🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250030200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250030200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: ROSEMARY ORTÍZ CAIPE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Rosemary Ortiz Caipe, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de enero de 2025 la señora Rosemary Ortiz Caipe presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”.

Hechos relevantes

en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”.

Hechos relevantes

2. El 14 de agosto de 2019, los señores Jhon Freddy Carabalí Ortiz, Merlin Stefani Carabalí Ortiz, Marlene Caicedo Andrade y Rose Mary Ortiz y sus menores hijos Johnson Stiven Carabalí Ortiz y Jordan Sampol Carabalí Ortiz instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Freddy Carabalí Ortiz entre el 28 de septiembre de 2015 y 30 de agosto de 2017, debido a su vinculación en un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en el cual fue absuelto mediante sentencia No. 01 -015 del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron

1 Que ingresó para fallo el 4 de febrero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 que se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de esta situación.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia el 1° de junio de 2023 en la que negó las pretensiones de la

ocasionados como consecuencia de esta situación.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia el 1° de junio de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el juzgador que en el proceso no se acreditó el procedimiento de captura, ni tampoco el trámite adelantado ante el juez de control de garantías que diera cuenta si le fue impuesta o no la medida de aseguramiento, así como tampoco obra constancia o certificación de la autoridad carcelaria que demostrara el periodo en el cual el señor Carabali Ortiz estuvo privado de su libertad, incumpliendo el artículo 167 del Código General del Proceso y lo dispuesto por esta Corporación en líneas precedente, en donde la responsabilidad se estructura sobre unos presupuestos en los que trasciende la ocurrencia del daño.

4. La parte dem andante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que al señor Caribali Ortiz, si bien se le absolvió del proceso penal, se debía analizar si la medida de detención se ajustó o no a las normas legales y si existió una falla en el servicio, para saber si dicha detención fue desproporcionada o arbitraria para imputar la responsabilidad al Estado. No obstante, la sola absolución no tuvo virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generar un deber de indemnizar el daño que se causó con la privación de la libertad.

Pretensiones

5. Solicita la parte accionante lo siguiente:

responsabilidad patrimonial del Estado y generar un deber de indemnizar el daño que se causó con la privación de la libertad.

Pretensiones

5. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1. Se ordene en forma inmediata a los accionados la entrega de los expedientes a los magistrados ponentes (sic)

2. TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, al accionante, por ser desconocidos por los accionados y se concedan las pretensiones de la demana (sic)”.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. La accionante indicó que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la sentencia penal era la “prueba reina” y negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual presentó recurso de apelación puesto que se estaba generando una violación al debido proceso y a las demás normas de la Constitución Política de Colombia2, la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina y el Bloque de constitucionalidad3.

2 Indicó que se refería a los artículos 86,29 y 95. 3 La parte accionante se limitó a explicar de manera específica a que violaciones se refería.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3

7. De otra parte, expresó que ni la Fiscalía General de la Nación ni el Tribunal Administrativo accionado podían desconocer lo dicho por el Juez Penal del Circuito, debido a que se trataba de una autoridad del “ derecho de Colombia ” siendo una

3

7. De otra parte, expresó que ni la Fiscalía General de la Nación ni el Tribunal Administrativo accionado podían desconocer lo dicho por el Juez Penal del Circuito, debido a que se trataba de una autoridad del “ derecho de Colombia ” siendo una situación absurda e ilegal. Sumado a que, la Fiscalía no le ha dado cumplimiento a su deber en el juicio oral y “no en un juicio administrativo que no le corresponde”.

8. Por último, hizo mención a que dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran las vías de hecho judiciales o administrativas, presentándose además un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Trámite en primera instancia

9. Mediante auto del 24 de enero de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a los señores Jhon Freddy Carabali Ortiz, Merlín Stefani Carabali Ortiz, Marlene Caicedo Andrade y a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001 -33-33-021-2019-00211-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do para que interviniera si lo consideraba necesario y ordenó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia del expediente con radicado 76001 -33-33-021-2019-0021100/01.

Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , manifestó que, en cumplimiento del auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió con la

00/01.

Intervenciones

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , manifestó que, en cumplimiento del auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió con la notificación del auto y adjuntó los soportes de notificación.

11. La Fiscalía General de la Nación , expresó que se atiene a lo probado en el curso de la acción de tutela. De otro lado, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni tampoco la tuvo dentro del medio de control de reparación directa, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad, dado que la actuación judicial cuestionada no fue emitida por ese ente instructor.

12. De igual manera, puso de presente que la legitimación en la causa por pasiva solo puede predicarse de quien tiene la capacidad para vulnerar los derechos fundamentales reclamados por su actuar o por su conducta omisiva, por lo anterior, esa entidad no es la llamada a responder, debido a que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante, porque estas se limitan al actuar u omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

13. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro de su informe de tutela, mencionó que los argumentos, apreciaciones e intervenciones expuestas en la se ntencia que se cuestiona a través de la solicitudRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 de amparo, se realizó conforme a derecho y con apego a la legalidad. Así mismo,

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 de amparo, se realizó conforme a derecho y con apego a la legalidad. Así mismo, remitió el enlace del expediente con radicado 76001-33-33-021-2019-00211-004.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

14. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto am erita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto.

15. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5.

16. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo q ue la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo q ue la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos:

“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela s e convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6.

17. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constituciona l es necesario examinar los siguientes elementos 7: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso

4 El link es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330212019002110 07600133 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330212019002110 07600133 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

18. En el presente asunto, se evidencia que la señora Rosemary Ortiz Caipe acudió a la demanda de tutela con el propósito que se estudie nuevamente la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Jhon Freddy Carabali Ortiz, sin embargo, más allá de indicar que la sentencia penal era la prueba “reina” para acceder a las pretensiones de la demanda, no se alegó un defecto concreto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el análisis de la respectiva decisión judicial.

para acceder a las pretensiones de la demanda, no se alegó un defecto concreto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el análisis de la respectiva decisión judicial.

19. De hecho, aún desde la primera instancia, las autoridades judiciales analizaron el mencionado documento público de cara a establecer la antijuridicidad del daño

en la privación de la libertad del afectado:

“En el presente asunto la única prueba aportada por la parte demandante, y por única debe ente nderse en sentido estricto, el único documento, aparte de la demanda, los poderes, registros civiles de nacimiento, copias de cedulas y la constancia de no conciliación, que fue incorporado al expediente, es copia de la Sentencia No. 01-015 del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de la cual se resolvió lo siguiente:

(…)

Tal documento y su contenido evidencian a este juzgador que el demandante Carabali Ortiz estuvo vinculado a un proceso penal por el injusto de homicidio agravado en grado de tentativa, y que fue absuelto de tal cargo por el juez de conocimiento, pero tal providencia no acredita, de suyo, una limitación del derecho fundamental a la libertad del demandante.

Mas allá de que en los hechos de la demanda se indique que el señor Jhon Freddy Carabali Ortiz estuvo privado de su libertad por un lapso de casi dos años, lo cierto es que en este trámite procesal no se acreditó procedimiento de captura, ni tampoco el trámite adelantado ante el juez de control de garantías

Freddy Carabali Ortiz estuvo privado de su libertad por un lapso de casi dos años, lo cierto es que en este trámite procesal no se acreditó procedimiento de captura, ni tampoco el trámite adelantado ante el juez de control de garantías que hubiera dado cu enta si le fue impuesta o no medida de aseguramiento al accionante. Tampoco obra constancia o certificación de la autoridad carcelaria respectiva que demuestre en qué periodo estuvo privado de su libertad el señor Carabali Ortiz.

Tal falencia, a juicio de este juzgador, se traduce en un claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y q ue lleva a concluir la no acreditación del daño antijuridico ocasionado al accionante en el presente asunto.

Debe recordarse, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en líneas precedentes, que la responsabilidad se estructura sobre unos presupuestos, entre los que trasciende la ocurrencia de un daño, cuya ausencia desconfigura el deber de reparar.

Así las cosas, al no acreditarse el daño antijurídico en el presente asunto, esto es, al no estar probado que el señor Carabali Ortiz fue privado de su liber tadRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 por el proceso penal que le fue adelantado por el delito de tentativa de homicidio

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 por el proceso penal que le fue adelantado por el delito de tentativa de homicidio agravada, no queda opción distinta a este juzgador que denegar las pretensiones del presente medio de control.”

20. En la providencia de alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reiteró que la única prueba aportada en el proceso la constituía la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual resulta insuficiente para determinar si la medida de aseguramiento de la que fue objeto el accionante resultaba injusta (se transcribe de manera literal con posibles errores):

“48. Como sustento de la decisión anterior se indicó́, que si bien no había duda de la ocurrencia de la conducta punible, como quiera que se allegaron varios elementos de prueba, entre ellos, testimonios que demostraban que la víctima efectivamente fue afectada en su humanidad y que ello se dio en un contexto familiar, producto posiblemente de problemas que mantenía con su compañero sentimental, lo cierto es que ninguno de los declarantes hizo un señalamiento directo en contra del entonces procesado; aunado a que se trataban de testigo de oídas.

49. A partir de lo anterior se concluy ó́, que no existía prueba directa que permitiera hacer una declaración de responsabilidad en contra del implicado, pues, aunque la víctima acudi ó́ al juicio en calidad de testigo de la Fiscalía, la misma se había acogido al derecho constitucional que le asistía de no declarar

permitiera hacer una declaración de responsabilidad en contra del implicado, pues, aunque la víctima acudi ó́ al juicio en calidad de testigo de la Fiscalía, la misma se había acogido al derecho constitucional que le asistía de no declarar en c ontra de su compañero sentimental; aunado a que el acervo probatorio obrante en el proceso no permitió́ determinar que el autor de las heridas sufridas por la víctima hubiere sido el señor JHON FREDDY CARABALI ORTIZ.

50. Es de precisar que, en el presente asunto no se aport ó́ la totalidad del expediente penal adelantado en contra del señor JHON FREDDY CARABALI ORTIZ, desconociéndose la carga probatoria que inicialmente radica en la parte demandante según lo ordena el artíc ulo 167 del Código General del Proceso, por lo que no es posible establecer, conforme lo afirm ó el Juez de primera instancia, si sobre el demandante en mención se impuso la medida de aseguramiento que se aduce en la demanda; aunado a que tal situación tampoco se desprende de la sentencia relacionada previamente.

51. Así́ las cosas, es claro que la carencia de elementos de prueba impide establecer la legalidad de la detención e imposición de la medida de aseguramiento, en caso de que esta se hubiere decretado.

52. Frente a este aspecto, debe decirse que si bien el extremo activo, de manera posterior a la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se decretara como prueba el proceso penal, lo cierto es que dicha petición no se present ó́ dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, ni se enmarca dentro de

primera instancia, solicitó que se decretara como prueba el proceso penal, lo cierto es que dicha petición no se present ó́ dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, ni se enmarca dentro de los casos establecidos en dicha norma para solicitar pruebas en segunda instancia18.

53. Lo anterior, como quiera que n o se trata de un elemento de convicción acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, ni el mismo fue deprecado en la demanda y, tampoco se demostró́ que la falta de su solicitud se debi ó́ a un caso de fuerza mayor o caso fortuito o p or obra de la parte contraria.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

54. Por otro lado, es importante resaltar, que la decisión de absolución dentro del proceso penal no es prueba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que pudo sufrir el señor CARABALI ORTÍZ, pues, a partir de la misma se observa que la conducta objeto de reproche por parte de la entidad demandada debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porque, según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

55. Para la Sala, el contenido que sirvi ó́ para sustentar la absolución en el

analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que

tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.

55. Para la Sala, el contenido que sirvi ó́ para sustentar la absolución en el proceso penal, según el panorama citado, fue la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia , como quiera que la víctim a decidi ó́ acogerse al derecho constitucional de no declarar en contra de su compañero sentimental, que en este caso era el mismo procesado.”

21. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso -administrativa se resolvió en un proceso ordinario en el que, unánimemente, los juzgadores consideraron que la sola absolución dentro del proceso penal no es suficiente para constatar la existencia de un daño antijurídico, en tanto que la medida de aseguramiento prevista en la legislación procesal penal exige el cumplimiento de otros presupuestos. Y como quiera que la parte interesada no aportó l a totalidad del expediente penal, los juzgadores concluyeron que no se cumplió con el principio de la carga de la prueba al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

22. Con base en lo anterior, la Sala observa que la actora no está planteando circunstancias que entrañen la violación de derechos fundamentales, sino queRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00302-00

Accionante: Rosemary Ortiz Caipe Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 procura la apertura de un nuevo escenario judicial en el cual se analice nuevamente la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la que fue obje to el señor Ortiz Carabalí8.

8 procura la apertura de un nuevo escenario judicial en el cual se analice nuevamente la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la que fue obje to el señor Ortiz Carabalí8.

23. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Rosemary Ortiz Caipe, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

8 “(…) la acreditación de esta exigencia [que el asunto tenga relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un

la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”: Sent. SU -573/19, antes citada.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...