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CE - Sentencia 11001031500020250031700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250031700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-00

Demandante: JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS

HUMANOS Y ASUNTOS INTERNACIONALES, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA SECCIONAL DEL

MAGDALENA MEDIO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO

DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), UNIDA D

NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MUNICIPIO DE SAN

PEDRO (SUCRE) Y MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR)

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), UNIDA D

NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), MUNICIPIO DE SAN

PEDRO (SUCRE) Y MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR)

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Remisión por competencia prevista en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar , quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la De fensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad Nacional de Protección (UNP), el municipio de San Pedro (Sucre) y el municipio de San Martín (Cesar).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 20251, el accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso , a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al principio a la seguridad personal, los cuales considera vulnerados en

derechos fundamentales de petición, al debido proceso , a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al principio a la seguridad personal, los cuales considera vulnerados en

1 Presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-0002200.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

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2 razón a la falta de respuesta y trámite oportuno a las denuncias, quejas y solicitudes presentadas con el fin de obtener ayuda humanitaria y protección especial.

En consecuencia, en el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA POR LA FALTA DE APLICACIÓN A LO establecido en los artículos 2, 5 29, 93, 228 y 2 29 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 22 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos de los que es titular el accionante.

2. ORDENAR a las entidades y organismos de seguridad del estado colombiano aquí accionadas representada legalmente por sus directores ejecutivos o quien hagan sus veces, al momento de la notificación de la presente acción constitucional, para que, en

2. ORDENAR a las entidades y organismos de seguridad del estado colombiano aquí accionadas representada legalmente por sus directores ejecutivos o quien hagan sus veces, al momento de la notificación de la presente acción constitucional, para que, en un término no mayor a 48 horas, DISPONGA LA ATENCION OPORTUNA, DE FORMA

PRIOTARIA NUESTRO CASO, EN LOS TERMINOS EN QUE HAN SIDO

FORMULADAS NUESTRA DENUNCIAS, QUEJAS, PETICIONES Y SOLICITUDES

FORMALES, A LAS AYUDAS HUMANITARIAS DE LEY Y PROTECCION ESPECIAL

COMO SUJETO DE DERECHOS.

3. ADVIÉRTASE a las aquí accionadas, y/o quien haga sus veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción constitucional.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

QUE LAS ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ALLEGUEN PRUEBA SUMARIAS DE LOS DIFERENTES RADICADOS, TRASLADO DE LAS MISMAS ENTRE LAS ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS SIN QUE SE ADOPTEN DESICIONES DE FORMA, DE FONDO, INMEDIATAS EN ATENCION A PUESTO A SU CONOCIMIENTO CONSTITUYENDO ESTO EN UNA MORA INJUSTICADA FRENTE AL EMINENTE PELIGRO DE SE R OBJETO DE LATENTE AMENAZA EN CONTRA MI BIEN MAS PRECIADO MI VIDA JUNTO A MI FAMILIA ”.

2. Hechos

El demandante mencionó que el 3 de diciembre de 2024 , ante la oficina del

AMENAZA EN CONTRA MI BIEN MAS PRECIADO MI VIDA JUNTO A MI FAMILIA ”.

2. Hechos

El demandante mencionó que el 3 de diciembre de 2024 , ante la oficina del personero municipal de San Pedro (Sucre), declaró el desplazamiento forzado ante el asedio de grupos ilegales que se han tomado el sur del departamento del Cesar.

Señaló que se presentaron distintas denuncias, quejas y solicitudes en las cuales se expuso la situación que se está presentando con algunos grupos al margen de la ley en el municipio de San Martín en el departamento del Cesar, donde tiene su residencia y que dan cuenta de la vulneración alegada.

Indicó que no cuenta con información sobre el trámite y solución dado a las acciones promovidas ante las autoridades accionadas. Agregó que es un paciente oncológico, que debe acudir a controles médicos en la regional cinco de aseguramiento de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Bucaramanga.

Sostuvo que las denuncias presentadas no cuentan con avances y ha solicitado garantías para el retorno a los hogares, a lo que agregó que tampoco cuenta con respuesta a las solicitudes elevadas ante Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad Nacional de Protección (UNP), el municipio de San Pedro (Sucre) y el municipio de San Martín (Cesar)Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Finalmente, adujo que la solicitud de reevaluación del esquema de seguridad lleva más de cuatro meses sin estudio, por lo que requiere que se impartan las respectivas órdenes de urgencia.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió a los artículos 11, 13, 25, 29 y 86 de la Constitución Política, a los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, a los artículos 2, 3, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Ley 361 de 1997.

4. Trámite procesal

Por auto de 16 de enero de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , inadmitió el asunto con el fin de que la parte accionante precisara de manera clara: (i) las autoridades accionadas, (ii) los hechos y

Civil, Agraria y Rural , inadmitió el asunto con el fin de que la parte accionante precisara de manera clara: (i) las autoridades accionadas, (ii) los hechos y pretensiones, (iii) la manifestación juramentada de que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y d erechos, (iv) la legitimación en la causa por activa, en el sentido de indicar si acude en nombre propio o en representación de una comunidad.

Al respecto, el demandante presentó escrito en el que relacionó las autoridades accionadas, los hechos y pretensiones, y refirió que actúa en nombre propio y como representante legal del Centro de Asesoría Jurídica e Investigación -CAJIN S.A.S.- , de la ONG -Corporación CESOPP y como presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Valle del Magdalena Medio, municipio de San Martín (Cesar).

Por auto de 22 de enero de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ordenó la remisión del asunto con destino a esta Corporación al considerar que lo pretendido por el accionante estaba dirigido en contra de la Presidencia de la República, ello en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Por auto de 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda en nombre propio y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades administrativas accionadas - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional

accionadas - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defen soría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas (UARIV), la Unidad Nacional de Protección (UNP), el municipio de San Pedro (Sucre) y el municipio de San Martín (Cesar)-. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 9778 a 9793 de 4 de febrero de 202 5, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia2.

5. Oposición

2 Índice SAMAI 9.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

La representante judicial de la Unidad rindió informe en el que solicitó la

4 5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

La representante judicial de la Unidad rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.

Mencionó que el actor se encuentra en valoración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado n.º FUD BJ000857380, bajo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, para lo cual tienen sesenta días hábiles para su resolución en virtud de lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que verificados los sistemas de correspondencia de la entidad no encontró que el demandante hubiese elevado al guna solicitud, y advirtió que la acción de tutela está dirigida contra otras autoridades.

5.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de entidad pidió la desvinculación de la acción de tutela, luego de exponer que ha actuado conforme las competencias legales asignadas, sin que se evidencie alguna solicitud pendiente de ser absuelta ya que, según la información dada por el sistema de gestión documental, el actor no ha elevado ninguna ante la Procuraduría. E n consecuencia, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.

5.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

La directora de Justicia Transicional emitió pronunciamiento y solicitó negar las pretensiones relacionadas con el ente ministerial, así como declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La directora de Justicia Transicional emitió pronunciamiento y solicitó negar las pretensiones relacionadas con el ente ministerial, así como declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que el accionante en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2025, ha presentado una serie de solicitudes a las cuales se les ha dado trámite en el sentido de remitirlas a la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

5.4. Respuesta del municipio de San Martín (Cesar)

El apoderado judicial del ente territorial dio contestación a la demanda de tutela, en la que relató que la autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo pedido en el escrito de tutela.

Informó que el 16 de abril y 19 de diciembre de 2024, realizó consejos de seguridad para tratar el asunto de las amenazas en contra del accionante , de manera que se han atendido las solicitudes realizadas por el actor, sin que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental.

5.5. Respuesta de l Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, departamento del Cesar

El comandante del departamento del Cesar rindió informe en el que pidió negar las súplicas de la demanda , por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados. A su vez, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

alegados. A su vez, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Refirió que desde la estación de Policía de San Martín - Cesar, se solicitó al alcalde municipal tener en cuenta al demandante como invitado en el consejo de seguridad que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2024, atendiendo sus requerimiento s y denuncias públicas.

Informó que a través de las unidades policiales se ha prestado acompañamiento al líder social de acuerdo a la competencia institucional. Agregó que por comunicación n.º GS -2025-009725-DECES remitió por competencia la solicitud de adoptar medidas de protección con destino a la Unidad Nacional de Protección , y que mediante comunicación oficial electrónica n.º GS -2024-088386-DECES de 29 de octubre de 2024, a través del comando operativo se dispuso la implementación de las medidas preventivas consistentes en revistas y rondas policiales a cargo de la estación de Policía de San Martín.

A su vez indicó que las medidas de prevención fueron solicitadas al departamento de Policía de Sucre mediante comunicado GS-2024-102987-DECES, debido a que el actor señaló que visita el municipio de San Martín, y que las medidas adoptadas se adelantaron por un periodo de cuatro meses. Finalmente, sostuvo que por correo electrónico de 6 de febrero de 2025 se brindó asesoramiento a través de la entrega

el actor señaló que visita el municipio de San Martín, y que las medidas adoptadas se adelantaron por un periodo de cuatro meses. Finalmente, sostuvo que por correo electrónico de 6 de febrero de 2025 se brindó asesoramiento a través de la entrega de cartilla guía de autoprotección y se socializó el abonado telefónico de la estación de Policía de San Martín.

5.6. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó negar el amparo invocado, por considerar que la entidad se encuentra dentro de los términos para realizar el estudio del nivel de riesgo al demandante, debido a que tiene un plazo mínimo de 30 días hábiles.

Relató que en la entidad existe un historial a favor del actor en el que se observa que a la fecha tiene implementado un esquema de seguridad otorgado mediante la Resolución n.º 12154 de 21 de noviembre de 2024, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución n.º 1185 de 6 de febrero de 2025, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Sostuvo que el 3 de diciembre de 2024, el demandante dio a conocer nuevos hechos sobre su situación, por lo que el caso está en reevaluación desde el 18 del mismo mes y año. Adicionó que para adoptar la decisión requirió a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, quienes a través de comunicación de 6 de enero de 2025 informaron que, consultado el sistema, se encuentra en

del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, quienes a través de comunicación de 6 de enero de 2025 informaron que, consultado el sistema, se encuentra en desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo. En ese sentido, consideró que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.

Hizo un recuento normativo sobre la ruta ordinaria de protección e informó que en este trámite se realiza un estudio detallado, de manera que el término mínimo para adoptar una decisión es de treinta días hábiles.

5.7. Respuesta de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial rindió informe en el que solicitó desvincular a la autoridad por no tener legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda de tutela y, de manera subsidiaria, que se declare improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de una acción u omisión que le resulte imputable a su representada.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

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En relación con el derecho fundamental de petición señaló que el 12 de noviembre de 2024, el accionante elevó una solicitud que fue atendida por medio de oficio n.º OFI24-00234795 de 29 de noviembre del mismo año y por comunicación n.º OFI24de 2024, el accionante elevó una solicitud que fue atendida por medio de oficio n.º OFI24-00234795 de 29 de noviembre del mismo año y por comunicación n.º OFI2400234788 del mismo día se trasladó a lo pedido a la Fiscalía General de la Nación.

5.8. Respuesta del municipio de San Pedro, Sucre

El apoderado judicial del municipio se pronunció al asunto y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que la autoridad municipal realizó el pago correspondiente por la ayuda humanitaria en desarrollo del subcomité de prevención, protección y gestión de no repetición llevado a cabo en el mes de diciembre de 2024.

Así mismo, indicó que se opone a las pretensiones de la demanda ya que el 17 de enero de 2025, en el marco de la realización del subcomité de prevención, protección y gestión de no repetición se reconoció y ordenó el pago de una ayuda humanitaria, por lo que el municipio adoptó las medidas para salvaguardar los derechos fundamentales del actor.

5.9. La Fiscalía General de la Nación , la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior , guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de San Martín (Cesar), la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, departamento del Cesar, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, la Sala negará las solicitudes, teniendo en consideración que frente a las autoridades el demandante manifestó que presentó la solicitud de la cual pretende el amparo, por lo cual su participación en el trámite constitucional resulta necesaria para determinar si se incurrió en la vulneración alegada.

3 Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “ hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron al demandante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio a la seguridad personal, en razón a la falta de respuesta y trámite oportuno a las denuncias, quejas y solicitudes presentadas con el fin de obtener ayuda humanitaria y protección especial.

4. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y

elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la au toridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitu d y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el

de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4. (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15000-2025-00317-00

Demandante: Jaime Antonio Escobar Escobar

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8 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en

ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jaime Antonio Escobar Escobar, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad Nacional de Protección (UNP), el municipio de San Pedro (Sucre) y el municipio de San Martín (César), con el fin de que se protejan sus derec

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