CE - Sentencia 11001031500020250033600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250033600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00336-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00336-00
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Fundación para el Estado de Derecho, actuando a través de su representante legal2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo
1. La Fundación para el Estado de Derecho, actuando a través de su representante legal2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el cual rechazó la demanda, del medio de control de protección de derechos e interés colectivos con radicado 2500023-41-000-2024-00891-00.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El señor Andrés Caro Borrero.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00336-00
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1.2. Pretensión
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1. Que Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO en representación de la colectividad.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO en representación de la colectividad.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C dejar sin efecto el auto de rechazo de la acción popular proferido el 27 de noviembre de 2024 que se tramitó bajo el radicado 25000234100020240089100 y, en consecuencia, se admita la demanda.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas,
de la siguiente manera:
5. La actora presentó demanda contenciosa, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interés colectivos , en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la paz, la seguridad pública, la moralidad administrativa y al goce de los bienes públicos de los habitantes del departamento de Nariño, con ocasión del recrudecimiento y aumento de la violencia en el territorio, luego de que el Gobierno Nacional decretara el cese al fuego bilateral con diferentes estructuras armadas no estatales.
6. El conocimiento del caso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo el número de radicado 2500023-41-000-2024-00891-00.
7. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024, el tribunal inadmitió la
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, bajo el número de radicado 2500023-41-000-2024-00891-00.
7. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024, el tribunal inadmitió la demanda. Al respecto, sostuvo que, la accionante no acreditó, en debida forma, el requisito de procedibilidad. Aunado a ello, no discriminó de manera precisa las pretensiones, ni remitió copia del escrito introductorio a los accionados.
8. La tutelante presentó escrito de subsanación dentro del término establecido.
Sin embargo, una vez estudiada la subsanación, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó el medio de control impetrado al considerar que la demanda era improcedente. En este sentido, el tribunal explicóDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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3 que, pese a que la actora remitió copia de la demanda y anexos a los accionados, omitió aspectos esenciales del auto del 24 de mayo de 2024, como la claridad en las pretensiones y el requisito de procedibilidad.
1.4. Sustento de la vulneración
9. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las
las pretensiones y el requisito de procedibilidad.
1.4. Sustento de la vulneración
9. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En particular, sostuvo que el asunto reviste de relevancia constitucional, pues involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y plantea una cuestión de especial trascendencia para la garantía del debido proceso.
10. A juicio de la parte actora, mediante el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
11. Para sustentar su postura, alegó que la providencia mencionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por no valorar de forma adecuada cada una de las piezas procesales aportadas dentro del proceso ordinario.
12. Asimismo, refirió que la demandad a incurrió en un defecto fáctico al proferir las providencias judiciales cuestionadas sin realizar un análisis completo de las pruebas. Afirmó que, de haberse valorado adecuadamente todos los elementos probatorios, no se habría llegado a una conclusión errónea ni se habría dictado la providencia en los términos en que se hizo.
13. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, argumentó que el tribunal rechazó la demanda con fundamentos erróneos, contrariando la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. A su juicio, en la decisión reprochada, se realizó una
rechazó la demanda con fundamentos erróneos, contrariando la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. A su juicio, en la decisión reprochada, se realizó una interpretación restrictiva de la acción popular y se aplicó una causal inexistente de rechazo, vulnerando el debido proceso y el acceso a la justicia, en contravía de los lineamientos de la Corte Constitucional.
1.5. Trámite
14. Mediante a uto del 2 7 de enero de 2025 , el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C.
1.6. IntervencionesDemandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C
15. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un recuento sobre el trámite que le impartió al proceso de protección de derechos e intereses colectivos.
16. Señaló que, a pesar de que la actora presentó «las constancias de solicitud a las entidades gubernamentales», el tribunal no pudo acceder a los archivos en Google Drive, situación que ya había sido advertida en la inadmisión de la demanda.
16. Señaló que, a pesar de que la actora presentó «las constancias de solicitud a las entidades gubernamentales», el tribunal no pudo acceder a los archivos en Google Drive, situación que ya había sido advertida en la inadmisión de la demanda.
Además, destacó que el juez popular no tenía competencia para intervenir en la política de paz ni en la gestión de la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
19. La Sala advierte que la Fundación para el Estado de Derecho está legitimada en la causa por activa, porque es la parte actora en el proceso de protección de derechos e interés colectivos en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de rechazar la demanda.
Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de rechazar la demanda.
20. Por su parte , esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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2.3. Problema jurídico
21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a
resolver en el caso concreto es el siguiente:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
22. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a
dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante, con ocasión del auto proferido el 27 de noviembre de 20243?
23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes
C, vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante, con ocasión del auto proferido el 27 de noviembre de 20243?
23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia , se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
25. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
3 En dicha providencia el tribunal rechazó la demanda de protección de derechos e interés colectivos. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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6 esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
26. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
27. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice
- Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
27. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
28. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
29. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y , solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5 . Estudio del requisito general de la subsidiariedad
30. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
7 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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31. El carácter residual o subsidiario obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios, igualmente, se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»8.
32. Como se expuso previamente, la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a raíz
competente decide de fondo la acción correspondiente»8.
32. Como se expuso previamente, la actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a raíz del auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos. Dicha decisión se fundamentó en la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, así como en la omisión de precisar de manera clara las pretensiones y de remitir copia del escrito introductorio a los accionados.
33. Al respecto, la parte actora manifestó que sí había cumplido con el requisito de procedibilidad, ya que aportó las constancias de envío de solicitudes a cada una de las autoridades demandadas. Asimismo, afirmó que los documentos requeridos por el tribunal estaban cargados en la carpeta de Google Drive y disponibles desde mayo de 2024, por lo que la falta de acceso a la información no debía ser motivo para el rechazo de la demanda.
34. En este sentido, señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al desconocer documentos que sí fueron incorporados al expediente y, al alegar que no podía acceder a ellos, vulneró su derecho al debido proceso. Del mismo modo, argumentó que el tribunal rechazó la demanda con base en una causal no contemplada en la Ley 472 de 1998, lo que constituyó un defecto sustantivo y una vulneración al acceso a la administración de justicia.
35. En este contexto, se destaca que, en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 9, el auto cuestionado dentro medio de control de protección de los
sustantivo y una vulneración al acceso a la administración de justicia.
35. En este contexto, se destaca que, en los términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 9, el auto cuestionado dentro medio de control de protección de los derechos e interés colectivos promovido por la Fundación para el Estado de
8 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 9 ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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8 Derecho, se encasilla dentro de aquello s susceptibles de ser recurridos. Esto, por cuanto es un auto dictado en el trámite de la acción popular y respecto del cual la ley no prevé la procedencia del recurso de apelación.
36. En consecuencia, al tratarse de un proceso en el que era procedente la interposición del recurso de reposición, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Fundación para el Estado de Derecho pudo haber recurrido el auto del 27 de enero de 2024 y pre sentar en la sustentación de dicho medio de impugnación los argumentos que ahora expone.
1998, la Fundación para el Estado de Derecho pudo haber recurrido el auto del 27 de enero de 2024 y pre sentar en la sustentación de dicho medio de impugnación los argumentos que ahora expone.
37. Por otro lado, tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En efecto, en este caso no se evidencia una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.
38. En este sentido, la Sala advierte una actuación negligente por parte de la accionante al haber dejado vencer el término para recurrir la providencia referida, intentando ahora subsanar dicha omisión mediante la presente acción de tutela.
Esto evidencia, aún más, la improcedencia de la acción presentada por la Fundación para el Estado de Derecho.
39. Finalmente, es importante destacar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»10.
40. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque no agotó los medios judiciales dentro de la acción popular. En particular, la Fundación accionante pudo interponer el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda. Sin embargo, no lo hizo y tampoco adujo justificación alguna para omitir el agotamiento de dicho recurso. Aunado a ello, la Sala tampoco encuentra configurado un perjuicio
el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda. Sin embargo, no lo hizo y tampoco adujo justificación alguna para omitir el agotamiento de dicho recurso. Aunado a ello, la Sala tampoco encuentra configurado un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
10 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00336-00
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PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx