CE - Sentencia 11001031500020250030700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250030700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
Demandante: Óscar Luis Zapata Espinoza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00307-00
Demandante ÓSCAR LUIS ZAPATA ESPINOZA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DESPACHO 003, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Contrato realidad. Elemento subordin ación. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Óscar Luis Zapata Espinoza, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de enero de 20251, el señor Óscar Luis Zapata Espinoza interpuso acción de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de enero de 20251, el señor Óscar Luis Zapata Espinoza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SE TUTELEN a mi favor, los siguientes derechos fundamentales a saber: Debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales le fueron vulnerados al señor Oscar Luis Zapata Espinosa por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “B”, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS, la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “B”, integrada por el Magistrado ponente Dr. Oscar Wilches Donado y los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez y Ángel Hernández Cano, de fecha catorce(14) de junio de 2024, dentro del proceso con radicación número: 08001 -3333-009-2021-00065-01-W; Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Oscar Luis Zapata Espinosa, Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la R egión Caribe SA. - Edubar SA., y el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (B), que en un término
Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la R egión Caribe SA. - Edubar SA., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (B), que en un término razonable, proceda a proferir sentencia de reemplazo ajustada a derecho, en la cual se haga una valoración adecuada del material probatorio aportado al proceso y el precedente judicial para los casos de contrato realidad».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
Demandante: Óscar Luis Zapata Espinoza
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Óscar Luis Zapata Espinoza prestó sus servicios como arquitecto para la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., Edubar S.A., mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 26 de sep tiembre de 2006 al 30 de diciembre de 2016. 2.2. El 23 de diciembre de 2019 el accionante solicitó a la mencionada empresa a la que prestó sus servicios, se reconociera la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales a las que tendría derecho. 2.3. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA., Edubar SA., mediante Oficio del 14 de enero de 2020, dio respuesta negativa a lo solicitado.
derecho. 2.3. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA., Edubar SA., mediante Oficio del 14 de enero de 2020, dio respuesta negativa a lo solicitado. 2.4. Por lo anterior, el señor Óscar Luis Zapata Espinoza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA., Edubar SA. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia de la relación laboral encubierta y, en consecuencia, pidió se declarara la existencia del vínculo laboral y se pagaran las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación de trabajo. 2.5. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla el asunto identificado con el Nro. 08001-33-33-014-2020-0020600 que, en sentencia del 23 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente, no encontró probado el elemento subordinación. Explicó que de los testimonios recepcionados se extrajo que el demandante cumplía un horario en oficina y en terreno, que le tocaba aparentemente laborar los fines de semana y que recibía implementos de trabajo por parte de un área a cargo de un empleado de la empresa Edubar SA. y que, recibía llamados de atención verbales, sin embargo, precisó que no se demostró fehacientemente que el actor cumpliera órdenes impartidas por el superior. Que tampoco estaba acreditado que cumpliera un horario como los demás
SA. y que, recibía llamados de atención verbales, sin embargo, precisó que no se demostró fehacientemente que el actor cumpliera órdenes impartidas por el superior. Que tampoco estaba acreditado que cumpliera un horario como los demás empleados de planta y que, si bien los testimonios se afirmó que se les imponía estar antes que los contratistas de obra cuando actuaban como interventor residente, dicha imposición no daba certeza que el demandante tuviera un horario concreto y estricto y que, si bien existía certeza de cuándo debía encontrarse en el lugar a realizar las actividades para las que fue contratado, con esto no se acreditaba la hora de salida, tiempo mínimo de permanencia o que debiera permanecer en el campo el mismo tiempo de quien hacía la interventoría. Adicionalmente manifestó que no estaba probado que recibiera órdenes y que las que recibió fueran ajenas al objeto contractual o diferentes a la necesaria coordinación de actividades. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tr ibunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que, en sentencia del 14 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 22 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Encontró que de acuerdo con las pru ebas aportadas, específicamente la testimonial con lo que pretendía demostrar el elemento subordinación, estosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se soportaban con otros medios de convicción idóneos y/o complementarios que permitieran establecer más allá de toda duda razonable la dependencia del accionante con respecto a las entidades demandadas, que las facultaran para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante el tiempo de duración de los contratos. Aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implicaba que el segundo se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluía el cumplimiento de un hora rio o de recibir una serie de instrucciones de sus superiores sin que esto significara la configuración del elemento subordinación. Finalmente, argumentó que el expediente adolecía de material probatorio que permitiera establecer que las actividades o tareas adelantadas por el actor en ejecución de los contratos suscritos fueran concordantes con las funciones establecidas en el manual de funciones para cargos descritos en la planta de personal de Edubar SA.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 0800133-33-014-2020-00206-00/01», incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política . Las
33-33-014-2020-00206-00/01», incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política . Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Indicó que se había hecho una valoración defectuosa del material probatorio, concretamente de la prueba testimonial que permitía concluir estructurado el elemento subordinación y que, no podía la sentencia señalar que los testimonios debían soportarse con otros medios de convicción idóneos o complementarios, esto es, que no era razonable que se desestimaran los testimonios con fundamento en que no había pruebas documentales que respaldaran lo manifestado por los testigos. De la prueba documental dijo que se dejaron de valorar los contratos de prestación de servicios en los que constaba que había sido contratista por alrededor de 10 años y donde estaban las funciones para las que había sido contratado, lo que da ba cuenta de la falta de autonomía y en la ausencia de una coordinación y sí de una subordinación. Mas adelante, afirmó: «es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (B), sí examino la prueba testimonial y documental recaudada, no lo hizo de manera razonable y de conformidad a la sana crítica, limitando a una sola forma de probar la existencia de la relación laboral encubierta». Insistió en que la prueba testimonial exigía una valoración independiente sin que debiera estar soportada en pruebas documentales. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de
que debiera estar soportada en pruebas documentales. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, a pesar de haberse citado en la providencia, en la medida que se había desestimado en forma caprichosa por el tribunal, la información suministrada en los testimonios rendido s por los señores Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña, quienes habían sidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañeros de trabajo y daban cuenta de la subordinación en los términos que señalaba la referida sentencia, todo bajo el argumento de no existir pruebas documentales en el proceso que reafirmaran lo manifestado por los testigos. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que el tribunal desconoció el preámbulo de la carta política al negar lo solicitado en vía judicial pese a ser cl aro el derecho con el que contaba al existir una verdadera relación laboral encubierta. En concreto se refirió al desconocimiento de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos
verdadera relación laboral encubierta. En concreto se refirió al desconocimiento de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las leye s laborales, en la medida que teniendo derecho a que se le cancelaran sus prestaciones sociales por periodos laborados como contratista que le fueron negados, vulneraba el mandato superior contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. También se refirió al desconocimiento del artículo 29 de la constitución, en su criterio, al desconocerse el valor probatorio de las pruebas testimoniales y exigir que lo manifestado por los testigos debiera estar respaldado documentalmente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de enero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. Edubar S.A. y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Ministerio Público que actuó como tercero dentro de dicho proceso y, al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, se pronunció e indicó que no se advertían configurados los defectos contra providencia judicial mencionados por el actor, que, por el contrario, la decisión se había emitido conforme los lineamientos jurisprudenciales sobre contrato realidad vigentes y
indicó que no se advertían configurados los defectos contra providencia judicial mencionados por el actor, que, por el contrario, la decisión se había emitido conforme los lineamientos jurisprudenciales sobre contrato realidad vigentes y concluyó diciendo que las razones se soportaban en la decisión emitida en el proceso, citando algunos apartes de la sentencia como soporte. 4.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, rindió informe en el que manifestó que no había conculcado derecho fundamental alguno en cabeza del actor, que la empresa Edubar SA. tenía personería jurídica y podía dar cuenta de sus acciones y que, la entidad territorial había sido desvinculada tanto en primera como en segunda instancia al declararse probada la falta de legitimación en la causa por pa siva, advirtiendo además que, en el caso presente tampoco les asistía legitimación para responder por las actuaciones del tribunal accionado que eran las que se censuraban a través de la presente acción. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. La Procuraduría General de la Nación, presentó informe en el que indicó que verificado el trámite dado al caso, la procuradora 172 judicial I para conciliación administrativa participó en el proceso ordinario ante el juzgado en primera instancia en la audiencia inicial y que, en segunda instancia la procuraduría 10 judicial II para asuntos administrativos, se abstuvo de emitir concepto en aplicación al artículo 44 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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aplicación al artículo 44 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en anteriores oportunidades la procuraduría ha dado ya su concepto sobre el tema y existe en la actualidad posición jurisprudencial unificada al respecto. En relación con el presente trámite constitucional, dijo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que podía cuestionar la decisión de segunda instancia a través de los recursos extraordinarios a través de los cuales podía revisarse el fallo del tribunal. De otra parte, anunció una falta de legitimación en la causa por pasiva al cuestionarse una decisión judicial y no actuaciones en las que hubiera tenido que ver la procuraduría por lo que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.5. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe, Edubar SA., indicó que las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario gozaban de plena legalidad y habían sido emitidas en estricto derecho. De otra parte, indicó que, en el caso, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.6. La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA., presentó un escrito en el que manifestó que no hacia parte del presente asunto, pero que, pese a ello, el auto admisorio se había notificado al correo secretaríageneral@puertodebarranquilla.com
el que manifestó que no hacia parte del presente asunto, pero que, pese a ello, el auto admisorio se había notificado al correo secretaríageneral@puertodebarranquilla.com que correspondía a la sociedad portuaria que no era parte en la acción de tutela de la referencia y tampoco habían sido vinculados como terceros con interés. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite. 4.7. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para l a protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vic io que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Aspectos previos. Legitimación en la causa por pasiva. 3.1. De manera previa, a efectos de resolver lo solicitado por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA., encuentra la Sala que, en efecto, no fue vinculada en ninguna calidad al presente trámite constitucional, sin embargo, revisadas las constancias de notificación respectivas en el aplicativo SAMAI, es posible advertir que la Secretaría General de la Corporación con el propósito de notificar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, envió el correo de notificación además de la dirección de la entidad territorial,
es posible advertir que la Secretaría General de la Corporación con el propósito de notificar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, envió el correo de notificación además de la dirección de la entidad territorial, al correo secretaríageneral@puertodebarranquilla.com, en busca de notificar el auto admisorio al ente territorial. De manera que, entiende la Sala que el propósito de notificación a quien fue efectivamente ordenado vincular se cumplió, razón por la que, como lo manifiesta la mencionada sociedad portuaria, no fueron vinculados al presente trámite en ninguna calidad y por tanto no hay lugar a ninguna desvinculación. 3.2. De otra parte, se advierte que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , manifestaron no asistirle legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, con respecto a lo que, basta indicar, fueron vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del presente proceso al haber participado como Ministerio Público y como parte demandada, respectivamente, y no como parte, razón por la que deberán continuar en tal calidad dentro del trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala.
4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Encuentra la Sala que la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe, Edubar S.A., indicó que no se cumplía con el requisito de procedencia de la inmediatez. Al respecto, destaca la Sala que se cumple con el término que se ha estimado como razonable para la presentación de una acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión que se cuestiona
procedencia de la inmediatez. Al respecto, destaca la Sala que se cumple con el término que se ha estimado como razonable para la presentación de una acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión que se cuestiona se emitió el 14 de junio de 2024, fue notificada por correo electrónico el 22 de julio de 2024 y, la demanda de tutela se presentó el 21 de enero de 2025, por lo que transcurrieron 5 meses y 26 días, esto es, un término inferior a los 6 meses que jurisprudencialmente se han estimado como suficientes para presentar la tutela contra una sentencia judicial. De otra parte, también advierte la Sala que la Procuraduría General de la Nación, manifestó que no se acreditaba el requisito de procedencia de la subsidiariedad, al no haberse presentado recurso extraordinario de revisión
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la decisión de cierre, frente a lo que debe precisarse que, el recurso procedente contra la decisión de primera instancia era el de apelación, que en efecto se surtió y por lo que se emitió la decisión de cierre por parte del tribunal
contra la decisión de cierre, frente a lo que debe precisarse que, el recurso procedente contra la decisión de primera instancia era el de apelación, que en efecto se surtió y por lo que se emitió la decisión de cierre por parte del tribunal accionado, sin que fueran procedentes recursos adicionales contra esa decisión de cierre. De manera que. el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de naturaleza excepcional al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y que procede bajo estrictas causales contempladas en la norma, razón por la que, era viable que, un a vez en firme la decisión del tribunal accionado, de considerarlo la parte actora, tuviera la posibilidad de cuestionar la decisión judicial de cierre por vía de tutela, siempre que se acreditaran los requisitos de procedencia especiales contra una decisi ón judicial, razón por la que este requisito también se entiende acreditado. 4.2. Precisado lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, corroborar el cumplimiento de los r equisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De encontrar superado este requisito, corresponderá analizar si conforme con el escrito de tutela y los antecedentes al proferir la sentencia del 14 de junio de 2024 po r el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 08001-33-33-014-2020-00206-00/01), se incurrió en los defectos fáctico, por desconocimi ento del precedente jurisprudencial y por
del derecho (expediente 08001-33-33-014-2020-00206-00/01), se incurrió en los defectos fáctico, por desconocimi ento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.
5. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia c onstitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judi cial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00307-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no f
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