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CE - Sentencia 11001031500020250032100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250032100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Evelyn Arcila Márquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 23 de agosto de 2024 y 1.° de noviembre de 2024, en el proceso adelant ado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número

agosto de 2024 y 1.° de noviembre de 2024, en el proceso adelant ado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013331705200602635 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 1, fue vinculada como Jefe de Oficina de Control Interno de Metroca li S.A. en un cargo de libre nombramiento y remoción.

4. Indicó que , mediante la Resolución núm. 120 de 7 de abril de 2006, fue declarada insubsistente.

5. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Metrocali S.A., proceso que se identificó con el radicado núm. 76001233100020060263500, respecto del cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 120 de 7 de abril de 2006, y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

6. Sostuvo que , Metrocali S.A. presentó recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de

1 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del

providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de

1 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones"3

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Cali, que de conformidad con el Acuerdo núm. PSAAA -10529 de 14 de junio de 2016, correspondió al Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

7. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Departamento del Archi piélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , el 12 de junio de 201 7, resolvió el

recurso de apelación que resolvió:

“[…] PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la Sentencia del Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Cali del 14 de mayo de 2013, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento CONDÉNASE a la entidad demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al cargo que venía desempeñando, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de seguridad social, entendiendo para todos los efectos, que no hay solución de continuidad, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la

solución de continuidad, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona en un monto equivalente a veinticuatro (24) meses.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados y actualizados en los términos del artículo 178 del C.C.A.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del 14 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali […] ”.

8. Señaló que, Metrocali S.A. solicitó corrección de la sentencia y el 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina, resolvió:

“[…] PRIMERO: ACCÉDASE a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, el numeral primero quedará así:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la Sentencia del Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Cali del 14 de mayo de 2013, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento CONDÉNASE a la entidad demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al cargo que venía desempeñando, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de seguridad social, entendiendo para todos los efectos,

categoría al cargo que venía desempeñando, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de seguridad social, entendiendo para todos los efectos, que no hay solución de continuidad, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, en un monto que no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses. […].4

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

9. Indicó que, solicitó corrección de la p rovidencia al considerar que al momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , tenían vigencia las sentencias de la Corte Constitucional SU556 de 20142 y SU053 de 20153, en las que, de acuerdo con el criterio de la actora, para los casos de retiro sin motivación de personas vinculadas

en provisionalidad a un cargo de carrera, establecieron4: “[…] i) reintegró del servidor público a su empleo y ii) “a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que haya recibido la persona por cualquie r concepto laboral, ya sea público o privado, dependiente o independiente, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni puede exceder de

descontando de ese monto las sumas que haya recibido la persona por cualquie r concepto laboral, ya sea público o privado, dependiente o independiente, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni puede exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

10. Señaló que, el Tribunal adujo que no ocupaba un cargo de provisionalidad ni

de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por lo que las sentencias citadas no eran susceptibles de ser tenidas por cuanto la actora no ocupaba un cargo de provisionalidad ni de carrera, sino de libre nombramiento y remoción.

11. Manifestó que el error consistió en que: “[…] la cifra que debía descontarse o restarse no era aquella comprendida entre 6 meses y 24 meses, sino la de los salarios percibidos en otras instituciones, porque esta cifra, 6 a 24 meses, no era aplicable a EVELYN ARCILA MÁRQUEZ, por haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción. […]”.

12. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de agosto

de 2024 resolvió:

“[…] PRIMERO: NO ACCEDER A LA CORRECCIÓN de la sentencia del 12 de junio de 2017 aclarada por la providencia del 7 de marzo de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia. […]”.

12.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

2 Corte Constitucional M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional M. P.: Gloria Stella Ortíz Delgado 4 Transcripción literal del texto5

12.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

2 Corte Constitucional M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional M. P.: Gloria Stella Ortíz Delgado 4 Transcripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

“[…] para esta Corporación, la sentencia del 12 de junio de 2017 aclarada por la providencia del 7 de marzo de 2018 del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no contiene errores aritméticos o gramatical es, ni concepto que generen dudas, que ameriten ser esclarecidos, pues en las mismas, se precisan una orden concreta y nítida en cuanto al reintegro de la demandante, el pago de sus salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y los descuentos que deben ser efectuados y la manera como deberán ser estos últimos, todo ello, con apoyo al material jurídico expuesto en el fallo de segunda instancia.

18. Ahora bien, la Sala sostiene que lo que verdaderamente persigue el apoderado judicial de la parte demandante es abrir nuevamente el debate jurídico que cerró la sentencia de segunda instancia, y si considera que las providencias de la Corte Constitucional SU-053 de 2015 y 556 de 2014 no son aplicables al presente asunto, la figura de la corrección no es el medio procesal idóneo para tal fin, debiendo utilizar el medio que considere pertinente para ello. […]”.

13. Indicó que, el 1.° de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del

la figura de la corrección no es el medio procesal idóneo para tal fin, debiendo utilizar el medio que considere pertinente para ello. […]”.

13. Indicó que, el 1.° de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, mediante auto núm. 472, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio nro. 362 del 23 de agosto de 2024, proferido por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación y de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio nro. 362 del 23 de agosto de 2024, proferido por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto.

[…]”.

13.1 Como fundamento de su decisión consideró que5:

“[…] El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Negrillas del Tribunal.

A su vez, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)”

Teniendo en cuenta que el auto interlocutorio nro. 362 del 23 de agosto de 2024,

pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)”

Teniendo en cuenta que el auto interlocutorio nro. 362 del 23 de agosto de 2024, se profirió en Sala de decisión, en el presente asunto debe aplicarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 318 del CGP por remisión expresa del artículo 242 del CPACA y rechazar por improcedente el recurso de reposición.

5 Transcripción literal del texto6

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

En el mismo sentido, el artículo 285 del CGP señala que la providencia que resuelva sobre una aclaración no admite recursos.

Ahora bien, como la parte demandante en subsidio presentó recurso de apelación y de súplica contra el auto que no accedió a la corrección de la sentencia, al no estar en la lista del artículo 243 y del 246 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, se rechazarán por improcedentes. […]”. (Resaltado en el texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela6:

“[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad acceso a la administración de justicia.

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de agosto de 2024 que negó la corrección de la sentencia.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión corrigiendo el error aritmético en la aplicación de los límite s indemnizatorios. […]”.

de la sentencia.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión corrigiendo el error aritmético en la aplicación de los límite s indemnizatorios. […]”.

14.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente7:

“[…] Como puede verse, el Tribunal ha incurrido en un error que surge de un cálculo aritmético (por eso estamos ante un error aritmético), porque el monto de salarios a pagar - proviene de una operación aritmética erróneamente realizada, la resta, puesto que restó del total de meses a pagar -152 meses correspondientes a trece años-, la suma de 132 meses correspondientes a 11 años-,, para convertirlos en una cifra comprendida entre 6 meses y 24 meses de salario, correspondientes a dos años-, cuando lo que debía era restar del monto global de 152 meses, los 24 meses en que la suscrita Evelyn Arcila trabajó en otras instituciones, y así ordenar un monto de pago de 132 meses correspondientes a 11 años.

Dicho de otro modo, la cifra que debía restar el Tribunal era la cifra de salarios percibidos en otras instituciones, y no reducir erróneamente la cifra a un monto de 24 meses. […]”.

[…]

“[…] Sin embargo, lo que hizo el Tribunal es:

Era sabedor que las suscrita Evelyn Arcila estuvo excluida de Metrocali: 152 meses (13 años) Era sabedor que trabajé en otra institución: 24 meses (2 años) A los 152 meses le restó materialmente 128 meses (11 años) Condenó a METROCALI A pagar entre 6 y 24 meses

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto7

A los 152 meses le restó materialmente 128 meses (11 años) Condenó a METROCALI A pagar entre 6 y 24 meses

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto7

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

METROCALI SA, en consecuencia, aprovechando el error aritmético, solo me ha pagado 24 meses. […]”.

[…]

“[…] 15.2 Que la aplicación de los límites indemnizatorios era correcta. Sin embargo, la aplicación de los límites indemnizatorios entre 6 y 24 meses, previstos para empleados provisionales en cargos de carrera, es incorrecta en el caso de la suscrita demandante, porque yo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Este error jurídico vulnera mis derechos fundamentales y amerita la corrección de la sentencia, incluso si el Tribunal considera que formalmente la vía no es la más idónea. La protección de mis derechos fundamentales prevalece sobre las formalidades procesales. El Tribunal debió analizar el fondo del asunto y no escudarse en tecnicismos para evitar corregir un error que afecta mis derechos fundamentales.

15.3 Que no procedía la modificación de la sentencia por esta vía. Sin embargo, el artículo 286 del CGP aunque regula el procedimiento de corrección, la protección de los derechos fundamentales prevalece sobre las formalidades procesales. Si la sentencia contiene un error que vulnera derechos fundamentales, como en est e caso, el juez tiene el deber de corregirlo, independientemente de la vía utilizada . Es la garantía del derecho sustantivo.

sentencia contiene un error que vulnera derechos fundamentales, como en est e caso, el juez tiene el deber de corregirlo, independientemente de la vía utilizada . Es la garantía del derecho sustantivo.

El error en la aplicación de las sentencias SU -053 de 2015 y 556 de 2014 al caso de una empleada con cargo de libre nombramiento y remoción no es un mero error formal, sino un defecto sustantivo que afecta el núcleo esencial del derecho a la indemnización. Este tipo de errores justifican la corrección de la sentencia para garantizar una decisión ajustada a derecho y evitar la vulneración de derechos fundamentales. […]”.

[…] La negativa a corregir el error genera una reducción aritmética injustificada en el monto de la indemnización a la que tengo derecho. Desconoce la naturaleza especial de mi cargo y las garantías que la ley otorga a los jefes de Control Interno. Por tanto, la decisión afecta gravemente mis derechos laborales y prestacionales, al aplicar un régimen indemnizatorio que no corresponde a la naturaleza de mi cargo. […]”.

[…]

“[…] Además, el proceso ejecutivo que he adelantado, ante el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI cuyo último Auto Interlocutorio No. 1.078 Radicación 76001-33-33-016-2020-00117-01, lo mantiene suspendido el proceso, va a tener un carácter ilusorio. […]”.

[…]

“[…] d) Irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia: La negativa del Tribunal a corregir la sentencia, amparándose en la supuesta improcedencia de la

[…]

“[…] d) Irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia: La negativa del Tribunal a corregir la sentencia, amparándose en la supuesta improcedencia de la vía, constituye una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia. Esta irregularidad no solo afecta el procedimiento, sino que también impide la correcta aplicación del derecho sustancial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales de la suscrita demandante.

El Tribunal debió analizar el fondo de la solicitud de corrección y no escudarse en tecnicismos procesales para evitar corregir un error que afecta derechos8

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

fundamentales. Esta irregularidad justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el debido proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia.

En mi criterio estás una oportunidad para que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en materia del alcance del error aritmético, puesto que este no puede considerarse como la mera cifra, también implica la utiliz ación incorrecta de las operaciones aritméticas como son la suma la restan a multiplicación y la división.

La operación aritmética de la resta, indebidamente aplicada en mi caso, ha llevado a otro error: un resultado de una condena con una cifra equivocada de entre 6 y 24 meses. […]”.

[…]

“[…] El Tribunal también ignoró la estructura organizacional de METROCALI S.A., donde el cargo de Jefe de Control Interno aparece claramente identificado como un empleo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción, conforme a

[…]

“[…] El Tribunal también ignoró la estructura organizacional de METROCALI S.A., donde el cargo de Jefe de Control Interno aparece claramente identificado como un empleo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción, conforme a los manuales de funciones y competencias laborales que obran en el expediente. Esta prueba documental era fundamental para establecer la naturaleza jurídica del cargo y su régimen especial.

La omisión probatoria se exti ende a los documentos que acreditan mi formación profesional especializada y la experiencia específica en control interno, elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en la ley para el ejercicio del cargo. Estas pruebas eran relevantes para entender la naturaleza calificada del empleo y su régimen particular. […]”.

[…]

“[…] El Tribunal aplicó indebidamente las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, que establecen límites indemnizatorios específicamente para servidores en provisionalidad. La SU -556 de 2014 es clara al establecer que estas limitaciones solo aplican a "personas vinculadas en provisionalidad a un cargo de carrera", condición que no se cumple en este caso.

El cargo de Jefe de Control Interno tiene un régimen especial establecido en:

a) Ley 87 de 1993, artículo 11 (naturaleza de libre nombramiento y remoción) b) Ley 1474 de 2011, artículo 8 (garantías específicas) c) Decreto 1083 de 2015 (régimen especial) […]”.

Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de enero de 2025: i) admitió la solicitud de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal

Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de enero de 2025: i) admitió la solicitud de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y a Metrocali S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo

16. El Despacho núm. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar:

“[…] esta sede judicial sostiene que no existe el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues es precisamente ese precedente constitucional (SU -053 de 2015) el que establece la regla para liquidar la indemnización en favor de la actora. Así mismo, se resalta que la providencia atacada no resolvió con normas inexistentes o inconstitucionales ni se advierte una contradicción evidente.

En este punto hay que resaltar que la Corte Constitucional en sendas sentencias: SU-250 de 1998, SU-917 del 16 de noviembre de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ha sostenido el deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, como fue el caso de la

de 2015, ha sostenido el deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, como fue el caso de la accionante y también se ocupó de determinar cuál sería la indemnización por los daños sufridos, que es equivalente a lo dejado de percibir.

La discrepancia de la accionante, en su sentir, es que no se debió aplicar las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional; sin embargo, como operadores judiciales debemos fallar con base en criterio vigente al momento de proferir la sentencia, y para el año 2017 cuando se dictó la providencia por parte del Tribunal de San Andrés (con su aclaración en el año 2018 y la negativa de aclaración en el 2024), las sentencias de unificación ya gozaban de vigencia y de plena aplicación. […]”.

17. Metrocali S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la negativa de aplicar la corrección de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , no fue por una interpretación caprichosa, sino que fue el resultado del ejercicio propio y conforme al ordenamiento jurídico de su competencia, que carece de relevancia constitucional, porque no hay violación al artículo 286 del Código General del Proceso, en relación con que la corrección de providencias solo aplica cuando la misma haya ocurrido en un error puramente aritmético.

17.1 Señalo que “[…] la acción de tutela interpuesta por la señora Evelyn Arcila Márquez, se encuentra que la misma no reúne el requisito de inmediates, toda vez que mediante el presente amparo pretenden reabrir un debate sobre los periodos que se deben reconocer como res tablecimiento del derecho, el cual fue definido

Márquez, se encuentra que la misma no reúne el requisito de inmediates, toda vez que mediante el presente amparo pretenden reabrir un debate sobre los periodos que se deben reconocer como res tablecimiento del derecho, el cual fue definido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el año 2018, lo que sin lugar a dudas implica la falta de inmediatez de la presente acción constit ucional. Adicional a lo anterior,10

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

también se observa que la acción de tutela no reúne el requisito de la relevancia constitucional, todo lo cual se constata en lo establecido en la Sentencia SU215/22. […]”.

18. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali , informó que el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del C ircuito de Cali es un despacho diferente, y que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali ya no existe, que el proceso fue reasignado al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, que guard ó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

22. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.12

Núm. único de radicación: 110010315000202500321-00

Actora: Evelyn Arcila Márquez

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

24. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Con

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