CE - Sentencia 11001031500020250032500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250032500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00325-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00325-00
Accionante: Ernesto Ramiro Acosta Quesada Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro
Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por no atender solicitud de duplicado de cédula de extranjería.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada, en nombre propio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC.
ANTECEDENTES
El accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las entidades citadas, conforme a los siguientes
HECHOS
Manifiesta que el 22 de noviembre de 2024 radicó petición ante el «MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MIGRACIÓN COLOMBIA » y a la fecha no ha
HECHOS
Manifiesta que el 22 de noviembre de 2024 radicó petición ante el «MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MIGRACIÓN COLOMBIA » y a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición.2
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PRETENSIONES
Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al «MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MIGRACIÓN COLOMBIA» contestar de manera inmediata la solicitud del 22 de noviembre de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de enero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las accionadas.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la petición que alude el actor , del 22 de noviembre de 2024 , fue radicada ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia y no ante este ministerio.
Además, señaló que el señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada tiene nacionalidad cubana y por adopción la colombiana, ésta se naturalizó mediante la Resolución
Migración Colombia y no ante este ministerio.
Además, señaló que el señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada tiene nacionalidad cubana y por adopción la colombiana, ésta se naturalizó mediante la Resolución 1911 de 15 de marzo de 2024 . Indicó que no comprende la razón por la cual el actor está pidiendo un duplicado de cédula de extranjería «cuando este documento no es necesario para su identificación plena, toda vez que solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía número 2.000.025.365 ante la Registraduría Nacional del estado (sic) Civil» ; motivo por e l cual, sostiene que debe negarse el amparo invocado.
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC indicó que de acuerdo con el informe que les brindó la regional de la entidad el 3 de diciembre de 2024 fue resuelta la petición del 22 de noviembre de igual año, por lo cual, solicitó «DENEGAR Y DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO».3
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del4
de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del4
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“derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
- Caso concreto
En síntesis, el señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada solicita la protección del
la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
- Caso concreto
En síntesis, el señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC, por no contestar la solicitud del 22 de noviembre de 2024.
Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que el accionante en la fecha mencionada solicitó el duplicado de la Cédula de Extranjería Núm. 437590 ante Migración Colombia, alegando que en el mes de septiembre de 2023 le hurtaron sus pertenencias y Transmilenio, empresa donde labora, le está exigiendo dicho
1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5
Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5
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documento.
El 3 de diciembre de 2024 Migración Colombia remitió al correo «erli0107@yahoo.com» certificación de Cédula de Extranjería núm. 437590 ; además, le informó que la entidad le solicitó al Grupo Interno de Trabajo de Lineamientos y Análisis de Extranjería que prioricen la expedición del duplicado del documento ya citado.
Es del caso recordar que el núcleo esencial del derecho de petición es que se otorgue una respuesta clara, precisa y congruente y que ésta se le notifique al peticionario; no obstante, eso no quiere decir que la entidad deba satisfacer el interés del peticionario.
En vista de lo anterior, no encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC le afecte el derecho fundamental de petición al señor Ernesto Ramiro Acosta Quesada, toda vez que la accionada contestó de forma clara y precisa la solicitud de duplicado de cédula de extranjería, la misma se brindó dentro del término de 15 días que, consagra el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 20153 y se notificó al correo electrónico que suministró el actor.
se brindó dentro del término de 15 días que, consagra el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 20153 y se notificó al correo electrónico que suministró el actor. Por lo cual, se negará el amparo invocado.
Por otro lado, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la petición del 22 de noviembre de 202 4 no se presentó ante dicho ministerio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.6
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FALLA:
Primero: Negar la acción de tutela en relación con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HAPC