CE - Sentencia 11001031500020250033300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250033300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
Demandante: Vicente Carlos Rodríguez Roca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
Demandante: VICENTE CARLOS RODRÍGUEZ ROCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por ausencia de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante reprodujo los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, es decir, utilizo el trámite de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Vicente Carlos Rodríguez Roca contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 23 de enero de 20252, el señor Vicente Carlos Rodríguez Roca presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , a fin de obtener el amparo de sus
1. El 23 de enero de 20252, el señor Vicente Carlos Rodríguez Roca presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso y a la igualdad.
2. En línea con lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, reclamó un nuevo pronunciamiento de esa corporación, en el sentido de reconocer «la prima de especialización» a su favor.
3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes:
1 Se advierte que el 6 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
Demandante: Vicente Carlos Rodríguez Roca
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4. A través de la Resolución 234 del 30 de mayo de 1986, el rector de la Universidad del Atlántico nombró a Vicente Carlos Rodríguez Roca como docente de tiempo parcial de la Facultad de Educación de dicha universidad.
5. Por medio de la Resolución 170 de 1999, el rector de la Universidad del Atlántico reconoció una prima de especialización al aquí accionante. Ese emolumento dejó de ser
la Facultad de Educación de dicha universidad.
5. Por medio de la Resolución 170 de 1999, el rector de la Universidad del Atlántico reconoció una prima de especialización al aquí accionante. Ese emolumento dejó de ser pagado desde enero de 2003, sin un procedimiento administrativo previo.
6. El 23 de agosto de 2023, el señor Rodríguez Roca solicitó la restitución de la mencionada prima a la Universidad del Atlántico , la cual fue negada, por lo que aquel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha universidad.
7. De esa manera, se originó el proceso identificado con el radicado 08-001-33-33-0042024-00071-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. Este denegó las pretensiones formuladas en la demanda mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, que fue apelada por el señor Rodríguez Roca.
8. A través de sentencia del 5 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del mencionado juzgado.
9. A juicio del accionante, el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad al omitir que se aportaron, como medio s probatorios, algunos fallos favorables a otros docentes de la universidad, a quienes se les reconoció y pagó la prima en cuestión. Añadió que, de esa manera, se le brindó un trato desigual con respecto a aquellos en una situación similar a la suya.
10. Sobre el particular, afirmó la existencia de un precedente del Tribunal Administrativo
manera, se le brindó un trato desigual con respecto a aquellos en una situación similar a la suya.
10. Sobre el particular, afirmó la existencia de un precedente del Tribunal Administrativo del Atlántico «de reciente data» , contenido en la sentencia de segunda instancia del proceso 08001-33-33-004-2014-00084-01, proferida el 16 de septiembre de 2016, por la cual se condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar la prima de especialización a una de sus docentes. Además, se refirió a tres resoluciones expedidas por la universidad, en las que se dispuso el cumplimiento de unas sentencias del tribunal.
11. Por otro lado , alegó que la autoridad judicial accionada conculcó su derecho fundamental al debido proceso al no considerar los elementos de juicio que demostraban que su desmejora salarial obedeció a una decisión unilateral que, «dada su trascendencia», debió adoptarse bajo el agotamiento previo de un procedimiento administrativo que permitiera conocerla y controvertirla.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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12. Finalmente, sostuvo que se violó el debido proceso porque no se solicitó su consentimiento previo y expreso ni se adelantó un procedimiento administrativo para «revocar» el acto administrativo por el cual se le reconoció la prima de especialización.
Trámite impartido e intervenciones
consentimiento previo y expreso ni se adelantó un procedimiento administrativo para «revocar» el acto administrativo por el cual se le reconoció la prima de especialización.
Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto del 28 de enero de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. También ordenó la notificación del rector de la Universidad del Atlántico, en calidad de tercero con interés.
14. El magistrado César Augusto Torres Ormaza, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó lo expuesto por el accionante, en relación con el motivo y el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4.
15. Agregó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla concluyó que al señor Rodríguez Roca no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de especialización, en tanto era empleado público y no trabajador oficial de la universidad.
16. Adicionalmente, expuso que la decisión del Tribunal se sustentó en la falta de prueba de la tesis del recurso de apelación: la vulneración de los principios de confianza legítima y del debido proceso. Esa conclusión —añadió— se basó en que la creación de la prima en cuestión fue declarada inconstitucional, lo cual hizo inviable el restablecimiento de recursos excluidos del presupuesto universitario mediante el Acuerdo Superior 001 del 29 de enero de 2004.
17. La Universidad del Atlántico se opuso a las preten siones y alegatos del accionante5. En primer lugar, adujo que el Tribunal estudió detenidamente la apelación
29 de enero de 2004.
17. La Universidad del Atlántico se opuso a las preten siones y alegatos del accionante5. En primer lugar, adujo que el Tribunal estudió detenidamente la apelación y acusó al señor Rodríguez Roca de pretender una instancia adicional.
18. Adicionalmente, sostuvo que el fallo invocado en la acción de tutela no resulta vinculante, en tanto sus efectos fueron inter partes. También alegó que no se desconoció ningún procedimiento y que el accionante ejerció su defensa a través de un apoderado.
19. Por otro lado, calificó la solicitud de amparo como improcedente , bajo el argumento de que el señor Rodríguez Roca podía interponer el recurso extraordinario de revisión.
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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Además, se refirió al requisito de relevancia constitucional y afirmó que se evidenció una simple inconformidad del accionante frente a los fallos adversos a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
20. La Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Mendoza Bejarano cumple los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Sólo en caso afirmativo, también establecerá si el Tribunal
20. La Sala determinará si la solicitud de amparo del señor Mendoza Bejarano cumple los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Sólo en caso afirmativo, también establecerá si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en algún defecto al proferir la sentencia de segunda instancia del proceso 08-001-33-33-004-2024-00071-01, vulnerando así los derechos fundamentales del accionante.
Alcance de la exigencia de relevancia constitucional
21. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de esta corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii ) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos
elementos:
22. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitu cional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.
23. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
24. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud d e amparo (i) contenga una carga argumentativaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
25. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consiste nte y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
26. Aunque el accionante acusó a l Tribunal Administrativo del Atlántico de ignorar
propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
26. Aunque el accionante acusó a l Tribunal Administrativo del Atlántico de ignorar algunos medios de prueba, sus razones evidencian un reproche frente a los argumentos de puro derecho expuestos por esa Corporación, mas no sobre su valoración probatoria.
27. En efecto, alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad al apartarse de la tesis bajo la cual resolvió las demandas de otros docentes de la Universidad del Atlántico , resaltando la sentencia de segunda instancia del proceso 08001-33-33-004-2014-00084-01. Además, le imputó una lesión de su derecho fundamental al debido proceso por obviar que no se agotó un procedimiento administrativo con antelación a su desmejora salarial.
28. Antes de presentar cualquier consideración al respecto, es importante indicar que del expediente con radicado 08-001-33-33-004-2024-00071-01 se extrae lo siguiente:
29. El señor Vicente Rodríguez Roca instauró demanda contra la Universidad del Atlántico, a fin de obtener la nulidad del Oficio 20236040130471 del 17 de octubre de 20236, mediante el cual esa universidad se negó a rest ablecer el pago de la prima de especialización, reconocida en su favor a través de la Resolución 170 de 1999 y suspendida desde enero de 2003.
30. El mencionado oficio se fundamentó, en parte, en que la prima de especialización se creó mediante una convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico y esa institución educativa superior, cuyos efectos no podían
30. El mencionado oficio se fundamentó, en parte, en que la prima de especialización se creó mediante una convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico y esa institución educativa superior, cuyos efectos no podían extenderse al señor Rodríguez Roca por ser empleado público y no trabajador oficial7.
6 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 01DemandayAnexos, páginas 1 a 12. 7 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 01DemandayAnexos, página 49.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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31. Para sustentar su pretensión de nulidad, el aquí accionante expuso, entre otras ideas,
las siguientes:
32. Primero, que su desmejora salarial correspondió a una decisión abiertamente unilateral que, «dada su trascendencia», debió adoptarse bajo el agotamiento previo de un procedimiento administrativo que permitiera conocerla y controvertirla8.
33. Segundo, que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se solicitó su consentimiento previo y expreso ni se adelantó un procedimiento administrativo para «revocar» el acto administrativo por el cual se le reconoció la prima de especialización9.
34. Y, tercero, que la Universidad del Atlántico desconoció , entre otras providencias, la
«revocar» el acto administrativo por el cual se le reconoció la prima de especialización9.
34. Y, tercero, que la Universidad del Atlántico desconoció , entre otras providencias, la sentencia de segunda instancia del proceso 08001-33-33-004-2014-00084-01, proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral de l Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante la cual se reconoció la prima de especialización a una docente de dicha universidad10.
35. Mediante sentencia del 22 de agosto de 202411, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones del señor Rodríguez Roca, argumentando que este no tenía derecho a la prima en cuestión , debido a lo siguiente: primero, en tanto fue creada por una autoridad distinta al legislador, lo cual desconoció que la definición de los salarios y prestaciones de los empleados públicos está sometida a reserva de ley . Y segundo, porque se originó en una convención cuyos efectos solamente acogen a trabajadores oficiales, no a empleados públicos como el demandante.
36. El mencionado juzgado advirtió que su postura se sustentó en el precedente vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que las convenciones colectivas únicamente benefician a trabajadores oficiales. Agregó que, por ello, no acogió la tesis de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico , invocada por el señor
Rodríguez Roca.
37. El aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 12, reiterando textualmente los argumentos expuestos en la demanda frente a la vulneración del derecho al debido proceso13 y aduciendo, entre otros aspectos, que la «revocatoria»
37. El aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 12, reiterando textualmente los argumentos expuestos en la demanda frente a la vulneración del derecho al debido proceso13 y aduciendo, entre otros aspectos, que la «revocatoria»
8 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 01DemandayAnexos, página 5. 9 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 01DemandayAnexos, página 7. 10 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 01DemandayAnexos, página 9. 11 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 11.2024-00071SENTENCIANYRLABORAL. 12 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 13(…)RECURSODEAPELACION(…). 13 Samai, índice 8, carpeta 9RECIBEPRUEBAS, archivo 13(…)RECURSODEAPELACION(…), página 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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del acto por el cual se le reconoció la prima de especialización desconoció el principio de confianza legítima.
38. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 14, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión apelada , reiterando los
confianza legítima.
38. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 14, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión apelada , reiterando los argumentos del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y agregando que la universidad demandada no necesitaba el consentimiento del señor Rodríguez Roca para excluir el pago de la prima pretendida, pues este no era titular de un derecho adquirido ni gozaba de la protección del principio de la confianza legítima, en tanto dicha prima fue creada con desconocimiento de la reserva de ley aplicable.
39. A partir de lo expuesto, se colige lo siguiente:
40. Primero, aunque el accionante acusó al Tribunal de desconocer su propio precedente, lo cierto es que su referencia a la sentencia de segunda instancia del proceso 08001-33-33-004-2014-00084-01 —proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral de dicha corporación — evidencia una insistencia en la aplicación de la tesis fijada en dicha providencia a su caso, lo cual se reclamó a través de la demanda y, como se vio, fue descartado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
41. Segundo, sus alegaciones sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso son una reproducción de la demanda y del recurso de apelación, lo cual da cuenta de la falta de una real discusión de linaje constitucional.
42. De esa manera, resulta claro que la verdadera pretensión del señor Rodríguez Roca es reabrir las discusiones ventiladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando el trámite de tutela como una instancia adicional. Esto, en sí, es
es reabrir las discusiones ventiladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando el trámite de tutela como una instancia adicional. Esto, en sí, es suficiente para concluir que el asunto carece de relevancia constitucional.
43. Ahora, aunque la referencia a la sentencia de segunda instancia del proceso 0800133-33-004-2014-00084-01 no constituyera una reiteración de lo expuesto en la demanda, el alegato relativo a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad tampoco tendría vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
44. D icha sentencia y aquella cuestionada por el accionante fueron proferidas por secciones distintas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, no cabe reproche alguno frente al hecho de que la Sala de Decisión Oral C de esa corporación, que resolvió
14 Samai, índice 2, archivo 2ED_Demanda, páginas 11 a 35.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
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el recurso de apelación del señor Rodríguez Roca , haya adoptado una decisión distinta a la de la Sala de Decisión Oral B.
45. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el precedente horizontal no es tan riguroso como el vertical, en la medida en que las autoridades judiciales de un mismo nivel jerárquico pueden tener criterios de interpretación y decisión distintos frente
45. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el precedente horizontal no es tan riguroso como el vertical, en la medida en que las autoridades judiciales de un mismo nivel jerárquico pueden tener criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos , en virtud de su autonomía 15. Por esto, la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia a efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, pues a través de ella se fija una regla de decisión ante casos similares y, por contera, se unifica la disparidad de criterios entre los inferiores jerárquicos.
46. Esto último, precisamente, determina por qué tampoco podría prosperar el alegato del accionante: el Tribunal Administrativo del Atlántico partió de la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso del señor Rodríguez Roca16, motivo por el cual el fallo atacado no merece reproche alguno desde la óptica constitucional y, en consecuencia , no le es atribuible una vulneración del derecho a la igualdad en tal sentido.
47. Entonces, ante la falta de relevancia constitucional del asunto y la imposibilidad de atribuirle un desconocimiento del precedente al Tribunal demandado , se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Vicente Carlos
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Vicente Carlos Rodríguez Roca.
15 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias de los procesos de tutela identificados con los radicados 11001-03-15-000-2016-00038-01 y 11001-03-15-000-2014-00782-00, proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación. 16 Entre las páginas 20 y 21 del fallo cuestionado, e l tribunal citó la sentencia de segunda instancia del proceso identificado con el radicado 08001-23-33-000-2012-00342-01, proferida el 15 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. En esa providencia, se estableció que el allí demandante no tenía derecho a una prima de antigüedad, en tanto fue creada por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, arrogándose facultades reservadas para el legislador. Además, se explicó que los únicos servidores públicos beneficiarios de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00333-00
Demandante: Vicente Carlos Rodríguez Roca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el
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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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