🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250031600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250031600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

Accionante: Luis Dilio Castañeda Vargas

Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá

Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por no atender solicitud de corrección de declaración exógena e informar a la DIAN de ello.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Luis Dilio Castañeda Vargas, en nombre propio, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANTECEDENTES

El accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes citada, con base en los siguientes

HECHOS

Manifiesta que el 19 de diciembre de 2024 radicó en la plataforma de la Alcaldía de Bogotá petición con el consecutivo núm. 5678582024; a la fecha no ha recibido

HECHOS

Manifiesta que el 19 de diciembre de 2024 radicó en la plataforma de la Alcaldía de Bogotá petición con el consecutivo núm. 5678582024; a la fecha no ha recibido respuesta alguna y al revisar en la página con el número de radicación «no me genera resultados de mi búsqueda como si no estuviera dentro de la base de datos de la entidad».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Bogotá contestar la solicitud del 19 de diciembre de 2024 con radicado núm. 5678582024.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de enero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá rindió informe donde indicó que «por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido remitida a la Secretaría Distrital de Hacienda».

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Secretaría Distrital de Hacienda».

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las

Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Caso concreto

manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Caso concreto

En síntesis, el señor Luis Dilio Castañeda Vargas solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por no contestar la solicitud del 19 de diciembre de 2024.

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el accionante en la fecha mencionada radicó en la plataforma de la Alcaldía petición, donde relat ó que mediante la Escritura Pública núm. 856 del 8 de junio de 2014 la señora Marina Vargas le vendió a las señoras Yebrail Vargas y Juliana Vargas el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 050C0154002 , ubicado en la ciudad de Bogotá y se reservó el derecho de usufructo; sin embargo, sostiene que la Alcaldía de manera errónea reportó dicho bien en la exógena de la señora Marina, de ahí que, el actor pidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Que se sea (sic) aclarado la (sic) por parte del distrito de Bogotá, ante la DIAN la obligación de declara (sic) debido a que quien debe hacer la respectiva declaración de renta por patrimonio son los propietarios del bien no la usufrutuaría, en el presente caso se debe hacer la des anotación pertinente, ante la exógena y las entidades pertinentes sobre la señora el patrimonio (sic) de la señora MARINA VARGAS (QEPD)

SEGUNDO: Que se le de actualización y claridad a al (sic) reporte de exógena con

la exógena y las entidades pertinentes sobre la señora el patrimonio (sic) de la señora MARINA VARGAS (QEPD)

SEGUNDO: Que se le de actualización y claridad a al (sic) reporte de exógena con la salvedad que el único bien registrado a nombre de la señora MARINA VARGAS QEPD, es el bien ubicado en el Municipio (sic) de Jericó Boyacá

Por lo anteriormente expuesto, solicito se dé respuesta y se realice el trámite pertinente para dar cumplimiento a las peticiones realizadas en los términos establecidos por la ley. (…)”5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Alcaldía en el informe que rindió señaló lo siguiente:

“(…) por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido remitida a la Secretaría Distrital de Hacienda (…)

Lo anterior, en consonancia con las facultades otorgadas por medio del Decreto Distrital 479 de 2024, para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones (…)”.

actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones (…)”.

Asimismo, aportó el siguiente pantallazo:

El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 3 establece que cuando el funcionario a quien se le radicó la petición no es competente, éste debe remitir , dentro de los 5 días siguientes a la recepción del escrito, la solicitud a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al usuario.

En ese orden, encuentra la Sala que la Alcaldía Mayor de Bogotá le transgrede al señor Luis Dilio Castañeda Vargas el derecho fundamental de petición, con fundamento en que, si bien la accionada aduce que no es la competente , conforme al artículo 120 del Decreto Distrital 479 de 2024 y que, por ello, remitió la solicitud a la Secretaría Distrital de Hacienda , lo cierto es que no notificó al

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

accionante de dicha actuación y tampoco envió el escrito dentro de los 5 días siguientes a su recepción, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Ley 1755 de

www.consejodeestado.gov.co

accionante de dicha actuación y tampoco envió el escrito dentro de los 5 días siguientes a su recepción, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; sino a raíz de la notificación del presente trámite.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Luis Dilio Castañeda Vargas y, en consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, remita copia al actor del oficio remisorio a la Secretaría Distrital de Hacienda de fecha 3 de febrero de 2025, como lo determina el artículo 21 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Amparar el derecho de petición del señor Luis Dilio Castañeda Vargas, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia al actor del oficio remisorio a la Secretaría Distrital de Hacienda de fecha 3 de febrero de 2025, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00316-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

Consultar sobre este documento ...