CE - Sentencia 11001031500020250032400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250032400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00324-00
Demandante: MÓNICA ISABEL VARGAS TOVAR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela de fondo – mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Mónica Isabel Vargas Tovar , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2. Con la solicitud de amparo , pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta
Subsección A 2. Con la solicitud de amparo , pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que ha bría incurrido la autoridad accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2021-00038-00/01/02.
1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó lo siguiente:
Primero. Admitir la presente acción de tutela presentada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ordenar el trámite correspondiente conforme a
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Acción interpuesta el 23 de enero de 2025.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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lo señalado en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia pronta, oportuna, eficaz y eficiente, y al respeto por el principio de celeridad, consagrados en los artículos 2 9, 228 y 229 de la Constitución Política, así como en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, los
principio de celeridad, consagrados en los artículos 2 9, 228 y 229 de la Constitución Política, así como en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, los cuales están siendo vulnerados por la mora judicial atribuible al Consejo de Estado en la resolución del recurso de apelación de la Sentencia de primera instancia dentro del proceso 18001233300020210003802.
Tercero. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de un término perentorio y razonable, resuelva la segunda instancia de dentro de mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 18001233300020210003802, garantizando así la protección de mis derechos fundamentales y el cumplimiento del principio de celeridad.3
1.3. Hechos
4. La Sala resume los presupuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 30 de septiembre de 2019, la accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial .
Mediante el referido proceso, solicitó la nulidad del Oficio No. DESAJNE017-1667 del 28 de febrero de 2017 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva 4. Este acto administrativo negó la petición referente al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
6. A dicho medio de control se le asignó el radicado 18001-23-33-000-202100038-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta autoridad
reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
6. A dicho medio de control se le asignó el radicado 18001-23-33-000-202100038-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta autoridad judicial, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2022, admitió la demanda5. Posteriormente, el 8 de agosto de 2023 , se profirió sentencia de primera instancia en la que el referido tribunal accedió a las pretensiones de la accionante.
7. Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación a través del memorial radicado el 9 de agosto de 2023. Conse cutivamente, el proceso fue
3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 4 Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, a la fecha de la interposición de la demanda ordinaria, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había resuelto el recurso, por lo que operó el silencio administrativo negativo. 5 Previo a la admisión de la demanda , mediante el auto del 9 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró fundado el impe dimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 y, el 22 de noviembre del mismo año, pasó al despacho para que se tramitara el recurso mencionado.
8. Finalmente, mediante la providencia del 30 de enero de 2025 el magistrado en encargo admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 8 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
1.4. Sustento de la vulneración
9. La señora Mónica Isabel Vargas Tovar sostuvo que la autoridad judicial a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 18001-23-33-000-2021-00038-00/01/02 ha incurrido en mora judicial injustificada.
10. Puso de presente que , a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2023.
11. Finalmente, enfatizó que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la dilación injustificada de todo el trámite procesal y no se limita a la admisión de l medio de impugnación referido. De igual manera, por medio del memorial del 7 de febrero de 2025, la accionante manifestó que, a pesar de que ya se admitió el recurso de apelación, la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, porque aún no se ha proferido el fallo de segunda
memorial del 7 de febrero de 2025, la accionante manifestó que, a pesar de que ya se admitió el recurso de apelación, la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, porque aún no se ha proferido el fallo de segunda instancia.
1.5. Trámite de primera instancia
12. Por medio del auto del 27 de enero de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo d el Caquetá. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
13. El magistrado encargado indicó que durante el año 2024 en las Salas de Subsección y de Sección se ha sometido a debate la postura que se tendrá respecto al conocimiento de los casos relacionados con la bonificación judicial ,
6 Repartido al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas el 16 de noviembre de 2023.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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con el fin de tomar decisiones uniformes. Al respecto, afirmó que existen distintas interpretaciones de los magistrados frente al tema mencionado, l o que implicó , que se convocaran múltiples sesiones para definir la postura de la Sección.
14. Por otra parte, puso de presente que se produjo la terminación del periodo constitucional del magistrado titular del despacho a cargo del proceso referido.
15. En ese orden, manifestó que ha procurado evacuar «tanto asuntos de trámite, como interlocutorios y sentencias en diferentes controversias; todo ello había motivado la omisión en adoptar la decisión correspondiente; no obstante, una vez enterados de la acción de tutela de la referencia, se examinó el expediente y se estudió sobre la viabilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto y ello llevó a expedir el auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual se admitió el aludido recurso».
1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
16. Solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.7. Manifestación de impedimento
17. La doctora Gloría María Gómez Montoya , mediante escrito del 1 9 de febrero de 2025, manifestó estar impedida para conocer de la presente acción constitucional, por incurrir en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo
17. La doctora Gloría María Gómez Montoya , mediante escrito del 1 9 de febrero de 2025, manifestó estar impedida para conocer de la presente acción constitucional, por incurrir en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7. En ese sentido indicó lo siguiente:
[…] es claro que al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia he percibido a lo largo de mi carrera, como funcionaria de la Rama Judicial, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, lo cual implica que tenga un interés directo en el presente asunto.
18. Al respecto, la Sala , por auto de la misma fecha de esta providencia, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el elemento subjetivo, esto es, que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal.
7 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala).Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
21. La Sala advierte que, la señora Mónica Isabel Vargas Tovar está legitimada en la causa por activa, por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-202100038-00/01/02 cuya mora judicial se predica en este proceso.
22. Asimismo, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario en relación con el cual la parte actora sostiene que se ha incurrido en mora judicial.
Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario en relación con el cual la parte actora sostiene que se ha incurrido en mora judicial.
23. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, la Sala negará la petición debido a que fue vinculada a este proceso como tercero con interés.
2.3. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a
resolver en este caso es el siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en mora judicial injustificada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2021-0003800/01/02?Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii ) la mora judicial, y (iii) el caso concreto.
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25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii ) la mora judicial, y (iii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
26. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judici al idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. La mora judicial como causal de acción de tutela
28. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 8, del derecho fundamental al debido proceso 9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.
29. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:
[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la
[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión11.
8 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 9 Constitución Política de 1991. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones j udiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o f avorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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30. Frente a esto, debe además recordarse que , de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica , de una parte, que cuando el «ciuda dano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías» 12, y , de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e im pulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»13.
31. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 199614 –Ley Estatuaria de la Administración de Justicia– y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función
31. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 199614 –Ley Estatuaria de la Administración de Justicia– y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso, con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
32. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»15.
33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la adm inistración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16.
es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16.
34. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento
12 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libert ades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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de los términos procesales no e s imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
35. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia
35. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
36. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene
que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está
laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones18.
37. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del j uez. De acreditarse la conducta omisiva infundada, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.19
2.6. Mora judicial en el caso concreto
38. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
17 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 19 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro
Pablo Vanegas Gil.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2021-00038-00/01/02.
39. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario fue admitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 20 de septiembre de 2022. Posteriormente, el 8 de agosto de 2023, se profirió sentencia de primera instancia en la que el mencionado tribunal accedió a las pretensiones de la accionante. Por lo anterior, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, el 9 de agosto de 202320.
40. A través de la providencia de l 30 de enero de 2025, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso interpuesto.
41. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada está a la espera de que el expediente pase al despacho para fallo . Esto, después de que
Subsección A, admitió el recurso interpuesto.
41. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada está a la espera de que el expediente pase al despacho para fallo . Esto, después de que concluya el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia.
42. De igual manera, el magistrado en encargo del despacho accionado informó que durante el año 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las Salas de Subsección y de Secció n, ha sometido a debate la postura que se tendrá respecto al conocimiento de los casos relacionados con la bonificación judicial, con el fin de tomar decisiones uniformes. Situación que , en virtud del artículo 128 de la Ley 1437 de 2011, ha generado que se discuta el tema en múltiples sesiones, por las diversas interpretaciones que tienen los magistrados.
43. Por otra parte, adujo que la carga adicional que tuvo por ser magistrado encargado se tradujo en algunos retrasos de las gestiones correspondientes en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-33-000-2021-00038-00/01/02.
44. De lo anterior se permite advertir que la dilación que advierte la señora Vargas Tovar, se debe a que en el 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado carecía de una postura consolidada frente a los casos en los que se discute la bonificación judicial como factor salarial. Esto, aunado a la alta congestión judicial que tuvo el consejero durante su periodo en encargo.
45. En este orden, para la Sala en este caso no se configuró la mora judicial
los que se discute la bonificación judicial como factor salarial. Esto, aunado a la alta congestión judicial que tuvo el consejero durante su periodo en encargo.
45. En este orden, para la Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte actora. Esto es así, pues, pese a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso referenciado, ello no ha
20 El 22 de noviembre de 2023, el expediente pasó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que se decidiera acerca del recurso de apelación.Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00324-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.
46. De otro lado , del escrito de tutela y de los memoriales allegados por la actora, no se desprende una situación que permita concluir que la accionante está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable.
47. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto q
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