entidad, tal como procesos disciplinarios en su contra, fecha de ingreso a la3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
institución, estación a la que pertenece, grado, dirección, correo electrónico, número de cédula, entre otros.
2.4. Expresaron que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana porque se señaló que los datos solicitados eran de naturaleza reservada.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Solicitamos al
H. Consejo de Estado que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados por parte de lo accionados y denunciados al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la información pública, control social y participación ciudadana.
SEGUNDO: Solicitamos al H. Consejo de Estado DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 05 de noviembre [sic] del 2024 por los magistrados
Zoranny Castillo Otálora, Victor [sic] Adolfo Hernandez [sic] Diaz, Andres [sic] Gonzalez [sic] Arango, mediante la cual se negó el recurso de insistencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
[sic] Gonzalez [sic] Arango, mediante la cual se negó el recurso de insistencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 28 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el
siguiente informe:
5.1. La Policía Nacional – Metropolitana Santiago de Cali solicitó la desvinculación porque no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de4
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Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de
20194.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Policía Nacional - Metropolitana
Santiago de Cali.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que los accionantes identificaron a la Policía Nacional – Metropolitana Santiago de Cali como responsable de la vulneración de los derechos
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que los accionantes identificaron a la Policía Nacional – Metropolitana Santiago de Cali como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales y dicha entidad fue parte dentro del recurso de insistencia en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
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Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.6
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jurisdicción o competencia para ello.6
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16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
19. Los señores Miguel Ángel Rodríguez Ocampo, Natalia Patiño Ortega, Jaider Andrés Galindo Osorio, Jhon Jairo Gómez Rodríguez y Alexander Carabali Mosquera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al
Andrés Galindo Osorio, Jhon Jairo Gómez Rodríguez y Alexander Carabali Mosquera solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del recurso de insistencia con el número de radicación 7600123-33-000-2024-00718-00.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
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VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
[Negrilla fuera del texto].
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.
26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.
27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la información pública y a la participación ciudada na con la providencia de 30 de octubre de 2024 en razón a que en ella se negó el recurso de insistencia argumentando que lo solicitado en el derecho de petición eran datos sensibles que llevan a discriminación tales como orientación sexual, creencias, religión y demás.
28. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional
llevan a discriminación tales como orientación sexual, creencias, religión y demás.
28. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa y además no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad.
29. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.
30. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022
señaló lo siguiente:
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00301-00
Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Ocampo y otros
"[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestion
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