CE - Sentencia 11001031500020250032101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250032101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00321-01
Demandante: EVELYN ARCILA MÁRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la par te actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025 , dictada por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Evelyn Arcila Márquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Evelyn Arcila Márquez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido pro ceso, a la
La señora Evelyn Arcila Márquez en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido pro ceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión los autos emitidos 362 y 472 de 23 agosto y 1° de noviembre de 202 4, que negaron la corrección aritmética de la sentencia de segunda in stancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001 -23-31-000-20060263500, que adelantó la señora Arcila Márquez contra Metro Cali S.A.
1.2 Pretensiones
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de ago sto de 2024 que negó la corrección de la sentencia.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión corrigiendo el error aritmético en la aplicación de los límites indemnizatorios»1.
la corrección de la sentencia.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión corrigiendo el error aritmético en la aplicación de los límites indemnizatorios»1.
1.3. Hechos
La accionante manifestó que fue vinculada a la entidad M etro Cali S.A. mediante Resolución No. 14 del 1° de junio de 1999, como jefe de la Oficina de Control Interno en un cargo de libre nombramiento y remoción y que , mediante la Resolución No. 120 del 7 de abril de 200 6, fue declarada insubsistente sin motivación alguna desconociéndole las garantías especiales que le otorgaba el cargo.
Indicó que el 15 de mayo de 2006 presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho contra la resol ución antes mencionada la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali bajo radicado número 76001-23-31-000-2006-0263500.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 e l juzgado en mención declaró la nulidad de la Resolución No. 120 de 2006 y ordenó su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupando con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia siendo asignado al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo proferido el 12 de junio de 2017 , modificó la providencia inicial aplicando los límites
primera instancia siendo asignado al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo proferido el 12 de junio de 2017 , modificó la providencia inicial aplicando los límites indemnizatorios entre 6 y 24 meses establecidos en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015, para empleados provisionales que ocupan cargos temporales en cargos de carrera.
Señaló que dicha sentencia llevó a aplicar erróneamente la o peración aritmética, restándole al monto global de su indemnización todos los meses debidos y dejarlos en suma de entre 6 y 24 meses de indemnización.
Afirmó que la parte demandada solicitó aclaración del fallo la cual fue resuelta mediante providencia del 7 de marzo de 201 8 en la que el tribunal modificó el numeral segundo 2, pero mantuvo la resta errónea que llevó a sostener los limites indemnizatorios entre 6 y 24 meses.
Por lo anterior, el 16 de julio de 2024, presentó a través de apoderado judicial solicitud de correcc ión de error aritmético ante el Tribunal Administrativo del
1 Cita del texto original con posibles errores 2 El cambio consistió en omitir la frase en un monto equivalente a veinticuatro (24) meses, por un monto que no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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Valle del Cauca (autoridad que asumió el proceso luego de terminadas las medidas de descongestión) por cuanto en su criterio estuvo excluida de Metro Cali S.A. 152 meses (13 años) y t rabajó en otr a institución solo 24 meses (2 años) por consiguiente, se le debieron reconocer 128 meses (11) años y no solo los 24 ya que la sentencia C-556 de 2014 produjo un cambio en el precedente constitucional en lo que respecta al monto de la indemnización para los servidores públicos desvinculados sin motivación que ocupaban un cargo de carrera en provisionalidad, el cual no era su caso.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 362 de 23 de agosto de 2024, negó la corrección soli citada manifestando que la aplicación de los límites indemnizatorios era correcta.
Señaló que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto 472 del 1° de noviembre de 2024.
1.4. Sustento de la petición
En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió, por una parte , en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente por cuanto la negativa de corregir el error aritmético desconoce la definición le gal y jurispr udencial de dicho concepto y , por otra en defecto
Cauca incurrió, por una parte , en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente por cuanto la negativa de corregir el error aritmético desconoce la definición le gal y jurispr udencial de dicho concepto y , por otra en defecto fáctico, por cuanto el tribunal omitió valorar las pruebas que consideraba determinantes que demostraban, según su criterio, la naturaleza especial del cargo de jefe de Control Interno y su régimen particular como cargo de libre nombramiento y remoción.
1.5. Trámite
Mediante auto del 29 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para que, si l o consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
Asimismo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y a Metro Cali S.A.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Mediante oficio remitido el 5 de febrero de 2025 , el magistrado ponente de las decisiones que se cuestionan expresó que la tutela no está llamada a prosperar, por lo que se soli citó negar las pretensiones de esta, ya qu e, a la accionante se le han garantizado todos sus derechos fundamentales.
Así mismo , aseguró que no se acredita n los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, aDemandante: Evelyn Arcila Márquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Así mismo , aseguró que no se acredita n los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, aDemandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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saber:
1. Lo que aquí se discute no es de relevancia constitucional, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que realmente pretende la accionante es reabrir un debate judicial que está debidamente ejecutoriado con pro videncia que tiene efectos de cosa juzgada.
2. No se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es del 12 de junio de 2017 y fue aclarada el 7 de marzo de 2018, y la acción de tutela fue radicada en el mes de enero de 2025.
3. No existe una irregularidad procesal, toda vez que el auto interlocutorio del 23 de agosto de 2024 no vulneró derechos fundamentales y se dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente en la materia.
Así mismo, manifestó que no existió defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente pues fue precisamente ese antecedente constitucional (SU053 de 2015.) el que estableció la regla para liquidar la indemnización a favor de la accionante.
Así mismo, manifestó que no existió defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente pues fue precisamente ese antecedente constitucional (SU053 de 2015.) el que estableció la regla para liquidar la indemnización a favor de la accionante.
Resaltó que la Corte Constitucional mediante las sentencias: SU -250 de 1998, SU-917 del 16 de noviembre de 2010, SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015, ha sostenido el deber de motivación de los actos administrativo s de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, como fue el caso de la accionante y también se ocupó de determinar cuál sería la indemnización por los daños sufridos, que es equivalente a lo dejado de percibir.
Señaló que la discrepan cia de la accionant e, en su sentir, es que no se debieron aplicar las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional; sin embargo, afirmó que como operadores judiciales debe n fallar con base en el criterio vigente al momento de proferir la sentencia, y para e l año 2017 cuando se dictó la providencia por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (con su aclaración en el año 2018 y la negativa de corrección en el 2024), las sentencias de unificación ya gozaban de vigencia y de plena aplicación.
1.6.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
Exteriorizó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circ uito Judicial de Cali, son despachos distintos y que no están relacionados.
Exteriorizó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circ uito Judicial de Cali, son despachos distintos y que no están relacionados.
Informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali ya no existe , debido a que su creación fue transitoria, por lo que sus procesos fueron reasignados a otros juzgados y que el expedienteDemandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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con radicado 76001 -23-31-000-2006-02635-00 se encuentra a cargo del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al cual le dio traslado de la vinculación y solicitud de expediente.
1.6.3. Metro C ali S.A. Mediante comunicación enviada por el jefe de Defensa Judicial de Metro Cali S.A. , solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora Evelyn Arcila Márquez, por cuanto no cumple con los requisitos de in mediatez y de relevancia constitucional, ya que por una parte , se pretende reabrir un debate ya definido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del año 2018 y, por la otra, al no existir una violación fragrante a los derechos fundamentales de la accionante establecidos en la Carta Política.
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del año 2018 y, por la otra, al no existir una violación fragrante a los derechos fundamentales de la accionante establecidos en la Carta Política.
Adujo que la negativa de aplicar la corrección de la sentencia no devenía de una interpretación caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino del ejercicio propio y conforme al ordenamiento jurídico de su competencia.
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, al cual le dio traslado de la vinculación y solicitud de expediente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Cali, guardó sile ncio en esta oportunidad procesal.
1.7. Sentencia de Primera Instancia
Mediante providencia de 27 de febrero de 2025 3, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la controversia planteada en la ac ción de tutela busca la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, económico y probatorio concluido, que escapa la órbita de competencia del juez constitucional.
Señaló que los supuestos de vulneración de los derechos fun damentales enunciados por la actora no se evidencian en el caso sub examine, toda vez, que el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se llevó ante el juez competente, en acatamiento de las formas propias del proceso, y se respetó al derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Por lo tanto, concluyó que no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
acatamiento de las formas propias del proceso, y se respetó al derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Por lo tanto, concluyó que no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
1.8. Impugnación
La parte demandante present ó impugnación contra la decisión emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado manifestando que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto es madre cabeza de familia y que también cuida y asume la responsabilidad económica de su señor
3 Notificada el 6 de marzo de 2025Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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padre, quien es una persona adulta mayor que no cuenta con pensión, razón por la cual depende exclusivamente de ella.
Adujó que también se encuentra ante la inminencia de un embargo de su único bien inmueble que constituye su único patrimonio coloc ando en riesgo su bienestar y el de su familia.
Reiteró los argumentos esgrimidos en la tutela con relación a los derechos fundamentales vulnerados agregando otros como a la vida digna y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Solicitó, por últi mo, medidas provisionales que suspendan cualquier procedimiento de embargo o desalojo sobre su vivienda mientras se resuelve de manera definitiva el recurso de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicitó, por últi mo, medidas provisionales que suspendan cualquier procedimiento de embargo o desalojo sobre su vivienda mientras se resuelve de manera definitiva el recurso de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 7 de febrero de 202 5, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente , de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judic iales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración
4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia d e la acción d e tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia d e la acción d e tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados has ta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de proce dibilidad. Estos re quisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóne os y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóne os y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, c orresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción con stitucional no puede ser considerada como
5 Ibídem.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora , pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario , al no estar de acuerdo con la aplicación de las normas o leyes ajustables para liquidar su indemnización, y la valoración de pruebas que demostraban según su criterio la naturaleza especial del cargo de jefe de Control Interno , y su régimen particular como cargo de libre nombramiento y remoción.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Const itucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a co sa juzgada, c uando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adela ntar u n control ofi cioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la
control ofi cioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».
El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia ad icional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:
«(i) el respeto por las competen cias de las j urisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención d el uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).
6 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:
- Cua ndo no tiene la ent idad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
- Cuando involucra un debate eminentemente legal,
- Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
- Cuando no c umple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
2.5. Caso concreto
En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso acción de tutela contra el auto 362 del 23 de agosto de 2024, que negó la corrección aritmética y el auto 472 del 1° de noviembre de 2024 , rechazó por improcedente el recurso de apelación proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho promovido por la accionante contra Metro Cali S.A. y que fue emitida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La discrepancia de la accionante en su sentir es que, no se haya corregido el error aritmético en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Archipiélago
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La discrepancia de la accionante en su sentir es que, no se haya corregido el error aritmético en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al establecer los límites indemnizatorios entre 6 y 24 meses, cuando debieron indemnizarla por todo el tiempo que estuv o por fuera d e la entidad y solo descontarle los salarios percibidos cuando trabajó por fuera de esta.
Adujo que en la sentencia SU-556 de 2014, los casos de retiro sin motivación eran aplicables a personas vinculadas en provisionalidad a un cargo d e carrera y que ell a ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no debió negarle la corrección solicitada.
Como se puede apreciar, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión de interpreta ción legal y económica, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto a l os topes indemnizatorios y que llevó a la nega tiva d e corrección aritmética y rechazo de la apelación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los autos 362 y 472 de 23 de agosto y 1° de noviembre de 2024, que resultaron desfavorables a sus pretensiones, ya que lo que en realidad pretende es reabrir una discusión ya zanjada por la vía ordinaria.Demandante: Evelyn Arcila Márquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
de 2024, que resultaron desfavorables a sus pretensiones, ya que lo que en realidad pretende es reabrir una discusión ya zanjada por la vía ordinaria.Demandante: Evelyn Arcila Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00321-01
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En la impugnación la accionante trae a colación nuevos argumentos como que es madre cabeza de familia y que también cuida y asume la responsabilidad económica de su señor padre; alegó también que s e encuentra ante la inminencia de embargo de su único bien inmueble que constituye su único patrimonio el cual coloca en riesgo su bienestar y el de su familia.
Al respecto se precisa que estos no fueron aludidos en el escrito inicial para respaldar la te sis que ahora plantea referente a la relevancia constitucional en virtud de ser madre cabeza de familia y a padecer problemas económicos y de salud.
Estos alegatos nuevos no fueron expresados en la tutela inicialmente presentada, y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta , esto en consideración a que no
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