🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250034400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250034400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: LUZ OMAIRA BEDOYA PENAGOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo conexo al de reparación directa. Condena de intereses en aplicación de las previsiones del CCA. Requisitos generales de procedibilidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luz Omaira Bedoya Penagos, María Alejandra Jiménez Bedoya, Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez y Natalia Andrea Yepes Aguinaga, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzga do Diecisiete Administrativo de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de enero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, mínimo vital, buena fe (confianza legítima), cosa juzgada, irretroactividad de la Ley procesal y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que fueron desconocidos mediante las providencias emitidas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante: i) Auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan); ii) Auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (017) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y Auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan; los cuales determinaron que los accionantes le adeudan a la Policía Nacional

DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($275.609.664).

los cuales determinaron que los accionantes le adeudan a la Policía Nacional

DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($275.609.664).

Segundo: Dejar sin efectos las siguientes providencias:

  • Auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (017) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan)

En su lugar, ordenar la emisión de una nueva liquidación de crédito ajustada a lo establecido dentro del proceso de reparación directa, es decir, conforme al Decreto 01 de 1984 y teniendo en cuenta las resoluciones de pago emitidas por la Policía Nacional como pagos parciales de la obligación.»

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

Proceso de reparación directa nro. 05001333300120100015000

Los actores promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de dos policías adscritos al

Proceso de reparación directa nro. 05001333300120100015000

Los actores promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de dos policías adscritos al grupo antiexplosivos, Juan Carlos Jiménez Martínez (†) y Oscar Iván Valencia González (†), en hechos acaecidos el 20 de abril de 2008, en el municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa , Policía Nacional, por la muerte de los agentes y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 22 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso que la concreción del perjuicio material por lucro cesante de la demandante Luz Omaira Bedoya Penagos, se haría mediante incidente de liquidación.

Posteriormente, en auto de 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto, fijó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Luz Omaira Bedoya Penagos.

La sentencia quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016 y la providencia que liquidó el lucro cesante cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017.

de la señora Luz Omaira Bedoya Penagos.

La sentencia quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016 y la providencia que liquidó el lucro cesante cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017.

Los días 13 de enero de 2017 y 17 de octubre de 2017, los beneficiarios, por medio de su apoderado, presentaron las respectivas cuentas de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional . Sin embargo, la entidad no profirió resolución de determinación del crédito judicial.

Proceso ejecutivo conexo nro. 05001333101720190017000

Los señores Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez, Marta Inés Martínez, Jesús David Jiménez Martínez, Luz Omaira Bedoya Penagos, en nombre propio y en representación de María Alejandra Jiménez Bedoya y Nara Andrea Yepes Aguinaga, en nombre propio y en representación de su hijo menor, promovieron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas ordenadas como reparación de perjuiciosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

materiales y morales, en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín el 14 de marzo de 2016, confirmada y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

materiales y morales, en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín el 14 de marzo de 2016, confirmada y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín , mediante auto del 12 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago en la forma en que se liquidó en la demanda ejecutiva.

La Policía Nacional expidió las Resoluciones nro. 00323 del 17 de abril de 2020 y nro. 0768 del 22 de agosto de 2023, por medio de las cuales, dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirvió como título base del proceso ejecutivo. Sin embargo, frente a dichas resoluciones de pago, la parte actora manifestó que eran parciales.

En audiencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y modificó el mandamiento de pago:

«a. Por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ML ($1.332.182.260), correspondiente al capital derivado de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016.

b. Por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONESNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ML ($283.998.740), correspondiente al capital derivado incidente de liquidación (perjuicios materiales) de la sentencia judicial debidamente ejecutoriado al 10 de octubre de 2017.

NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ML ($283.998.740), correspondiente al capital derivado incidente de liquidación (perjuicios materiales) de la sentencia judicial debidamente ejecutoriado al 10 de octubre de 2017.

c. Por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ML ($857.164.863,31), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exig ible la obligación respecto de la primera cuenta de cobro, ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016.

d. Por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ML ($111.842.231,16), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación re specto a los perjuicios materiales de Luz Omaira Bedoya Penagos, ejecutoriada el 10 de octubre de 2017.

e. Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causan desde la fecha de presentación de la acción (9 de abril de 2019), y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación».

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de noviembre de 2023, en la cual se confirmó y se condenó en costas en dicha instancia a la entidad demandada.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 12 de marzo

de 2023, en la cual se confirmó y se condenó en costas en dicha instancia a la entidad demandada.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 12 de marzo de 2024, aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó requerir a las partes para que en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, presentaran la liquidación del crédito.

El 14 de marzo de 2024, la parte actora presentó la liquidación del crédito. Sin embargo, mediante auto del 23 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín modificó, actualizó y aprobó el crédito, indicando que el saldo adeudado era de $78662.762,67.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , el juzgado confirmó la decisión. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Unitaria, profirió el auto de 19 de junio de 2024, en el que revocó la providencia del 23 de abril de 2024 y en la motivación indicó los parámetros para tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación del crédito, en el sentido de precisar que, «(…) se trata de una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, la cual quedó ejecutoriada en el año 2016 producto de una demanda

indicó los parámetros para tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación del crédito, en el sentido de precisar que, «(…) se trata de una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, la cual quedó ejecutoriada en el año 2016 producto de una demanda radicada en el año 2010, motivo por el cual la causación de intereses de mora se encuentra regido por la Ley 1437 de 2011, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil».

La parte ejecutante presentó ante el juez de primera instancia, la liquidación del crédito. Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2024 , el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín no aprobó el estado de cuenta presentado por la parte actora y procedió a liquidar el crédito , en el que estimó que la entidad ejecutada contaba con saldo a favor por $ 285319.414,39, que, a esa suma se le debería descontar lo correspondiente por concepto de costas procesales, fijadas en $ 9709.750, con lo cual quedaba a favor de la entidad saldo de $ 275609.664.

La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . Mediante auto de septiembre 17 de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín resolvió no reponer el proveído del 20 de agosto de 2024, y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.

Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la anterior decisión, con el argumento que , aunque el proceso de reparación directa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso finalizó en

Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la anterior decisión, con el argumento que , aunque el proceso de reparación directa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso finalizó en el año 2016, cuando se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la causación de intereses se le aplicaría la nueva normativa, esto es, los artículos 192 y siguientes de la disposición.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante sost uvieron que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 19 de junio, 20 de agosto y 28 de octubre de 2024 incurrieron en los defectos sustan tivo y procedimental , porque , a su juicio, cambiaron la forma de pago que había sido señalada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo – proceso de reparación directa nro. 05001333300120100015000-.

Indicó que, las autoridades judiciales accionadas realizaron la liquidación de crédito conforme con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se modificó la forma de pago establecida en las sentencias de reparación directa , las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas desde el año 2016 y 2017, que, establecían como forma de pago los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984, situación que gener ó detrimento en los derechos de los familiares de las víctimas, porque se modificó el régimen legal que establece la base para liquidación de los intereses que generó el capital pendiente de pago de moratorios a DTF. Lo anterior, a pesar de encontrarse en firme la decisión de segunda instancia ante la

víctimas, porque se modificó el régimen legal que establece la base para liquidación de los intereses que generó el capital pendiente de pago de moratorios a DTF. Lo anterior, a pesar de encontrarse en firme la decisión de segunda instancia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que, se desconoció el principio de irretroactividad de la ley , pues, acorde con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, «(…) la ley antigua, en este caso el Decreto 01 de 1984, bajo la cual se tramitó el proceso de reparación directa Rad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

05001333100120100015000, mantiene su obligatoriedad y vigencia para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen».

Aunado a lo anterior, señaló que el pago de condenas judiciales, así como las demandas ejecutivas conexas no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma, pues son simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias, de manera qu e no pueden tener un tratamiento separado de la causa que las originó, es decir, del proceso de reparación directa.

Que, la obligación a cargo de la Policía Nacional debía ser cumplida conforme con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo - CCA y así fue reconocida por la entidad cuando emitió las resoluciones de pago nro. 00323 del

Que, la obligación a cargo de la Policía Nacional debía ser cumplida conforme con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo - CCA y así fue reconocida por la entidad cuando emitió las resoluciones de pago nro. 00323 del 17 de abril de 2020 y nro. 0768 del 22 de agosto de 2023, por medio de las cuales pagó su obligación de manera parcial.

4. Trámite previo

El 27 de enero de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Diecisiete Administrativo de Medellín, en calidad de demandados. Adicionalmente, a la a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Aseguró que la interpretación que se hizo en las providencias cuestionadas sobre la norma aplicable cuando se está en tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concretamente, sobre el tema de intereses moratorios que se generan ante el incumplimiento de fallos, fue razonable.

Que, en la decisión acusada se puso de presente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no era pacífica frente a este punto. Para el efecto, trajo a colación extractos de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda,

de Estado no era pacífica frente a este punto. Para el efecto, trajo a colación extractos de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente radicado con nro. 25000-23-42-000-201604077-01 (1968 -2019), en la que concluyó que, «(…) la tasa de los intereses moratorios aplicable para créditos judicialmente reconocidos en providencias judiciales, será aquella vigente al momento en que se incurre en mora», providencia en la cual se afirmó que era criterio reiterado por la Corporación1.

1 Al efecto dispuso: «Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001 -03-15000-2017-02769-00(AC) (sic); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001 -23-33-000-2013-00136-01(1509-2016); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000 -23-25-000-2016-00013-01(1949-2018); iv) auto del 02 de abril de 2020,

Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001 -23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33-000-2018-0011201(6127-19); vi) auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42000-2020-00219-01 (2313 -2021); vii) auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843 -2019) y; viii) sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Juez Diecisiete Administrativo de Medellín indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que la decisión que profirió y de la cual se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, atendió a los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 19 de junio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso

la cual se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, atendió a los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 19 de junio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso liquidar el crédito teniendo en cuenta que los intereses moratorios debían liquidarse conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, porque la sentencia que constituyó el título ejecutivo qued ó ejecutoriada en el año 2016, cuando estaba vigente la norma referida.

Que, en esa medida, dio cumplimiento a la orden emanada del superior, conforme con lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso, de lo contrario habría incurrido en causal de nulidad del proceso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 esjudem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

7

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo y procedimental.

La actora argumentó que, al proferir las providencias del 19 de junio, 20 de agosto y 28 de octubre de 2024, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de irretroactividad de la norma, pues realizaron la liquidación de crédito y concretamente de los intereses moratorios que se generan ante el incumplimiento de fallos conforme con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cuando el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia constitutiva del título ejecutivo se tramitó bajo las disposiciones del Código de Contencioso Administrativo -CCA.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si las autoridades judiciales

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00

Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...