CE - Sentencia 11001031500020250034201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250034201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
Demandante: JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial. Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Armando Romero Valdovino contra la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 22 de enero de 202 5, el señor Jorge Arm ando Romero Valdovino, en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 22 de enero de 202 5, el señor Jorge Arm ando Romero Valdovino, en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 5 de junio de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Jorge Armando Romero Valdovino contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para, en su lugar, denegarlas. La referida causa se identificó con el radicado 70001-33-33-004-2019-00225-00/01.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene al Tribunal accionado que profiera en un término de 48 horas una sentencia de reemplazo1.
1.3. Hechos
1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Que se ordene al Tribunal accionado que profiera en un término de 48 horas una sentencia de reemplazo1.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Jorge Armando Romero Valdovino indicó que se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. mediante contrato laboral en el cargo de asesor comercial microfinanzas en el municipio de San Onofre, Sucr e. Unos años después fue trasladado al municipio de Sincelejo y el 5 de junio de 2016 fue ascendido al cargo de profesional universitario de microfinanzas.
El 26 de agosto de 2016, un cliente de la entidad bancaria, el señor Emilio Julio Frías, presentó una queja ante la sucursal de Sincelejo en la que informó:
«[…] El motivo de la presente es informar que el día 27 de julio de 2016 me fue desembolsado un microcrédito por valor de $2.100.000. Ese día el asesor de microcrédito me dijo que le entregara $92.000 para la primera cuota del crédito que toca a finales de agosto y así tendría que volver a pagar en septiembre. El día de hoy me llaman del banco tengo la sorpresa que estoy en mora y que tengo un saldo pendiente por valor de $72.116 ya que descontaron de la cuenta lo poco que tenía.
AGRADEZCO a esta entidad financiera que resuelva la situación teniendo en cuenta que el mismo día del desembolso pague la primera cuota al asesor JORGE ROMERO. Solicito poner al día la obligación ya que soy muy responsable de mis
AGRADEZCO a esta entidad financiera que resuelva la situación teniendo en cuenta que el mismo día del desembolso pague la primera cuota al asesor JORGE ROMERO. Solicito poner al día la obligación ya que soy muy responsable de mis obligaciones y cuido mi hoja de vida».
Informó que la oficina de control disciplinario interno, el 18 de octubre de 2016, inició la investigación correspondiente y suspendió al señor Romero Valdovino en el ejercicio de sus funciones . El 18 de noviembre de 2016 el Banco Agrario de Colombia S.A. dio por terminado su contrato laboral mediante acto administrativo disciplinario de 21 de mayo de 2018, el cual fue confirmado el 10 de diciembre del
1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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mismo año, y fue sancionado con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
Adujo que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos disciplinarios referidos, con sustento en la falta de motivación y violación al debido proceso, aunado a la causación de una afectación psicológica, familiar y social que le ha impedido laborar e n otras entidades del sector público y privado, asunto que le correspondió al Juzgado
en la falta de motivación y violación al debido proceso, aunado a la causación de una afectación psicológica, familiar y social que le ha impedido laborar e n otras entidades del sector público y privado, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que en sentencia de 18 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2. Lo anterior, luego de concluir lo siguiente:
De esta forma y en similares condiciones a la del caso puesto en consideración en el extracto jurisprudencial, en esta oportunidad se evidencia una ausencia probatoria en el procedimiento disciplinario, que hace nugatorio una análisis concreto y especifico de la condición de apropiación que se predica del delito de peculado por apropiación, no existiendo los elementos suficientes para afirmar el acaecimiento de dicha conducta delictual, lo que deja sin soporte la motivación de los actos acusados, en este caso la imposición de juicio disciplinario y la sanción correspondiente.
Lo anterior se logra reafirmar cuando se precisa que la valoración probatoria de la entidad accionada en el juicio disciplinario se centra de manera indebida en la versión libre, pese a no ser un medio de prueba, además de centrarse de manera fehaciente a la queja disciplinaria, en apoyo de las declaraciones de los señores DANIEL DIONISIO OSPINO PADILLA y JOHN FRED DÍAZ TORRES, los cuales no fueron testigo presenciales de los hechos, y su conocimiento es producto de conversaciones con el cliente EMIRO JULIO FRÍAS, que como se indicó en ningún momento rindió declaración a lo largo del trámite disciplinario, reiterando que la queja no es suficiente
testigo presenciales de los hechos, y su conocimiento es producto de conversaciones con el cliente EMIRO JULIO FRÍAS, que como se indicó en ningún momento rindió declaración a lo largo del trámite disciplinario, reiterando que la queja no es suficiente para sustentar el escenario fáctico que se necesita para tener certeza del elemento apropiación predicable del delito de peculado por apropiación.
2 PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en decisión de 21 de mayo de 2018, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno -Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, y decisión de 10 de diciembre de 2018, emitid a por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al BANCO AG RARIO DE COLOMBIA pague al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO los correspondientes salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante la suspensión en el ejercicio de su cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070 en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cancelar los registros y anotaciones en los que conste la sanción impuesta al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO y envíe las co municaciones a la Procuraduría General de la Nación para el mismo efecto, con respecto al proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070. CUARTO: ORDÉNESE a la entidad
y envíe las co municaciones a la Procuraduría General de la Nación para el mismo efecto, con respecto al proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070. CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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Por consiguiente, ante la evidente escasez probatoria del juicio disciplinario para sustentar la decisión disciplinaria, erigida en la falta content iva en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 para con el caso en estudio, es procedente la causal de nulidad de falta y falsa motivación invocada contra los actos acusados, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de los mismos, procediéndose así, a dictar las medidas correspondientes al restablecimiento del derecho.
Precisó que el recurso de apelación ejercido por el Banco Agrario de Colombia S.A. fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre que, en providencia de 5 de junio de 2024 3 revocó lo decidido por el a quo , para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente:
Por lo anterior, si bien, conforme al criterio jurisprudencial citado, la versión libre, al
junio de 2024 3 revocó lo decidido por el a quo , para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente:
Por lo anterior, si bien, conforme al criterio jurisprudencial citado, la versión libre, al no ser considerada una prueba no puede ser objeto de valoración, por cuanto para su celebración no se reúne los requisitos del testimonio, para esta Sala, una vez hecho uso de tal beneficio, las afirmaciones allí ofrecidas pueden ser confrontadas y analizadas con las demás pruebas que obren en el proceso.
En este sentido, contrastada la versión libre con las demás pruebas recabadas dentro del proceso disciplinario, esto es, los testimonios del Coordinador Regional de Micro Finanzas y del director de la Oficina San Onofre, así como las demás documentales antes relacionadas, permiten a la Sala colegir que: i) el señor EMIRO JULIO FRIAS realizó un crédito en el Banco Agrario, sucursal San Onofre, por valor de $2.100.000; ii) que dicha suma fue abonada a su cuenta de ahorros el día 27 de julio de 2016, según extracto bancario visible a folio 71 de la demanda, siendo retirada la suma de $1.900.000 el día 29 de julio de 2016 y descontada automáticamente el valor de $19.496, el 22 de agosto de 2016, por concepto de gravamen movimiento financiero; iii) el 26 de agost o de 2016 el señor EMIRO JULIO FRIAS presentó una queja en contra del asesor JORGE ARMANDO ROMERO, por haberle entregado la suma de $92.000 pesos para que realizara el pago de la primera cuota del crédito; iv) que el Director de la Oficina de San Onofre JH ON FRED DIAZ remite al Coordinador
contra del asesor JORGE ARMANDO ROMERO, por haberle entregado la suma de $92.000 pesos para que realizara el pago de la primera cuota del crédito; iv) que el Director de la Oficina de San Onofre JH ON FRED DIAZ remite al Coordinador Comercial correo electrónico el día 26 de agosto de 2016, informando sobre “reclamo cliente microfinanzas”; v) que el señor DANIEL OSPINO Coordinador Comercial Microfinanzas Regional Costa, remitió un correo electrónico e l día 26 de agosto de 2016, informando sobre un reclamo de un cliente microfinanzas, con el objeto de que se iniciaran las respectivas investigaciones61; vi) que conforme al recibo de pago que fue aportado con la demanda fl. 65, se realizó un pago o abono al crédito del señor EMIRO JULIO FRIAS, por valor de $73.000, desde la oficina 6,303Sincelejo, el día 31 de agosto de 2016, esto es, después de la queja radicada por el cliente y desde el lugar donde se encontraba desempeñando funciones el señor JORGE ARMA NDO ROMERO, para dicha fecha; hechos que permiten determinar a partir del nexo causal
3 Notificada el 18 de julio de 2024, según la información del expediente digital que obra en el aplicativo Samai.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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o lógico la existencia del hecho, la comisión de la conducta endilgada, y la ilicitud
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o lógico la existencia del hecho, la comisión de la conducta endilgada, y la ilicitud sustancial de la misma.
Vistas así las cosas, se considera que, el actor tenía que cumplir con todos los protocolos establecidos por la Ley para asumir las funciones de su cargo, máxime, cuando “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un Estado Social de Derecho.
[...] Visto lo anterior, a la luz de lo consagrado en el numeral 1, del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 46 ib., la sanción para faltas gravísimas dolosas corresponde a la destitución e inhabilidad general, lo cual será de 10 a 20 años, de allí que, la sanción impuesta al demandante se encuentre ajustada a derecho.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Jorge Armando Romero Valdovino aseguró que en la sentencia de 5 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente.
1.4.1. En cuanto al defecto fáctico, indicó que:
(i) El tribunal accionado sustentó su juicio de reproche a título de dolo en el cargo
fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente.
1.4.1. En cuanto al defecto fáctico, indicó que:
(i) El tribunal accionado sustentó su juicio de reproche a título de dolo en el cargo de asesor de microfinanzas que él no ejercía en la época en que se presentaron los hechos investigados ignorando la prueba documental que demostraba lo contrario, lo cual vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y su presunción de inocencia. Afirmó que ello obedeció a la omisión en la valoración de pruebas relevantes afectó la validez de la sanción impuesta, dado que la culpabilidad atribuida se basa en un error respecto de sus funciones y cargo.
Puntualmente, señaló un oficio de 9 de septiembre de 2016 en el cual consta que el señor Romero Valdovino se desempeñaba en el cargo de profesional universitario coordinación de microfinanzas desde el 5 de julio de 2016 , respecto del cual aseguró que, de haberse valorado, la conclusión sobre la culpabilidad habría sido distinta.
(ii) La autoridad judicial accionada al a plicar una fórmula probatoria , a su juicio, irracional que combinó elementos de convicción que no son pruebas (como testimonios de oídas y quejas disciplinarias) y los trató como si fueran pruebasDemandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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válidas. Argumentó que e llo carece de sentido lógico y legal, y que, de no haber cometido este error, su decisión habría sido diferente.
Para tal efecto, aseguró que se contrastó su versión libre con los testimonios de los señores Jhon Fredy Díaz Torres y Daniel Dionisio Ospino Padilla sin tener en consideración que estos constituían testimonios de oídas . También, indicó que se reconoció la queja como un medio de prueba y se asumió a partir de esta, la comisión de la falta endilgada.
1.4.2. Respecto al defecto orgánico y desconocimiento del precedente, el señor Romero Valdovino afirmó que estos yerros se configuraron debido a que el tribunal asumió competencias de la entidad demandada al realizar un nuevo juicio disciplinario en lugar de contrastar las razones de inconformidad del apelante , e ignoró las consideraciones del fallo de primera instancia, utilizando de manera equivocada el concepto contenido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado consistente en el «control pleno e integral » de los actos sancionatorios disciplinarios, lo cual vulnera el debido proceso.
Tal afirmación se sustentó en que el recurso de apelación ejercido por el Banco Agrario de Colombia S.A. carecía de carga argumentativa debido a que giró en torno a que se debía tener por demostrado que la versión libre realmente fue una confesión y al mismo tiempo una declaración inconsistente , y que la pluralidad de indicios conllevó la existencia de la mala fe como presupuesto para la configuración
a que se debía tener por demostrado que la versión libre realmente fue una confesión y al mismo tiempo una declaración inconsistente , y que la pluralidad de indicios conllevó la existencia de la mala fe como presupuesto para la configuración del dolo en la conducta del sancionado. Así, aseguró que la judicatura censurada pretendió subsanar esas deficiencias argumentativas, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU -418 de 2019 en el sentido de indicar que solo se debe acudir a la alzada cuando se tienen elementos sólidos de que la primera instancia incurrió en una equivocación.
Finalmente, precisó que:
[...] las actuaciones del tribunal accionado también constituyen un desconocimiento del precedente judicial porque deforma las reglas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en materia de competencias para el ejercicio de un control pleno de las actuaciones administrativas, al deformarlo en una figura que es completamente opuesta, una que no tiene como objetivo las garantías procesales de los sujetos procesales o como una garantía judicial dentro del ordenamiento jurídico interno, sino como un arma para desconocer las garantías que se deben proteger4.
4 Citó la sentencia de agosto de 2016, dictada en el expediente 11001032500020110031 600, e indicó que en esta providencia se decretó la nulidad de los actos sancionatorios por motivos diferentes a los cargos de nulidad planteados en la demanda, luego de que el Consejo de Estado advirtiera la vulneración de las garantías procesales. Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
advirtiera la vulneración de las garantías procesales. Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 27 de enero de 202 5, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Sucre; y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y al Banco Agrario de Colombia.
1.6. Contestación
El Banco Agrario de Colombia S.A. i ndicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, razón por la cual alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.7. Fallo impugnado5
Mediante providencia de 20 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado superó todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estudió de fondo y negó el amparo deprecado luego de con cluir que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sen tencia de 5 de ju nio de 2024, en sede de tutela no se ac reditó la existencia de los defectos endilgados en tanto el
por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sen tencia de 5 de ju nio de 2024, en sede de tutela no se ac reditó la existencia de los defectos endilgados en tanto el Tribunal Administrativo de Sucre abordó un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de esto concluyó que la decisión no fue irracional o arbitraria, puesto que determinó que los elementos le dieron la convicción al juez de segunda instancia sobre la comisión de la conducta disciplinaria.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 7 de marzo de 2025, el señor Jorge Armando Romero impugnó la decisión del a quo al manifestar su inconformidad debido a un aparente estudio tangencial de sus reparos, a partir de lo cual, considera que no fueron analizados en debida forma los defectos planteados. En ese orden, insistió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 4 de marzo de 2025.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Armando Romero Valdovino contra la sentencia 20 de febrero de 202 5
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2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Armando Romero Valdovino contra la sentencia 20 de febrero de 202 5 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Debido a que el juez de primer grado no se pronunció respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Banco Agrario de Colombia S.A., la Sala anuncia que dicha petición será denegada en virtud del interés que le asiste a la referida entidad en la decisión que se adopte en este trámite tutelar, comoquiera que integró el extremo demandado en el proceso ordinario que es objeto de esta acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 20 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decid ió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decid ió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. La Sala precisa que , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 5 de julio de 2024, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Jorge Armando Romero Valdovino no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202211.
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia ad icional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023.Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2025-00342-01
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En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que es te medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciami entos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:
El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma ex
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