CE - Sentencia 11001031500020250032200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250032200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00322-00
Demandantes: SOUTH BRANDS S.A.S Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gerson Castañeda Barrera, en representación de South Brands S.A.SNIT. No. 900.312.276, Jimena Bedoya Goyes, C.C. 59.833.122 y Francisco Daniel Castro Estrella C.C. 79.573.481, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
Castro Estrella C.C. 79.573.481, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el tribunal en mención, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N52-001-33-33-005-2022-00117, que promovió la parte accionante contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
— DIAN.
1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 «(i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de (1) South Brands S.A.S., (2) Jimena bedoya goyes, y (3) francisco Daniel Castro Estrella", los cuales han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia de primera instancia del
y (3) francisco Daniel Castro Estrella", los cuales han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Nariño dentro del proceso con radicado no.5200133330052022001 1700. (ii) Que en consecuencia se deje sin efectos el Auto del 14 de noviembre 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. (ii) Que en consecuencia se deje sin efectos el Auto 04 de septiembre de 2023emitido por el Juzgado 05 Administrativo de Pasto, el cual no concedió el recurso de apelación. (iv) Ordenar Al Tribunal Administrativo de Nariño Y al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de alzada interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia de primera instancia del junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, de forma tal que se admita y conceda la apelación presentada el 19 de junio de 2023. (v) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, unifique los criterios frente al conteo de los términos del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, de forma tal que defina: 1. ¿Cuándo se entiende surtida la notificación del numeral 2 del artículo 205 del CPACA? ¿El mismo segundo día hábil desde el recibo del mensaje electrónico o al día siguiente cuando ya transcurrió este día? 2. ¿Es válido interpretar que la notificación se considera surtida al finalizar el
del CPACA? ¿El mismo segundo día hábil desde el recibo del mensaje electrónico o al día siguiente cuando ya transcurrió este día? 2. ¿Es válido interpretar que la notificación se considera surtida al finalizar el segundo día cuando la norma no incluye dicha expresión como si lo hace con la notificación por aviso del artículo 69 del CPACA?»? 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: Afirmó que la empresa South Brands S.A.S, mediante formulario N 111260270432 del 19 de abril de 2017, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016. Señaló que, por medio de auto de apertura N 13229000069638 del 14 de febrero 2020, la Administración Tributaria inició investigación en contra de la sociedad, con base en los hallazgos planteados en el “informe de solicitud de investigación N 1561-151”. Manifestó que el 6 de marzo de 2021, la U.A.E. DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 202001400010000022, el cual fue notificado a la parte actora mediante Guía de Correo Certificado No. PCO017156188C00 el 11 de marzo de 2021. ! Demandantes de la presente acción de tutela, como también, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, identificado con radicado N°52-001-33-33-005-2022-00117. 2 Transcripción original con posibles errores 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros
2 Transcripción original con posibles errores 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
Indicó que, en virtud de la crisis sanitaria y social ocasionada por la pandemia COVID — 19, el director general de la U.A.E. DIAN profirió la Resolución No. 00022 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó “SUSPENDER entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria”. Mencionó que, a través de la Resolución No. 0030 del 29 de marzo de 2020, la entidad amplió la mencionada suspensión hasta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Resolución No. 0055 del 29 de mayo de 2020, que ordenó levantar los mencionados términos a partir del 02 de junio de 2020. Advirtió que la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información No. 2020014040000089 del 19 de marzo de 2020, en el cual solicitó a la contribuyente documentación financiera y contable relacionada con su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016). Resaltó que, adicionalmente, la entidad expidió Acta de Inicio de Inspección Tributaria el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de suspensión de las
su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016). Resaltó que, adicionalmente, la entidad expidió Acta de Inicio de Inspección Tributaria el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de suspensión de las actuaciones administrativas ordenadas por la Dirección General. Precisó que, con el propósito de evitar cualquier tipo de sanción relacionada con la obligación de informar, South Brands S.A.S. radicó en forma física (Memorial No. 001840 del 30 de junio de 2020) y virtual ante la Oficina de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto la totalidad de la información solicitada. Añadió que, pese a lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 2020014040000249 del 14 de agosto de 2020, notificado por correo electrónico, el cual fue atendido por la contribuyente mediante Oficio No. 003021 del 18 de noviembre de 2020. Informó que dicho acto administrativo fue sustanciado y firmado, entre otros, por la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, quien tenía el cargo de Gestor Ill. Recalcó que, en contestación al requerimiento, South Brands S.A.S. acreditó la ocurrencia de los siguientes hechos: Jimena Bedoya Goyes adquirió líneas de crédito con el Banco Davivienda, a saber: (1) Crediexpress Fijo identificado con el número de radicado 5910106000543473 del 27 de octubre de 2008, por la suma de $ 40.000.000 COP; II) Crediexpress Fijo con el número de radicado 5910106000654932, por valor de $ 35.000.000 COP.
27 de octubre de 2008, por la suma de $ 40.000.000 COP; II) Crediexpress Fijo con el número de radicado 5910106000654932, por valor de $ 35.000.000 COP. Los mencionados recursos fueron aportados al contrato de colaboración empresarial objeto de investigación, los cuales fueron utilizados por la compañía enla adecuación de locales comerciales para el desarrollo de franquicias “Naf”, “Esprit” y “Chevignon” enla Ciudad de Pasto. Sostuvo que, no obstante, la División de Gestión de Fiscalización expidió la 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
Liquidación Oficial de Revisión No. 2021014050000001 del 12 de abril de 2021, en la cual modificó los renglones 53, 55, 56, 57, 60, 64, 69, 71, 74, 85, 86 y 87 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016) presentada por la compañía. Alegó que el acto administrativo fue nuevamente sustanciado, expedido y firmado por la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, en su calidad de Gestor lll — División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. Consideró que la mencionada funcionaria omitió declararse impedida para participar en la segunda etapa del proceso de fiscalización, a saber, la sustentación y expedición de la Liquidación Oficial de Revisión.
Pasto. Consideró que la mencionada funcionaria omitió declararse impedida para participar en la segunda etapa del proceso de fiscalización, a saber, la sustentación y expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Afirmó que, por lo anterior, la entonces apoderada del ahora accionante, presentó escrito de recusación en contra de la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, el cual fue admitido mediante el Acto Administrativo No.114201403-106-900008, de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto. Destacó que, mediante Acto Administrativo No. 1 14 201 2021 1753-000760 del 29 de junio de 2021, se negó la solicitud de recusación presentada y que, posteriormente, la DIAN profirió la Resolución No. 114201403622-900004, del 16 de marzo de 2022, la cual fue notificada electrónicamente el 22 de marzo de 2022. Mencionó que, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, frente a la Resolución No. 114201403622-900004, del 16 de marzo de 2022 y la liquidación Oficial de Revisión No. 2021014050000001, del 12 de abril de 2021. Refirió que el 28 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones del demandante, con fundamento en que se incluyeron deducciones inexistentes en la declaración cuestionada. Asimismo, encontró probada la tipicidad de la conducta en cabeza del revisor fiscal y de la representante legal de la sociedad demandante, sin
demandante, con fundamento en que se incluyeron deducciones inexistentes en la declaración cuestionada. Asimismo, encontró probada la tipicidad de la conducta en cabeza del revisor fiscal y de la representante legal de la sociedad demandante, sin que se tuviera que demostrar la voluntad de estos. La anterior decisión fue notificada el 29 de junio de 2023, por medio de correo electrónico. Por lo expuesto, el 19 de julio de 2023, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 4 de septiembre, como sustento de su decisión, argumentó que conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada una vez vencidos los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y los términos empiezan a contarse a partir del día siguiente, por lo que, en el asunto objeto de estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso se notificó el 29 de junio de 2023; los dos días hábiles, se cuentan a partir del 30 de julio al 4 de julio de 2023 y los términos para interponer el recurso empiezan a contarse a partir del 5 al 18 de julio de este año. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
Inconforme con la decisión, el 6 de septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión. Del recurso de reposición conoció el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Pasto, que, mediante auto del 23 de octubre del 2023, aseveró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. De ahí que, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de junio de 2023, por lo que los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, transcurrieron desde el 30 de junio al 4 de julio de este año, estando notificada la providencia al finalizar el 4 de julio, razón por la cual el término de apelación empezó a contabilizarse desde el 05 al 18 de julio de 2023. no obstante, el recurso de alzada fue enviado al correo oficial del juzgado el día 19 de julio de este año, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el recurso de queja, contra el auto del 4 de septiembre, por medio del cual, declaró bien negado el recurso de apelación, bajo el argumento de que el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 determina de que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por consiguiente, de conformidad
el argumento de que el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 determina de que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por consiguiente, de conformidad con el inciso 1% del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Este concluyó que, conforme a la interpretación del CPACA, la sentencia se emitió el 28 de junio de 2023, la cual fue notificada el 29 de junio de 2023. una vez transcurren dos días entre el 30 de junio y el 4 julio de 2023, para que la notificación se entienda realizada, se empieza a computar el termino para presentar el recurso y, en esa medida, el plazo vencía el 18 de julio de 2023, por lo que la presentación del recurso el 19 de julio de ese año fue tardía y extemporánea. 1.4. Sustento de la petición La parte actora argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, indicó que se configuró un defecto sustantivo, ya que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación errónea, contraevidente y claramente perjudicial del artículo 205 del CPACA, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. Frente a la anterior afirmación, desglosó el artículo 205 del CPACA, de la siguiente forma: Para empezar, se resalta que, en su literalidad, el numeral 2 del artículo 205 del
CPACA señala que:
Frente a la anterior afirmación, desglosó el artículo 205 del CPACA, de la siguiente forma: Para empezar, se resalta que, en su literalidad, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA señala que: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00
De modo que, desglosando la norma, se tiene que: (i) El envío del mensaje esla partida de inicio para el conteo de términos; (ii) Los dos días hábiles siguientes se cuentan desde el día siguiente al envio del mensaje. (ii) La notificación se entiende surtida al transcurrir los dos días hábiles siguientes el envío del mensaje; (iv) Hay un día en concreto cuando se entiende surtida la notificación, que no puede ser el mismo al final del segundo día porque aún no ha transcurrido; (v) Lo anterior, da como resultado que la notificación se entienda realizada al tercer (3) día hábil siguiente al envió del mensaje. (vi) Los términos no se pueden contar desde el segundo día hábil de realizada la notificación por expresa prohibición de la norma analizada. Seguidamente, analizó la norma en mención, junto con las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario. a Hoauosenau=ad®NO@E resiun:
notificación por expresa prohibición de la norma analizada. Seguidamente, analizó la norma en mención, junto con las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario. a Hoauosenau=ad®NO@E resiun: Señaló que, contrario a lo anterior, tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, interpretaron el numeral 5 del artículo 205 del CPACA de la siguiente forma: - aa ome raso e Eee E En su sentir, se confundió la fecha de notificación con la fecha en que se envió el mensaje, sin dejar claro cuál era el día en concreto en que se entendía surtida la notificación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
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Sostuvo que, si esta se tiene por efectuada al finalizar el segundo dia habil después del envio del mensaje correspondiente, se deberia entender surtida el 5 de julio de 2023, pero desde ese mismo dia no se podria empezar a contar el plazo para interponer el recurso de apelacion, puesto que la norma establece que “los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, que para el caso concreto sería el 6 de julio de ese año. En tal sentido, los diez días para presentar el recurso de apelación no finalizaban el 18 sino el 19 de julio de 2023, lo que implicaba que sí había sido radicado oportunamente. 1.5. Actuaciones procesales
En tal sentido, los diez días para presentar el recurso de apelación no finalizaban el 18 sino el 19 de julio de 2023, lo que implicaba que sí había sido radicado oportunamente. 1.5. Actuaciones procesales Mediante auto del 12 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Nariño y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Adicionalmente, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite procesal al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Arguyó que, en lo que respecta al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, este determina que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Refirió que, de conformidad con el inciso 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Mencionó que, sin embargo, la accionante sugiere que la norma le concede 3 días adicionales, a partir del envío del mensaje, para que se empiece a computar el término para presentar el recurso. Indicó que, en esa medida, para su caso el plazo habría fenecido el 19 de julio de 2023, interpretación realizada a su conveniencia que resulta ilógica.
término para presentar el recurso. Indicó que, en esa medida, para su caso el plazo habría fenecido el 19 de julio de 2023, interpretación realizada a su conveniencia que resulta ilógica. Aseguró que el momento en que se debe entender surtida la notificación ya ha sido esclarecido, para lo cual citó un pronunciamiento del Consejo de Estado en auto de unificación 68177 de 29 de noviembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.» «Surtido lo anterior, se resolverá sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de la referencia. En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de
que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021. Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 15 de octubre de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna.» Por lo anterior, argumentó que la notificación se entiende como un todo constituido por el día en que se realiza el envío del mensaje y dos días hábiles adicionales. Recalcó que, en el caso estudiado en el auto de unificación antes reseñado, el envío del mensaje de datos se realizó el miércoles 29 de septiembre de 2023 y la notificación se entendió realizada transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1° de octubre siguiente, por lo que el término para apelar se empezó a contabilizar a partir del lunes 4 de octubre del mismo año. Destacó que si se hubiese aplicado la interpretación traída por el tutelante, el término habría empezado a correr el martes 5 de octubre de 2023, pues —en su criterio— el día 4 (todo el día) se debía destinar a «entender surtida la notificación», lo cual no es procedente. Finalmente, precisó que la parte accionante agotó todos los recursos ordinarios a su alcance y pretende utilizar la acción de tutela como una suerte de recurso
lo cual no es procedente. Finalmente, precisó que la parte accionante agotó todos los recursos ordinarios a su alcance y pretende utilizar la acción de tutela como una suerte de recurso adicional para probar suerte y, así, lograr que se admita una interpretación contraria a derecho e infundada sobre el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN Señaló que la tutela interpuesta por la parte accionante es improcedente, considerando que no existe vulneración alguna por parte de la entidad contra los derechos fundamentales alegados por el actor. Adicional a ello, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo
8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 1. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que South Brands S.A.S, Jimena Bedoya Goyes, y Francisco Daniel Castro Estrella, conforman el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N°52-001-33-33-005-2022-00117, cuyo rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, se predica por esta vía. Por ende, gozan de legitimación en la causa por activa. De otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no contar con la aptitud procesal para responder por la supuesta vulneración alegada. La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que la DIAN funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte, de manera que se le comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa. Por lo tanto, la Sala denegara su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico
comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa. Por lo tanto, la Sala denegara su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2023, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Narifio y otro.
Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: ...Si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acome
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