🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250031500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250031500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 14 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionaron decisiones disciplinarias sancionatorias.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edward Fabián Marín Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 23 de enero de 2025, Edward Fabián Marín Castaño presentó una

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 23 de enero de 2025, Edward Fabián Marín Castaño presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y tipicidad , con ocasión de la Sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-004-2019-00009-02.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“PRIMERO: Se tutelen en favor de EDWARD FABIÁN MARIN, los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO

1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 PROCESO conforme lo anotado en los hechos y consideraciones de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de sentencia de segunda instancia de proferida el día quince (15) de agosto de

PROCESO conforme lo anotado en los hechos y consideraciones de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de sentencia de segunda instancia de proferida el día quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) -notificada el día 21 de agosto de 2024 - dentro del proceso contencioso administrativo medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N o. 66001-33-33-004-2019-0000902 (A-0702-2022) y se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una decisión acorde con los principios de legalidad.”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron narrados los siguientes:

4. 1) Edward Fabián Marín Castaño fue vinculado a la Policía Nacional el 10 de octubre de 2003 en el cargo de patrullero.

5. 2) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Pereira abrió investigación disciplinaria , con el radicado SIJURMEPER-2017-44, contra el uniformado por violación del numeral 9 del artículo 342 de la Ley 1015 de 2006 por la aparente agresión ocasionada por el señor Marín Castaño en contra de su expareja sentimental , el 1 de octubre de 2016.

6. 3) La investigación culminó con fallo disciplinario de 18 de diciembre de 20 17, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de policía de Pereira le impuso al señor Marín Castaño la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función

de 20 17, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de policía de Pereira le impuso al señor Marín Castaño la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 1 0 años 3. Decisión que fue confirmada por la Inspección delegada Regional de Policía No. 3, el 23 de abril de 20184.

7. 4) El 16 de enero de 201 9, el accionante presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra los referidos fallos disciplinarios. El asunto le correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Pereira que, mediante Sentencia de 15 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

8. Como sustento de su decisión, el juzgado indicó que, el señor Marín

Castaño se encontraba adscrito al “Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 6”,

2 Ley 1015 de 2006: “ Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” 3 “ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente EDUAR FABIÁN MARÍN CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.512.633 expedida en Pereira Risaralda, (...).” 4 “ARTICULO PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones del recurrente Abogado JUAN DAVID GARCÍA LEMUS

identificado con la cédula de ciudadanía número 4.512.633 expedida en Pereira Risaralda, (...).” 4 “ARTICULO PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones del recurrente Abogado JUAN DAVID GARCÍA LEMUS identificado con cédula de ciudadanía No. 9.863.406 expedida en Pereira TP 187974 del CSJ apodero de confianza del Subintendente EDWARD FABIÁN MARÍN CASTAÑO y en consecuencia confirmar integralmente el fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2017, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro de la investigación disciplinaria MEPER 201744, (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 adscrito al Departamento de Policía de Risaralda ”, y como su labor implicaba jornadas de trabajo de 25 a 30 días continuos en los cuales debía estar en total disponibilidad para atender cualquier alteración al orden público que se presentara en esos períodos, fue posible comprobar que, aunque el señor Marín Castaño hubiera finalizado su jornada laboral , no estaba completamente desvinculado del servicio y, si bien los actos no los cometió en ejercicio de su cargo, sí se encontraba en el deber de acatar sus deberes funcionales, así pues, (se trascribe): “estaba en turno de disponibilidad presto a atender cualquier novedad para la que fuera

los cometió en ejercicio de su cargo, sí se encontraba en el deber de acatar sus deberes funcionales, así pues, (se trascribe): “estaba en turno de disponibilidad presto a atender cualquier novedad para la que fuera requerido, estando acreditado en el expediente disciplinario que para esa época se encontraba laborando con normalidad, sin reportar ninguna novedad (vacaciones, permisos etc.), que le permitieran estar desligado de la prestación del servicio”.

9. Precisó que, frente a los cargos formulados en contra del señor Marín Castaño su apoderado no presentó descargos y , solo tras el fallo de primera instancia reprochó que el disciplinado no se encontraba en servicio o ejercicio de sus funciones al momento de lo sucedido . Aunado a lo anterior, indicó que, encontró debidamente acreditado la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer una sanción disciplinaria.

10. 5) Edward Fabi án Marín Castaño apeló esa decisión con fundamento en que al momento de desplegar la conducta denunciada por su expareja sentimental no se encontraba en servicio , (se trascribe) “ ni en actos de servicio, ni con los elementos del servicio, es una clara violación al debido proceso ”. E n consecuencia, el único proceso que debió iniciarse fue el de naturaleza penal, ya que la conducta puesta en conocimiento de las autoridades obedeció a un hecho que se desarrolló en la esfera de su intimidad.

11. Aclaró que, cuando la investigación disciplinaria se deriva de la ejecución de un delito común se debe indicar si ese hecho tiene alguna vinculación con el servicio o si fue con ocasión de la función o el cargo o

11. Aclaró que, cuando la investigación disciplinaria se deriva de la ejecución de un delito común se debe indicar si ese hecho tiene alguna vinculación con el servicio o si fue con ocasión de la función o el cargo o con abuso de éste , de lo contrario, el derecho disciplinario abarcaría ámbitos que escapan de su esfera de competencia . En esa medida, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se accediera a lo pretendido en la demanda.

12. 6) Mediante Sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la Sentencia de 15 de octubre de 2021. Para ello estableció que, la agresión desplegada por el señor Marín Castaño era disciplinable (se trascribe): “en razón a su función”, pues, en su condición de agente de policía le correspondíaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 respetar y proteger la dignidad de su expareja sentimental, toda vez que, los servidores públicos adscritos a las fuerzas del orden no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron capacitados e instruidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento . Así pues, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria,

instruidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento . Así pues, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

13. En ese orden de ideas, consideró que la conducta del investigado afectó el deber funcional de la Policía Nacional, puesto que se apartó de sus deberes constitucionales en un lugar público, mientras se encontraba en disponibilidad y con esto desconoció el régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, en el momento en que lesionó la integridad física de su expareja sentimental, lo que incide en el cabal ejercicio de las funciones asignadas a los miembros de la Policía Nacional, de tal manera que dicho comportamiento desdibujó la actividad que se les ha encomendado.

14. El fundamento de la vulneración radicó en que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada observó una norma inaplicable al caso concreto, específicamente el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , además de darle un errad o alcance o interpretación a dicha norma, al proponer la tesis de que la agresión , aunque ocurrió fuera de la base policial, se dio " en razón de su función" porque el policía estaba en turno de disponibilidad y , en consecuencia, su conducta afectaba la imagen y los fines de la institución policial.

15. Lo anterior , a juicio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,

conducta afectaba la imagen y los fines de la institución policial.

15. Lo anterior , a juicio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , pues indicó que, 1) los hechos que resultaron probados en el proceso disciplinario eran un asunto enmarcado en su ámbito personal y privado; 2) no se acreditó que los hechos se cometieron “en razón de la función”, con lo cual, los hechos no encuadran en la falta disciplinaria atribuida y ; 3) encuadrar esos hechos al tipo disciplinario aquí ventilado era una interpretación irrazonable, desbordada y extensiva, pues, toda conducta punible que pudiera cometer un servidor público debía considerarse una falta disciplinaria “en razón de su función” y (se trascribe) “ siempre será un deber constitucional del servidor público obrar conforme la constitución y la leyestableciendo un novedoso régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del Estado”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 10 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5

16. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que indicó que la providencia enjuiciada estaba respaldada con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, cosa distinta es que fuera contraria a los intereses del aquí accionante.

que la providencia enjuiciada estaba respaldada con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, cosa distinta es que fuera contraria a los intereses del aquí accionante.

17. Explicó que, la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en la medida en que se usaba como una instancia adicional, toda vez que, a pesar de que el accionante advirtió una indebida interpretación de la norma, lo cierto e ra que, (se trascribe): “ se realizaron las apreciaciones de la subsunción típica de manera formal, y luego se examinó la existencia de adecuación típica y de la ilicitud sustancial ”, con lo cual el despacho accionado determinó que la conducta del señor Marín Castaño encuadraba en el tipo disciplinario previsto en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

18. Agregó que no se logró probar la configuración de un perjuicio irremediable por la parte actora y , en consecuencia , declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

19. La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional puso de presente que no existían elementos de juicio suficientes que acreditaran una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no se logró advertir alguna irregularidad sobre el proceso o lo que se decidió dentro del mismo. Aunado a lo anterior , indicó que lo pretendido en la solicitud de amparo no estaba llamado a prosperar porque el trámite y las actuaciones disciplinarias se siguieron y profirieron acorde con lo previsto en la ley . Por último, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo

y las actuaciones disciplinarias se siguieron y profirieron acorde con lo previsto en la ley . Por último, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, máxime, cuando los hechos ventilados por la parte actora fueron objeto de debate en otras instancias judiciales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

20. El Juzgado 4 Administrativo de Pereira , a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.2 .

Conclusión.

5 Mediante Auto de 3 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda y, (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Pereira y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto. 6 Como consta en el índice número 7 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

6 de 10 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

22. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7.

23. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8

24. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez

expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 9; (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario 10; y ( 3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11.

25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 12, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2)

7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001 -03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la

contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “ El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

26. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela , la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia

debates concluidos.

26. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela , la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerit e la intervención del juez de tutela , y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como lo s relacionados con el alcance de las expresiones “servicio activo, en razón, con ocasión o como consecuencia de sus funciones” previstas en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, así como la presunta interpretación irrazonable de los hechos

(conducta punible) y su adecuación a un tipo disciplinario.

27. Esas inconformidades fueron planteadas por el accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la demanda13 y en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia 14, y, ahora, son reiteradas en la

13 En la demanda presentada por el accionante se indicó (se trascribe): “los actos administrativos fechados 18 de diciembre de 2017 y 23 de abril de 2018 -fallos disciplinarios de primera y segunda instancia respectivamente -se expidieron y se sustentaron con FALSA MOTIVACIÓN toda vez que el juicio de subsunción típica de los falladores fue equivocado por cuanto la descripción legal de la conducta disciplinable -la falta disciplinarla prevista en el numeral 9 del canon 34 de la Ley 1015 de 2006 - no se corresponde con el comportamiento -hechos

fue equivocado por cuanto la descripción legal de la conducta disciplinable -la falta disciplinarla prevista en el numeral 9 del canon 34 de la Ley 1015 de 2006 - no se corresponde con el comportamiento -hechos jurídicamente relevantespresuntamente realizado por el disciplinado. El fundamento de la sanción impuesta correspondió a una aplicación indebida de la teoría del DEBER FUNCIONAL en el caso concreto, pues para los falladores el presunto quebrantamiento de éste por sí solo configuraba la materialización de una conducta cometida en razón de la función, desconociendo la dogmática y el verdadero sentido o significado de la estructura de la falta disciplinaria prevista en la ley. El yerro de los falladores se erige como una violación al DEBIDO PROCESO por el quebrantamiento de los principios de LEGALIDAD y ESTRICTA TIPICIDAD, toda vez que el ciudadano fue sancionado por unos hechos que no se subsumen en la norma jurídica dentro de la que se enmarcó la falta disciplinarla, Irregularidad objetiva emanada de los incorrectos e inaplicables fundamentos de derecho que soportaron los actos administrativos que se reprochan, anomalía que configura la causal de FALSA MOTIVACIÓN.” En el presente caso, se ha presentado una flagrante violación al debido proceso, debido a que los actos administrativos que se rebate se expidieron con vulneración al debido proceso, por quebrantamiento al PRINXIPIO DE LEGALIDAD y escrita TIPICIDAD por lo que se predica fueron expedidos con FALSA MOTIVACIÓN. La falta disciplinaria prevista en el numeral 9 de canon 34 de la Ley 1015 de 2006 - no se corresponde con el comportamiento-hechos jurídicamente relevantespresuntamente realizado por el disciplinado. Lo que a nuestro

La falta disciplinaria prevista en el numeral 9 de canon 34 de la Ley 1015 de 2006 - no se corresponde con el comportamiento-hechos jurídicamente relevantespresuntamente realizado por el disciplinado. Lo que a nuestro juicio, corresponde a una hermenéutica errada de la norma invocada que permitió al fallador disciplinario encuadrar una conducta normal que no la puede acoger y con violación al debido proceso constitucional, se ha destituido a mi mandante”. 14 (…) El proceso que debió iniciarse fue únicamente el penal, por cuanto la conducta desplegada y puesta en conocimiento de las autoridades obedeció a una conducta dentro de la esfera de intimidad y vida personal del señor Edward Fabián. El hecho de haber iniciado el proceso disciplinario cuando el hoy sancionado no se encontraba en servicio, ni en actos de servicio, ni con los elementos del servicio, es una clara violación al debido proceso en su vertiente de “juez natural” que le asistía en aquel momento bajo los principios de estricta tipicidad y legalidad de la sanción, desbordando así el actuar de los operadores disciplinarios que sin competencia para haber conocido de esta actuación (aunque sea cierta la independencia y autonomía del derecho disciplinario), (…) que llevó a expedir actos administrativos de carácter sancionatorio parcializados, sin respeto por las garantías del debido proceso y desembocando en situaciones de arbitrariedad operativa y una hermenéutica de servicio bastante exótica como lo es hacer exigible el comportamiento ético aún fuera del horario de servicio público. (…) En la práctica, el precepto en comento determina que la conducta se debe cometer en razón, con ocasión o

de servicio bastante exótica como lo es hacer exigible el comportamiento ético aún fuera del horario de servicio público. (…) En la práctica, el precepto en comento determina que la conducta se debe cometer en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, para indicar que es necesario tener en cuenta la relación funcional al momento de hacer la incriminación. Ello supone que en la mayoría de los casos el tipo objetivo del delito que constituye materia de investigación como falta en el proceso disciplinario sea de aquellos que afecta el bien jurídico de la administración pública o la recta impartición de justicia. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-00

Demandante: Edward Fabián Marín Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 acción de tutela bajo la aparente vulneración de su s derechos fundamentales.

28. La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez ordinario, concretamente, el Tribunal Administrativo de Risaralda que

manifestó (se trascribe):

(…) la autoridad disciplinaria cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta; desde un punto de vista constitucional, (…).

De acuerdo a lo anterior, sobre el reproche endilgado por la parte recurrente

ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta; desde un punto de vista constitucional, (…).

De acuerdo a lo anterior, sobre el reproche endilgado por la parte recurrente relativo a la presunta atipicidad de la conducta endilgada la parte actora y que a sus voces, el a quo encuadra el tipo sancionatorio bajo argumentaciones emotivas, precisa esta Colegiatura que tal aseveración carece de fundamento, ya que efectivamente la materialización en el mundo físico de la conducta del sancionado disciplinariamente, se encuadra como la ejecución de una conducta descrita como delito, (…), en razón de su función, pues se encontraba en disponibilidad en la base, así los hechos se hubiesen ejecutado por fuera de la base, pero en la vía pública.

(…) bajo los argumentos detallados previamente, resulta claro para esta Colegiatura que la agresión de la que fue autor el demandante es disciplinable “en razón a su función”, y se subsume en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 9° de la Ley 1015 de 2006, en razón a que el cumplimiento de las funciones de un empleo deberá estar encaminados al servicio del Estado y la comunidad, porque es su deber mantener un comportamiento ajustado a derecho y con respeto hacia las persona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...