CE - Sentencia 11001031500020250031201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250031201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00312-01
Accionante: Emilce Yaneth Cabarico Soto
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tema: Acción de tutela contra acto de nombramiento de jueza. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
La señora Emilce Yaneth Cabarico Soto, en nombre propio, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider a vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por abstenerse de nombrarla en el cargo de juez en el despacho judicial donde ocupaba el cargo de secretaria.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
cargo de juez en el despacho judicial donde ocupaba el cargo de secretaria.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Hernando Trinidad Yañez Peñaran da renunció al cargo de juez primero laboral del circuito de Cúcuta que ocupaba en propiedad, a partir del 11 de enero de 2025.
Que tiene más de 20 años de experiencia y actualmente ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00312 -01
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Que el 5 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aceptó la renuncia del señor Yañez Peñaranda y nombró en provisionalidad a la señora María Camila Galvis Uribe como su reemplazo.
Que el Tribunal omitió nombrarla en dicho cargo, a pesar de que le asistía e se derecho, conforme al orden de prelación para la provisión de los funcionarios de la Rama Judicial previsto en el artículo 39 del Decreto 1660 de 1978, aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, con lo cual desatendió los fines de la función pública.
PRETENSIONES
Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice el proceso de selección, su nombramiento y posesión en el cargo de juez de
Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice el proceso de selección, su nombramiento y posesión en el cargo de juez de Juzgado Primero Laboral de Cúcuta , y en adelante se abstenga de incurrir en omisiones como la que dio lugar a esta acción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción; vinculó a la señora Camila Galvis o a la persona que se estuviera desempeñando como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, como tercera con interés; y negó la medida cautelar solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , a través de su presidente, indicó que en la Sala Plena el 5 de diciembre de 2024, se aceptó la renuncia del señor Hernando Trinidad Yañez Peñaranda al cargo de juez primero laboral del circuito de Cúcuta y se seleccionó a la señora María Camila Galvis Uribe para reemplazarlo, conforme a «la Ley Estatutaria de 2430 del 9 de octubre de 2024 (...) en el punto 2».
POSICIÓN DE LA VINCULADA
La vinculada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 17 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de
La vinculada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 17 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acta de Sala Plena ordinaria 34 del 5 de diciembre de 2024, en la que se dispuso el nombramiento de la señora María Camila Galvis Uribe en el cargo de juez primero laboral del circuito de Cúcuta.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00312 -01
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IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que en el caso sí se cumple el requisito de subsidiariedad, como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-452/2024 en un caso similar , y que no se estudió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta el numeral 2 del Acuerdo PCSJA24-2238 del 9 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes
que se acceda a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad
En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns tancias en que se
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns tancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata susRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00312 -01
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derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.
Caso concreto
En síntesis, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que la acción sí cumple el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la Sentencia SU-452 de 2024, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.
A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito
2024, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.
A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos.
Al respecto, se observa que no se supera dicha exigencia, debido a que ciertamente la parte actora podía acudir a la jurisdicción contenciosa para discutir el acta de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se dispuso el nombramiento de la señora María Camila Galvis Uribe en el cargo de juez primero laboral del circuito de Cúcuta, proceso en el que, si lo estimaba necesario, podía solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia, en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la accionante no hizo uso del mecanismo judicial del que disponía , con lo cual dejó vencer la oportunidad para discutir el acto que ahora controvierte en esta sede, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional, máxime cuando no se demostró alguna situación excepcional que le haya impedido utilizar dicho medio de defensa.
No resulta de recibo el argumento de la solicitante del amparo consistente en que en el caso sí se cumple dicha exigencia general con fundamento en la Sentencia T452 de 2024, pues ese asunto no versó sobre los mismos supuestos, en tanto en esa ocasión se analizó la decisión de negar un traslado al cargo de magistrado, lo
en el caso sí se cumple dicha exigencia general con fundamento en la Sentencia T452 de 2024, pues ese asunto no versó sobre los mismos supuestos, en tanto en esa ocasión se analizó la decisión de negar un traslado al cargo de magistrado, lo cual dista del presente asunto, en el cual analizadas las circunstancias del caso, no se advierte que el medio con el que contaba no fuera idóneo o eficaz para lograr el eventual amparo aquí pretendido.
Además, debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad el accionante había promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron su traslado, pero este no había sido célere, lo que tampoco ocurre en esta ocasión.
Lo expuesto impide analizar el fondo del asunto, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia del 17 de febrero de 2025
1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00312 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual declaró improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
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proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual declaró improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente