CE - Sentencia 11001031500020250033901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250033901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nro. 11001 03 15 000 2025 00339 01

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA

DE DECISIÓN ORAL A

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando es presentada por un fondo público de pensiones en contra de la providencia judicial que ordenó el reconocimiento de una prestación periódica, sin que haya sido interpuesto el recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió acción de tutela en contra

1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 001 2019 00315 00/01 , y formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRINCIPALES:

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A", al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 14 de

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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febrero de 2017 desconociendo que, desde esa fecha hasta la vigencia 2024, la prestación ya había sido pagada en un 100%.

Segundo. Consecuentemente:

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febrero de 2017 desconociendo que, desde esa fecha hasta la vigencia 2024, la prestación ya había sido pagada en un 100%.

Segundo. Consecuentemente:

a. Se DEJE PARCIALMENTE sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A" en el proceso contencioso administrativo No. 08001333300120190031500, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales

b. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A", que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 20 de marzo de 2024, ordenando el reconocimiento pensional de la señora CECILIA ARIAS LOBO a partir de la fecha efectiva de la redistribución pensional del 20% para la señora ARIAS LOBO y el 80% para la señora PULIDO RODRIGUEZ, es decir, desde la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, sin que implique efectuar dobles pagos por periodos que dónde ya se pagó del 100% de la pensión de sobrevivientes.

ACCESORIAS:

En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos:

Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE

En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos:

Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A", al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 14 de febrero de 2017 y no desde la f echa efectiva de la redistribución pensional del 20% para la señora CECILIA ARIAS LOBO y del 80% MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ, lo cual deberá ser a partir de la ejecutoria del fallo aquí controvertido, sin que implique efectuar dobles pagos por periodos dónde ya se pagó del 100% de la pensión de sobrevivientes.

Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de la sentencia del 20 de marzo de 2024 dictadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A" dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001333300120190031500, en lo que respecta al retroactivo pensional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $96.538.483 M/cte, a favor de la señora CECILIA ARIAS LOBO, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas […]”. (Mayúsculas ,

favor de la señora CECILIA ARIAS LOBO, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas […]”. (Mayúsculas , negrillas y resaltado originales del escrito de tutela).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La entidad accionante informó que, mediante la Resolución nro. 39255 del 3 de noviembre de 1987 la empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor Virgilio Homero Hoyos Mejía, una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de febrero de 1986.

Manifestó que, el señor Hoyos Mejía falleció el 13 de febrero de 2014 y que, con ocasión de su muerte, por medio de la Resolución RDP 023345 del 28 de julio de 2014, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Haidee Pulido Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 100%.

Señaló que, a través de la Resolución RDP 035052 del 28 de agosto de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Cecilia Arias Lobo al considerar que no acreditó el requisito de convivencia. Agregó que,

UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Cecilia Arias Lobo al considerar que no acreditó el requisito de convivencia. Agregó que, mediante Resolución nro. RDP 016467 del 30 de mayo de 2019, se negó nuevamente el reconocimiento de la mencionada pensión a la señora Arias Lobo por la misma razón anotada previamente.

Continuó relatando que la señora Arias Lobo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001 33 33 001 2019 00315 00/01 en su contra, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos dispuestos en las precitadas resoluciones y que, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 17 de mayo de 2023 negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de marzo de 2024 la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arias Lobo en un porcentaje del 20% a partir del 14 de febrero de 2017 y el 80% restante a favor de la señora Pulido Rodríguez, sin aplicación de la figura de la compensación pensional por las mesadas ya pagadas.

de 2017 y el 80% restante a favor de la señora Pulido Rodríguez, sin aplicación de la figura de la compensación pensional por las mesadas ya pagadas.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, sostuvo que la presente solicitud de amparo “adquiere relevancia constitucional, en cuanto se discute no solo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones d e la Unidad, sino que ademásRadicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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se ha generado una ostensible vía de hecho con lo cual se atenta contra la Carta Política y los fines propios del Estado Social de Derecho, a raíz de la decisión adoptada el 20 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A"”2.

Adujo que “el actuar del despacho accionado al ordenar el pago de la pensión de sobreviviente en un 20% a favor de la señora CECILIA ARIAS LOBO desde el 14 de febrero de 2017, demuestra la omisión probatoria en razón a que la mesada pensional del causante se venía pagando en un 100% a favor de la señora MARÍA

de febrero de 2017, demuestra la omisión probatoria en razón a que la mesada pensional del causante se venía pagando en un 100% a favor de la señora MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ desde el 14 de febrero de 2014, lo que implica que atender el fallo que en esta acción constitucional se controvierte, hace que se incurra en un doble pago en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2017 hasta la fecha, en el que se pagaría una mesada pensional en un 120%, lo que ocasiona un perjuicio al erario y como consecuencia de ello al sistema pensional; asimismo, demuestra la omisión de ordenar aplicar la figura de la compen sación entre beneficiarias conforme se prevé en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008”3.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aseveró que ya fueron agotados todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance, comoquiera que se surtieron las dos instancias correspondientes en el proceso objeto de debate.

Frente a los recursos extraordinarios, e xplicó que “ante la grave irregularidad que se da en grave detrimento del Erario, por la orden [de] reconocer la prestación de sobrevivientes a favor de la señora CECILIA ARIAS LOBO en un 20% desde el 14 de febrero de 2017 y no desde la fecha en que se redistribuya de forma real el 100% de la pensión de sobrevivientes para cada una de las beneficiarias, es decir, desde la ejecutoria del fallo judicial que hoy se controvierte, lo que arroja un retroactivo pensional que no le asiste a la señora ARIAS LOBO en la suma aproximada de $96.538.483 M/cte, (…) hace que podamos incoar esta acción constitucional como

pensional que no le asiste a la señora ARIAS LOBO en la suma aproximada de $96.538.483 M/cte, (…) hace que podamos incoar esta acción constitucional como medio principal para evitar dicho pago y así se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A", dentro del proceso contencioso administr ativo con Rad. 08001333300120190031500, en lo atinente a la fecha de los efectos fiscales, ya que esta acción de tutela no controvierte el derecho pensional de la señora CECILIA

ARIAS LOBO”4.

Expuso que “el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona al erario y el sistema pensional, por dos razones: i. - porque no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, ii. - se debe cumplir la orden judicial del 20 de marzo de 2024, esto es, pagar una pensión de sobreviviente en un monto

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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del 120% entre el 14 de febrero de 2017 hasta la fecha, causado por la omisión del

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del 120% entre el 14 de febrero de 2017 hasta la fecha, causado por la omisión del despacho accionado de valorar el acto administrativo que reconoció en un 100% la presión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ desde el 14 de febrero de 2014, resolviendo ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CECILIA ARIAS LOBO desde el 14 de febrero de 2017, sin considerar que hasta la fecha se viene haciendo el pago del 100% de esa prestación”5.

Resaltó que, con la presentación de esta acción constitucional, la UGPP busca la protección del erario y del sistema pensional que, según afirmó, se ve afectado con la orden impartida por el tribunal accionado en la sentencia cuestionada que, bajo su consideración, genera un perjuicio irremediable.

Posteriormente, sobre los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a legó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

En relación con el defecto fáctico, reprochó que el tribunal accionado no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al expediente, comoquiera que, según advirtió, “pasaron por alto el contenido de la Resolución RDP 023345 del 28 de julio de 2014 que obra en el proceso contencioso (…), en donde se puede verificar los

adecuadamente las pruebas aportadas al expediente, comoquiera que, según advirtió, “pasaron por alto el contenido de la Resolución RDP 023345 del 28 de julio de 2014 que obra en el proceso contencioso (…), en donde se puede verificar los términos en que se efectuó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ”6.

Destacó que “el despacho accionado conocía, de las pruebas obrantes en el expediente, que la pensión del causante VIRGILIO HOMERO HOYOS MEJIA fue negada a quien se presentó en calidad de cónyuge supérstite, la señora CECILIA ARIAS LOBO, en virtud de que no se acreditó el requisito de la convivencia ante la administración, en consecuencia, se sustituyó el 100% a favor de la señora MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ, quien acreditó todos los requisitos legales. Esta situación debió ser prevista por el despacho acc ionado ya que esto le impedía ordenar el pago de un retroactivo pensional desde el 14 de febrero de 2017 sin cerciorarse de que la prestación para ese momento ya se había pagado en un 100% hasta la vigencia 2024, lo que imposibilita pagar ahora adicionalmente el 20% de la prestación desde el 14 de febrero de 2017, dado que se incurriría automáticamente en dobles pagos pensionales”7.

Advirtió que no discute el derecho a la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la señora Arias Lobo, sino, la fecha desde la que se orden ó el pago de dicha

en dobles pagos pensionales”7.

Advirtió que no discute el derecho a la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la señora Arias Lobo, sino, la fecha desde la que se orden ó el pago de dicha prestación, esto es el 14 de febrero de 2017, sin que el tribunal accionado se hubiese percatado que la prestación se pagó en un 100% hasta la vigencia 2024.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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Frente al defecto sustantivo manifestó que la autoridad judicial accionada incurr ió en dicho defecto porque “la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada”8.

Señaló que el tribunal accionado debió dar aplicación al artículo 5 de la Ley 120 4 de 2008 sobre la compensación de pagos entre beneficiari os de una sustitución pensional. En igual sentido, sostuvo que en la providencia controvertida se pasó por alto el monto de la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la violación directa de la Constitución indicó que “el despacho accionado incurre en este defecto por el total desconocimiento de la Constitución y la ley, con respecto a la figura de los DOBLES PAGOS totalmente prohibida en

100 de 1993.

En cuanto a la violación directa de la Constitución indicó que “el despacho accionado incurre en este defecto por el total desconocimiento de la Constitución y la ley, con respecto a la figura de los DOBLES PAGOS totalmente prohibida en Colombia si se tiene en cuenta que con la orden del 20 de marzo de 2024 relacionado con el periodo del reconocimiento pensional de sobrevivencia, se están trasgrediendo los postulados legales y constitucionales, referentes a la prohibición de percibir dos emolumentos del tesoro público como se desprende del artículo 128 de la Constitución Política”9.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ DEL ABUSO PALMARIO DEL DERECHO”, la entidad accionante expuso que la Corte Constitucional determinó que lo que se entiende por abuso del derecho, no es la realización de conductas ilícitas por parte del interesado o administrador de justicia, sino la interpretación errónea de la norma con la finalidad de favorecer al pen sionado con un derecho al cual no debía acceder o que si bien era merecedor, no lo era en la forma como se reconoció en un fallo judicial.

En ese sentido, argumentó que “para el presente caso se configura el ABUSO PALMARIO DEL DERECHO, como circunstancia de procedencia excepcional de esta acción de tutela, en la indebida orden del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A" de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora CECILIA ARIAS LOBO desde 14 de febrero de 2017, generando dobles pagos ya que, como se ha indicado, para esa

y pagar pensión de sobrevivientes a la señora CECILIA ARIAS LOBO desde 14 de febrero de 2017, generando dobles pagos ya que, como se ha indicado, para esa fecha aún estaba activa en nómina de pensionados la señora MARÍA HAIDEE PULIDO RODRIGUEZ, lo que genera un grave detrimento del Erario”10.

Finalmente arguyó que “al darse estricto cumplimiento a las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL "A", en la sentencia del 20 de marzo de 2024, genera un perjuicio irremediable a las arcas del Estado por los DOBLES PAGOS causados por pago del 120% de la pensión de sobrevivientes en el periodo comprendido entre

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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el 14 de febrero de 2017 hasta la vigencia 2025, lo que hace que sea esta acción constitucional el medio pertinente y eficaz para evitar esa irregularidad en protección del Sistema Pensional, que es de donde se obtienen los dineros para pagar las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, pues ellos son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser

pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, pues ellos son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 23 de enero de 202512 y fue asignada por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 19 de mayo de 202513 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar14 al Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada; así como vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla15 y a las señoras María Haidee Pulido Rodríguez16 y Cecilia Arias Lobo17, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 08001 33 33 001 2019 00315 00/01, el cual fue remitido18.

3.2. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó escrito19 en el que indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la parte actora porque lo pretendido se dirige a que se deje sin efectos, de forma parcial, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de

escrito19 en el que indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la parte actora porque lo pretendido se dirige a que se deje sin efectos, de forma parcial, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ordinario objeto de debate, en lo relativo a la orden de pago del retroactivo pensional.

11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 14 Esta orden se cumplió el 29 de enero de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 18 Visto en l os índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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3.3. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe 20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.

Señaló que “la providencia emanada por esta Corporación de fecha 20 de marzo de 2024, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Cecilia Arias Lobo, se motivó en el estudio de la norma, los precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia, y en particular, del análisis y valoración conforme al principio de la Sana Crítica, de todos y cada uno de los elementos de confirmación probatoria aportados al proceso”.

Anotó que “del proveído objeto de tutela emanado de esta Corporación al estudiar el fondo del asunto, no se pueda predicar que haya incurrido en defecto material y procedimental, y en tal sentido violentado el derecho fundamental al debido proceso, pues el trámite de éste se realizó acorde al procedimiento y normas establecidas para el mismo, conforme al estudio de las documentales aportadas al expediente y

procedimental, y en tal sentido violentado el derecho fundamental al debido proceso, pues el trámite de éste se realizó acorde al procedimiento y normas establecidas para el mismo, conforme al estudio de las documentales aportadas al expediente y la extensa, prolija y reiterada línea jurisprudencial que sobre el tema en comento (pensión de sobrev iviente – en caso de convivencias plurales no simultaneas) ha expuesto el Tribunal de cierre de esta jurisdicción contencioso administrativa como de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de la Corte Constitucional, estableciendo que, para determinar que, en caso de convivencias simultaneas sucesivas, cuando existe vínculo matrimonial vigente, el requisito de la convivencia igual o superior a los 5 años puede acreditarse en cualquier tiempo, de lo cual debe dar cuenta los elementos de convicción obrantes en el proceso; lográndose establecer en el caso en concreto, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción arrimados al proceso, que, el elemento de la convivencia igual o superior a dicho tiempo, emergía nítido, lo cual implicaba acceder a las súplicas de la demanda”.

Aclaró que “el Tribunal tuvo en consideración que, con el cumplimiento de la sentencia se generaría un pago doble por parte de la administración, respecto del mismo derecho pensional, dado que, la compañera permanente del causante venía percibiendo la prestación en po rcentaje del 100%, sin embargo, no se ordenó compensación de suma alguna con base en que, no se demostró por parte de la entidad demandada, que la compañera permanente o la esposa del causante hubieren incurrido en conductas para la dolosa o malintencionad a consecución de propósitos contrarios a derecho, concluyéndose que, las sumas recibidas por la

entidad demandada, que la compañera permanente o la esposa del causante hubieren incurrido en conductas para la dolosa o malintencionad a consecución de propósitos contrarios a derecho, concluyéndose que, las sumas recibidas por la señora Haydee Pulido Rodríguez por concepto de mesadas pensionales, se trataron de dineros percibidos de buena fe, precisamente porque no ejerció ninguna conducta fraudulenta que derivara en ello”.

20 Visto en l os índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00339 01

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3.4. El señor Ramón Fidel Morales Vásquez, quien manifestó que actuaba como apoderado de la señora Cecilia Arias Lobo, presentó escrito21 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder alguno que acreditara tal condición, por lo tanto, el escrito no será tenido en cuenta.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 202522, notificada el 22 de abril de 2025 23, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

de febrero de 202522, notificada el 22 de abril de 2025 23, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Para ello , expuso que la Corte Constitucional , en la sentencia SU -427 de 2016, determinó que las acciones de tutela promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado, con el propósito de proteger el sistema de seguridad social en pensiones, son improcedentes, dado que la entidad dispone del recurso extraordinario de revisión.

Adujo que “ los argumentos alegados por la entidad accionante no se enmarcan dentro de los supuestos que permiten tener como cierto un abuso del derecho en los términos de la jurisprudencia constitucional, en la medida que no se demostró una situación de desventaja que ponga en riesgo los recursos del sistema pensional, o que la entidad esté obligada a hacer erogaciones cuantiosas en cumplimiento de la orden judicial criticada y que atenten contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, o incluso, que generen un riesgo para sus afiliados”.

Finalmente, resaltó que “no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo de manera transitoria en la medida que la providencia cuestionada fue notificada en forma electrónica mediante mensaje de datos enviado el 29 de julio de 2024, por lo que para este momento no han transcurrido los 10 meses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para que la UGPP de cumplimiento y realice el pago”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionante lo impugnó24

que la UGPP de cumplimiento y realice el pago”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionante lo impugnó24 manifestando, inicialmente, lo siguiente:

21 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 22 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00339 00. 23 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión

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