CE - Sentencia 11001031500020250034000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250034000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro Se declara la improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00340-00
Accionante: Hernando Rodríguez Chaparro
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Prima técnica por evaluación de desempeño / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por Hernando Rodríguez Chaparro contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,
para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 23 de enero de 2025 Hernando Rodríguez Chaparro presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2022-0010400/01 adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Por medio de esa sentencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
<< 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del pre cedente vinculante y
administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del pre cedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 notificada el 19 de diciembre de idéntica anualidad, proferida por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto de la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación d e la prima técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos>>.
B. Hechos
3.- El accionante labora como profesional especializado en la dependencia de Subdirección de Acceso del Ministerio de Educación Nacional desde el 19 de octubre de 1995.
3.1.- Mediante Resolución 3369 del 23 de diciembre de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció al accionante la prima técnica por evaluación del
octubre de 1995.
3.1.- Mediante Resolución 3369 del 23 de diciembre de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció al accionante la prima técnica por evaluación del desempeño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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3.2.- Para los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 y entre el 1º de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002 , el accionante obtuvo un puntaje en la evaluación de desempeño de 797 y 883.2, respectivamente.
3.3.- Mediante Resolución 2045 del 14 de julio del 2000 el Ministerio de Educación Nacional reconoció el derecho del accionante a continuar con la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo del 1º de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero del 2000.
3.4.- A través de Resolución 1504 del 2 de julio de 2003 el Ministerio de Educación declaró la pérdida del reconocimiento de la prima técnica otorgada mediante la Resolución 3369 de l 23 de diciembre de 1999 y la continuidad dada por la Resolución 2045 del 14 de julio del 2000, debido a que en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002 el accionante obtuvo una calificación de servicios de 883.2, porcentaje inferior al 90%. El Ministerio de Educación señaló que se configuró una causal de pérdida de la prima
obtuvo una calificación de servicios de 883.2, porcentaje inferior al 90%. El Ministerio de Educación señaló que se configuró una causal de pérdida de la prima técnica establecida en el artículo 11º del Decreto 2164 de 1991.
3.5.- El 1º de septiembre de 2021 el accionante presentó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional para que se le reconociera y pagara la prima técnica. Señaló que, en sus últimas calificaciones de desempeño obtuvo puntajes de calificación superiores al 90%, por lo que le asistía derecho a dicha prestación.
3.6.- Mediante oficio del 18 de noviembre de 2021 el Ministerio de Educación Nacional negó la anterior solicitud, pues de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el accionante perdió el derecho a seguir percibiendo el beneficio de la prima técnica porque obtuvo un porcentaje inferior al 90% de su calificación de desempeño laboral, sin importar que en periodos posteriores hubiese obtenido un porcentaje superior al 90%.
3.7.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para que se declarara la nulidad de (i) la Resolución 1504 del 2 de julio de 2003, mediante la cual se declaró la pérdida del reconocimiento y pago de la prima técnica y (ii) la comunicación del 18 de noviembre de 2021, en la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el
la pérdida del reconocimiento y pago de la prima técnica y (ii) la comunicación del 18 de noviembre de 2021, en la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de dicho beneficio, pues se acreditó desde el 1º de marzoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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hasta la fecha de presentación de la demanda, una evaluación de desempeño superior al 90%.
3.8.- Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 la Sección Segunda del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Expuso que, aunque en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el accionante estaba vinculado al Ministerio de Educación Nacional en un cargo de nivel profesional que desempeñaba en propiedad, no probó haber obtenido en dicho periodo calificaciones de desempeño iguales o superiores a 90% y, por ello, no causó el derecho a la prima técnica, susceptible de ser preservado por vía del régimen de transición del Decreto 1724 de1997, para cuya aplicación se requiere acreditar una calificación no inferior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios obtenidas en el año anterior a la entrada en vigencia de dicha norma (11 de julio de 1997).
3.9.- Expuso que en el periodo de evaluación comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y 28 de febrero de 1997 el accionante obtuvo una calificación de 797, y si bien
(11 de julio de 1997).
3.9.- Expuso que en el periodo de evaluación comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y 28 de febrero de 1997 el accionante obtuvo una calificación de 797, y si bien en las Resoluciones 3369 del 23 de diciembre de 1999 y 2045 del 14 de julio de 2000 el Ministerio de Educación Nacional reconoció el beneficio de la prima técnica para ese periodo, así como el derecho a continuarla devengando del 1º de marzo de 1999 al 28 de febrero del 2000, dicho reconocimiento no condiciona el estudio que corresponde en la instancia judicial.
3.10.- El accionante apeló la anterior decisión 1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que lo dispuesto en la norma frente a haber obtenido un porcentaje del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en <<el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento>> no podía ser tenida en cuenta, pues para la fecha en que el actor solicitó el beneficio -26 de octubre de 2021ya había sido derogada la prima técnica para los empleados del nivel
1 Indicó que cumplió con los requisitos para devengar la prima técnica por evaluación de desempeño, pues está en carrera administrativa y obtuvo una calificación superior al 90% en los años de calificación. Expuso que, debido a la causación anualizada de la prima técnica, no se necesita un acto administrativo posterior para reconocer de nuevo dicho beneficio, sino el cumplimiento de las condiciones legales para su causación anual.
debido a la causación anualizada de la prima técnica, no se necesita un acto administrativo posterior para reconocer de nuevo dicho beneficio, sino el cumplimiento de las condiciones legales para su causación anual. Afirmó que la Sección Segunda de la subsección B del Consejo de Estado dispuso que <<los servidores cobijados por el régimen que hayan obtenido durante algún periodo una calificación del desempeño inferior al 90% tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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profesional.
a.- Afirmó que debía establecerse si el accionante obtuvo un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior al 11 de julio de 1997 (fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997) por lo que, entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, se observó que tuvo una calificación de 797 puntos.
b.- Por lo anterior, expuso que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, y no es beneficiario del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que:
4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que:
4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 2. Afirma que, contrario a lo expuesto en la sentencia atacada, <<la norma no se refiere a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación al desempeño>>.
4.2.- En el caso concreto no se encontraba en debate la causación anual de la prima respecto de los años en que el accionante obtuvo una evaluación inferior al 90%, sino que se encontraba delimitado a aquellos años posteriores en los cuales obtuvo un puntaje superior y tenía derecho a causar y disfrutar el emolumento sin que el resultado de los años anteriores fuese irrelevante.
4.3.- Es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente la prima técnica si cumple con las condiciones, sin que las evaluaciones de años anteriores afecten de manera definitiva su derecho. 4.4.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se omitió la aplicación de la sentencia C-569 de 2003, que dispuso que la pérdida de la prima
2 ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al
de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que es viable su revisión.
4.5.- No se tuvieron en cuenta las providencias del Consejo de Estado 3 en las que se dispuso que, pese a que en el año 1998 se obtuvo una calificación inferior al 90%, dicha circunstancia no impide que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima técnica, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.
4.6.- Se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La Sección Segunda del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá (tercero con interés) expuso que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues como se indicó en la providencia de primera instancia, el accionante no causó el derecho a la prima técnica reclamada, en tanto no acreditó los requisitos del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.
6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) y la Nación – Ministerio de Educación Nacional (tercero
los requisitos del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.
6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) y la Nación – Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4.
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001 -03-15-000-202101758-00; sentencia del 2 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2022-05645-01. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e ig ualdad y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados
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E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar
8.- El accionante afirma que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que dispone:
<< ART ÍCULO 4º. - Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento>>.
8.1.- A su vez, señala que se transgredió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. En el caso concreto del accionante, el tribunal afirmó que debía tomarse en cuenta la calificación del año anterior al 11 de julio de 1997 (fecha en la que fue publicado el Decreto 1724 de 1997), pues a partir de su vigencia ya no era posible el reconocimi ento de ese emolumento para los empleados del nivel profesional.
8.2.- Por lo anterior, señaló que, como entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 el accionante obtuvo una calificación definitiva de 797 puntos, el actor no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, respecto de haber obtenido un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de la calificación de servicios realizadas en el año
actor no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, respecto de haber obtenido un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de la calificación de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior al 11 de julio de 1997, por lo que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 para que contin uara devengando un emolumento al cual no tiene derecho.
8.3.- La anterior decisión se fundamentó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, en los cuales se ha establecido que, para efectos del régimen de transición en los casos de los niveles que fueron excluidos mediante el Decreto 1724 de 1997, la calificación que debe tenerse en cuenta para la verificación del cumplimiento del requisito, es la obtenida en el año previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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8.4.- En todo caso, cabe agregar que, mediante Resolución 1504 del 2 de julio de 2003 el Ministerio de Educación declaró la pérdida del reconocimiento de la prima técnica otorgada al accionante, debido a que en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002 el accionante obtuvo una calificación de servicios de 883.2, es decir, inferior al 90%.
8.5.- De acuerdo con lo anterior, la sala precisa que el artículo 4º del Decreto 2164
de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002 el accionante obtuvo una calificación de servicios de 883.2, es decir, inferior al 90%.
8.5.- De acuerdo con lo anterior, la sala precisa que el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 establece que las personas que tuvieran derechos adquiridos respecto de la prima técnica la devengarían hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Además, el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 dispone expresamente que el disfrute de la prima técnica por evaluación de desempeño se pierde cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90%.
8.6.- Así las cosas, como lo ha expuesto la sala en providencias anteriores 6, se observa que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante ni incurrió en los defectos alegados, pues la decisión cuestionada (i) se sustentó en el marco normativo aplicable; (ii) la interpretación de la norma resulta plausible; (iii) sobre el asunto no existe una postura jurisprudencial unificada; (iv) la postura adoptada se apoyó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el mismo sentido y (v) la decisión resulta razonable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por
Hernando Rodríguez Chaparro.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por
Hernando Rodríguez Chaparro.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 Radicado 11001-03-15-000-2024-00571-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00340-00
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CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto C
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto