CE - Sentencia 11001031500020250031400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250031400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00314-00
Accionante ADRIANA ISABEL BARCELO GOENAGA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Isabel Barceló Goenga contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 22 de enero de 2025 Adriana Isabel Barceló Goenaga actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber proferido la sentencia del 8 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-007-2019-0013201 que interpuso contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental.2
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-007-2019-0013201 que interpuso contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00314-00
Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
En virtud de la acción de tutela solicita proteger sus derechos fundamentales y revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2024 pr oferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito.
2. Hechos relevantes
La accionante se encontraba laboralmente vinculada al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, desempeñando el cargo de Secretario, código 440, grado 17.
Manifiesta que el cargo que viene ocupando es igual al desempeñado por otros servidores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en relación al código, grado y funciones o competencias, tal es el caso de los señores Josefa Osorio Sanjuanelo, Saúl Charri s Pérez y Arcadio Pérez Navas; sin embargo, no recibe el mismo salario y demás derechos prestacionales, dado que resulta inferior al percibido por aquellos, trato que considera discriminatorio.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento del Atlántico - Secretaria de Educacióna fin que se declare que es nula la decisión contenida en el Oficio 1203 del 29/11/2018 dirigido a Adriana Isabel Barceló Goenaga, emanado del despacho del Secretario de
demanda contra el Departamento del Atlántico - Secretaria de Educacióna fin que se declare que es nula la decisión contenida en el Oficio 1203 del 29/11/2018 dirigido a Adriana Isabel Barceló Goenaga, emanado del despacho del Secretario de Educación Departamental. SEGUNDA. – Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su d erecho, ordenando a la demandada dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el Departamento del Atlántico (Secretaria de Educación Departamental) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de “a igual trabajo igual paga”, adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacional que reciben, entre otros (as) los servidores públicos de la planta personal de la Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico: Josefa Osorio Sanjuanelo, identificada con la C.C. No. 22568.046, Saul Charris Pérez, identificado con la C.C.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00314-00
Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
No. 3763.501, Arcadio Pérez Navas, identificado con la C.C. No. 72011.378, y Ruben Aragón identificado con la C.C. No.72'161.937, entre otros (as) en sus cargos de Secretario Código 440 Grado 17 y que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, ordenando a la demandada que se reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes sus salarios, sus vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestacion es sociales, como servidor
restablezca su derecho, ordenando a la demandada que se reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes sus salarios, sus vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestacion es sociales, como servidor público en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 de la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico que ha dejado de recibir desde su posesión en tal cargo y hasta la fecha y en adelante – de igual manera a como los vienen recibiendo y reciben los Auxiliares Administrativos Código 407 Grado 16, Josefa Osorio Sanjuanelo, identificada con la C.C. No. 22568.046, Saul Charris Pérez, identificado con la C.C. No. 3763.501, Arcadio Pérez Navas, identificado con la C.C. No. 72011.378, y Ruben Aragón identificado con la C.C. No.72'161.937, entre otros (as)
Mediante sentencia de 19 de julio de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
La accionante interpone recurso de apelación correspondiéndole decidir al Tribunal Administrativo del Atlántico corporación que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del aquo .
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante alega que la providencia enjuiciada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso según ella por no darle valor a sus derechos laborales.
Así mismo sostiene que adolece de un defecto procedimental o exceso ritual manifiesto y vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las4
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laborales.
Así mismo sostiene que adolece de un defecto procedimental o exceso ritual manifiesto y vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las4
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Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
formas procesales . Sostiene q ue el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar justicia o vulnerar el derecho al acceso a la administración de la misma.
4. Trámite procesal
El 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, ordenándole notificar a la autoridad judicial y vinculando como tercero interesado a la Secretaría de Educación del Departamento.
El 10 de febrero de 2025 el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla envía link de acceso al expediente.
El 12 de febrero de 2025 mediante memorial el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión C Cesar Agusto Torres rindió un informe sobre los hechos y análisis probatorio que llevaron al Tribunal adoptar la decisión.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda interpuesta por la accionante contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de EducaciónAdministrativo de Barranquilla, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda interpuesta por la accionante contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de5
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Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem.6
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Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto
respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00314-00
Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico reprochada por la acción de tutela confirmó el fallo del aquo que negó las pr etensiones de la demanda, al considerar que los cargos de vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, no es procedente dado que, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente; cosa que no acontece en el presente caso, porque como quedó dicho en el acápite del régimen jurídico aplicable, es la propia Constitución de 1991 y el legislador quienes establecieron que el servicio educativo puede ser prestado de forma concurrente por la Nación y las entidades territoriales, tal es el caso verbi gracia de la clasificación de los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salaria l y prestacional diferente para cada uno de ellos. En consecuencia, al ser la demandante vinculada en el año 2012 en la planta
territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salaria l y prestacional diferente para cada uno de ellos. En consecuencia, al ser la demandante vinculada en el año 2012 en la planta administrativa como Secretario Código 440 grado 17 de la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico, se le debe aplicar el artículo 15 de Ley 91 de 1989, el cual dispuso que “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleado s públicos del orden nacional”, razón por la cual no había lugar al reconocimiento del aumento salarial que se pretendía
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados. Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario , para la Sala la accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto e n el proceso ordinario, de nulidad y restablecimiento del derecho
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00314-00
Accionante: Adriana Isabel Barceló Goenaga Acción de tutela – sentencia de primera instancia
la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para
Acción de tutela – sentencia de primera instancia
la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Adriana Barceló contra
el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLAS YEPES CORRALES
VF